Tutela de 2ª Instancia n° 96825 Jorge Arides Alvernia Hernández Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP2604-2018 Radicación n.° 96825 Acta 60 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Jorge Arides Alvernia Hernández, quien acude a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad social.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la parte accionante contra COLMENA RIESGOS LABORALES.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El accionante adelantó la presente súplica constitucional, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado por la autoridad judicial cuestionada con ocasión del proceso ejecutivo laboral conexo al ordinario que promovió el actor contra Colmena Riesgos Laborales.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la ARL Colmena, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta mediante sentencia del 3 de mayo de 2007 accedió a las pretensiones de la demanda y por ende declaró la existencia de dos accidentes de trabajo sufridos por el actor que le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 55.05% dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo que dio lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez «acorde al porcentaje que calificara la junta regional de calificación de invalidez el 09 de octubre de 2001», decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 28 de noviembre de 2007, la cual no casó esta Corporación el 18 de septiembre de 2012.
Expone que inició proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario, librado mandamiento de pago el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el 25 de febrero de 2014 por la suma de $95.979.650,74; que no obstante lo anterior, el juzgado declara probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada, dando por terminado el proceso, lo anterior, con fundamento en que el reconocimiento de la pensión de invalidez se otorgó a partir de la ejecutoria de dicha providencia, determinación contra la cual ambas partes interpusieron recurso de alzada.
Refiere que el tribunal cuestionado revocó la determinación del juez de primer grado y en su lugar declaró «probada parcialmente la excepción de pago alegada, ordenado seguir adelante con la ejecución por el mayor valor de $25.474.322, correspondiente al mayor valor de las mesadas causadas entre el periodo comprendido entre el 27 de octubre del 2012, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia base de recaudo, y el mes de mayo del año en curso ya que la fecha de estructuración de la invalidez no puede tomarse como criterio para establecer la exigibilidad o nacimiento del derecho toda vez que la sentencia base del recaudo claramente habla de cinco días después de la ejecutoria de la misma.
(…) Dispuso además la corporación encartada, revocar lo decidido por el ad-quo (sic) atinente al ingreso base de liquidación, pues este no puede calcularse tomando en cuenta el salario mínimo sino tomando en cuenta lo devengado en promedio desde la afiliación y/o vinculación laboral hasta la estructuración de invalidez, ya que no se cumplen seis meses entre el 01 de enero y el 18 de marzo de 1996 como lo establece el artículo 48 del decreto 1295 de 1994».
Reprocha el actor la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio quedó despojado «de su derecho a la pensión de invalidez que desde que esta se causó, es decir desde el año 1996, fecha en que se estructuró la invalidez, hasta el (…) 26 de octubre del 2012, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia base de recaudo».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque parcialmente la providencia cuestionada del 13 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta y en su lugar se profiera una nueva decisión «en el sentido de tener como fecha de causación del derecho de la pensión de invalidez, la fecha de estructuración de la misma, es decir el 18 de marzo de 1996».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la decisión del Tribunal accionado de tener como fecha de causación de la pensión de invalidez la ejecutoria de la sentencia proferida en primera instancia en el proceso ordinario, tuvo sustento en lo consagrado en el artículo 306 del Código General del Proceso que establece que el mandamiento de pago debe soportarse en la condena impuesta en la providencia base de ejecución. Resaltó que la autoridad judicial accionada estaba atada a verificar solo el cumplimiento de la sentencia en los términos en ella enunciados, por lo que su determinación se encuentra cimentada en argumentos que consultaron la reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que le sea dable al accionante recurrir al uso del presente trámite constitucional como si se tratara de una tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN Jorge Arides Alvernia Hernández, por conducto de abogada, presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que el Tribunal demandado se equivocó al tener en cuenta la fecha de reconocimiento de su pensión de invalidez.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta vulneró los derechos al debido proceso y a la seguridad social del interesado, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado en contra de COLMENA RIESGOS LABORALES. Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, la Corte considera que dentro del proceso ejecutivo laboral la parte actora agotó todos los mecanismos de defensa habilitados por la ley para salvaguardar sus derechos fundamentales y el amparo se propuso en un tiempo prudencial, razón por la que se procederá a verificas si las autoridades judiciales incurrieron en causales de procedibilidad.
Al respecto, se observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, la providencia emitida por la autoridad accionada, es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad aplicable al asunto, la cual le permitió señalar la fecha a partir de la cual debe comenzar el pago de la pensión de invalidez reconocida a favor de Jorge Arides Alvernia Hernández.
Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en proveído del 13 de junio de 2017, dijo: […] De la fecha a partir de la cual debe comenzar el pago de la pensión de invalidez reconocida al demandante. Se tiene claramente demostrado que la operadora judicial del proceso ordinario en sentencia dictada el 3 de mayo de 2007 […], reconoció que el actor había sufrido dos accidentes de trabajo que le generaron una pérdida de la capacidad laboral del 55.05 por ciento según lo dictaminado por Junta Regional de Calificación de Invalidez – Norte de Santander, lo que la conllevó a declarar que tenía derecho “al reconocimiento de la pensión de invalidez en forma vitalicia a cargo de la demandada COLMENA RIESGOS PROFESIONALES a partir de la ejecutoria de esta providencia”.
Siendo tal decisión revisada por el Ad quem que resolvió confirmarla así como por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que no encontró merito o yerro alguno para casarla. Nótese que en la parte final de las consideraciones de la sentencia dictada por el juzgado de origen en el proceso ordinario que antecede a la presente ejecución se indicó que era menester negar al actor “el derecho al cobro de intereses moratorios por el pago de mesadas pensionales, puesto que la pensión se reconoce a partir de la ejecutoria de esta sentencia”.
Como puede verse sin hacer una amplia disquisición sobre el tema se tiene que la sentencia base de recaudo, en particular la de primera instancia, se determinó con total claridad que la pensión del actor comenzaba a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró definitivamente tal derecho, no tendiendo razón el demandante al indicar que existe una contradicción al respecto o que el operador judicial de la primera instancia en el proceso ejecutivo de la referencia se haya equivocado al determinar que la aludida pensión debía comenzarse a pagar a partir de tal ejecutoria, máxime cuando en la demanda ejecutiva presentada el 15 de enero del 2014 […] precisamente el mismo actor solicitó que se librara mandamiento de pago por el “mayor valor de la mesadas pagadas y mesadas adeudadas desde la fecha de la ejecución de la sentencia”, tendiendo en claro el demandante para ese momento que el disfrute de su pensión comenzaba a partir de la ejecutoria de la sentencia que le reconoció el aludido derecho, no siendo posible que ahora pretenda modificar una sentencia que ya se encuentra debidamente ejecutoriada y menos las reglas en que planteó el proceso ejecutivo.
Debe recordarse que el proceso ejecutivo tiene siempre como fundamento la existencia de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un documento proveniente del deudor o de su causante o para el caso en concreto que emane de una decisión en firme conforme lo determina el artículo 100 del Código del Trabajo y la Seguridad Social en concordancia con el 488 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento en que se libró el mandamiento de pago).
No desconoce la actual Sala el hecho de que la pensión de invalidez de origen laboral reconocida al actor, se causó [sic] generó con la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral que le fue dictaminada, por ende, en principio sería a partir de dicha estructuración que debería comenzar a gozar de la misma tal como lo establece el primer inciso del artículo 48 del Decreto 1295 del 94 vigente para el 18 de marzo de 1996 cuando quedó estructurada dicha invalidez.
No obstante, el proceso ejecutivo solo puede versar sobre lo que ha sido reconocido en la sentencia base de recaudo, por ello si la sentencia sobre la cual se sustenta el presente cobro coercitivo determinó que el disfrute de la pensión comenzaba a partir de su ejecutoria no hay lugar aceptar la tesis de que existe una contradicción al respecto que haga viable acudir al principio de la favorabilidad en tanto el título es claro y perentorio en que comienza desde su ejecutoria y no desde la estructuración de la invalidez como ahora lo reclama el actor, aspecto que debió haberse planteado al interior del proceso ordinario, como no se hizo no hay lugar a que ahora el juez de la ejecución pueda entrar a hacer un pronunciamiento diferente al respecto, ni menos cambiar o modificar lo decidido en la sentencia base de recaudo porque sería afectar o vulnerar el principio de la cosa juzgada y firmeza que se predica de la sentencia base de recaudo.
Entrar la Sala a determinar que la pensión de invalidez debe reconocerse a partir de la estructuración de la invalidez, sería desconocer lo decidido al respecto en la sentencia base de recaudo, aspecto sobre el cual el demandante no manifestó inconformidad alguna en su debido momento procesal. En ese sentido como la sentencia que sirve de título ejecutivo se determinó que el derecho a la pensión de invalidez se reconocía a partir de su ejecutoria es del caso ratificar lo decidido al respecto por el A quo concordando con lo solicitado por el actor en la demanda ejecutiva así como el auto de mandamiento de pago que limitó el pago de la pensión a la ejecutoria de la sentencia, firmeza que comenzó a partir del día siguiente de la desfijación del edicto por medio del cual se notificó la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que lo fue el 26 de octubre del año de 2012 […] y no a partir del auto de obedecimiento y cumplimiento a lo decidido por el superior proferido por el juzgado de origen como lo entendió la parte demandada en tanto esta última actuación solo establece la exigibilidad del cumplimiento de la obligación, concepto o aspecto diferente a la ejecutoria de la sentencia que pregonaba el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 34 de la Ley 794 del 2003 aplicable para el presente asunto para el momento en que se dictó el mandamiento de pago y se resolvieron las excepciones propuestas por la parte demandada.
Así las cosas, el pago de la pensión de invalidez reconocida al actor comienza a partir del 27 de octubre del 2012 inclusive, correspondiente al día siguiente a la desfijación del edicto con el que se notificó la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fecha que será tenida en cuenta para determinar si existe o no el mayor valor de las mesadas adeudadas solicitadas en la demanda que dio origen al presente proceso ejecutivo. [Negrillas fuera de texto orginal].
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las providencias emitidas.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Minuto 50:44 a 57:15. PAGE 12