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STP2603-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 600 de 2000

Tutela de 2ª instancia n. º 96743 José Leonardo Pérez Leal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2603-2018 Radicación n° 96743 Acta 60. Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante JOSÉ LEONARDO PÉREZ LEAL, frente al fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó la tutela incoada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad. 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, se adelanta, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, actuación contra JOSÉ LEONARDO PÉREZ LEAL, por el delito de concierto para delinquir agravado (Radicación No. 68001310700-2016-00135). Actualmente se encuentra privado de la libertad, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Setenta y Siete Especializada de la Unidad de Justicia Transicional. 2.2.

El 25 de octubre de 2016, el citado ciudadano, aceptó los cargos. 2.3. Acude a la tutela, por cuanto, el término para emitir el fallo, superó el establecido por el legislador. Además que dicha situación le impide acceder al permiso administrativo hasta por 72 horas y la concesión de redención de pena y libertad condicional. 3. PRETENSIONES La parte actora solicita, se ordene al despacho judicial accionado profiera la sentencia a que haya lugar. 4.

INTERVENCIONES Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga Indicó que, en efecto, dentro del asunto fundamento de la tutela, se encuentra pendiente emitir fallo con ocasión de la aceptación de cargos hecha por el actor. Que, en virtud del deber de tramitar los procesos en el orden de llegada, so pena de incurrir en falta disciplinaria, tiene asignado el turno No 8.

Resaltó que esa judicatura cuenta con una alta carga laboral y conoce de procesos gestionados por las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.

5. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, partió por señalar que si bien JOSÉ LEONARDO PÉREZ LEAL, se encuentra privado de la libertad, obedece a la medida de aseguramiento privativa de la libertad dictada en su contra por la Fiscalía General de la Nación, con lo que se desvirtúa una eventual prolongación ilegal de la libertad.

Además que, en caso de considerar que tiene derecho al restablecimiento de ésta, podrá elevar la respectiva petición ante la autoridad accionada. En relación con los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, razonó que pese haber transcurrido un tiempo considerable, sin que se haya emitido sentencia, no puede atribuirse una mora, cuando es evidente su congestión. Sumado a que impartir alguna orden tendiente a superar esa situación, desconocería el derecho de igualdad de los demás sindicados, que como el actor, esperan una definición a sus asuntos.

Sin perjuicio de la anterior, exhortó al despacho demandando para que informe: i) a las Salas Administrativas de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de Santander de la problemática de congestión que afronta y ii) al accionante sobre el turno en el que se encuentra su caso y la fecha probable de emisión de la decisión.

6. DE LA IMPUGNACIÓN Fundó su disenso en que la tardanza en emitir la sentencia anticipada, sí constituye una afectación de los derechos de debido proceso y libertad, pues, reitera, ello le impide acceder a figuras jurídicas como redención de pena, libertad condicional y beneficio administrativo hasta por 72 horas. 7. CONSIDERACIONES 7.1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 4º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 7.2. En el caso concreto, el problema jurídico se contrae en determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, lesiona o no los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, porque no ha emitido sentencia dentro del proceso que se adelanta contra JOSÉ LEONARDO PÉREZ LEAL, dentro del cual, aceptó los cargos. 7.3.

Pues bien, se partirá por precisar que nuestro sistema jurídico es generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta (…)». A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que de ninguna manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario que se examine en cada caso particular.

Bajo tal entendimiento, el demandante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la sentencia de instancia o cualquier pronunciamiento de fondo, pues ello constituye una clara afrenta al debido proceso, así como a una recta y adecuada administración de justicia. Sin embargo, no es la acción de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro de un trámite penal, puesto que el artículo 86 de la Carta Política señala que dicho accionamiento «( ) solo (sic) procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )». 7.4.

Por ende, ha de decirse que, ciertamente, la petición de amparo no procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pueda incurrir un servidor judicial, por manera que la presencia de esas rutas concretas eliminan la viabilidad de la protección reclamada por esta vía, pues, como se sabe, ésta sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos.

En el sub lite, tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996). Igualmente, el memorialista se puede dirigir al ente que disciplina a los referidos servidores judiciales (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, con el fin que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. 7.5.

Como se observa, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, se quebrantaría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos (artículo 18 de la Ley 446 de 1998). 7.6. De otro lado, no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 7.7.

Finalmente, valga la pena resaltar que, como lo advirtió el a-quo, si el actor considera que tiene derecho a redimir pena y a la libertad condicional, está en posibilidad de presentar tales peticiones ante el Juez de Conocimiento. 7.8. En conclusión, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones contenidas en esta decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7