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STP2600-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

CUI 73001220400020230114501 Número Interno 135550 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2600-2024 Radicación #135550 Acta 017 Bogotá, D. C., trece (13) febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios ––USPEC––, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de JORGE HUMBERTO MILLÁN RINCÓN, dentro de la acción que instauró contra la recurrente, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la Personería Municipal de ese lugar, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regional, ambas del Tolima, la Dirección y el Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué Picaleña, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL y Ejemédica.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El Agente oficioso demandante informó que JORGE HUMBERTO MILLÁN RINCÓN cuenta con 76 años de edad, padece una grave afectación en su salud debido a las patologías de hipertensión arterial, afección cardiaca y cáncer de piel, y se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué Picaleña. Denunció que al interior del penal no se le garantiza de forma adecuada el servicio de salud, en contravención de sus derechos fundamentales, y por lo cual se pone en riesgo su vida.

Solicitó la protección constitucional en favor del agenciado y que, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades accionadas que, en lo de sus respectivas competencias, le aseguren un efectivo servicio de salud y un tratamiento médico integral. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: 1. Por auto del 11 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos. 2.

El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que vigila la pena de prisión de 16 años impuesta a JORGE HUMBERTO MILLÁN RINCÓN por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de acceso carnal violento agravado, de la cual, entre redención y tiempo físico, ha descontado 15 años, 5 meses y 21 días.

Expresó que no ha recibido solicitud del condenado dirigida a evaluar su estado de salud. Sin embargo, en virtud de los hechos denunciados en la tutela, ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que le asigne cita de valoración, con el objeto de determinar si su estado de salud es incompatible con la reclusión intramural. 3.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios ––USPEC–– informó sus funciones y obligaciones en el marco de la prestación de salud a la población carcelaria. Con fundamento en ello, afirmó que carece de legitimación frente a la pretensión del accionante. 4. El Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, en igual sentido, solicitó separarlo de responsabilidad por carecer de legitimación. Afirmó que la prestación del servicio de salud al interno le corresponde a Ejemédica. 5.

Ejemédica, a su turno, expresó que ha prestado la atención en salud al actor de forma adecuada, respecto de los servicios que están dentro del ámbito de su competencia. Los más recientes han sido: (i) el 7 de septiembre de 2023 consulta con médico general para atención con oncología, se tiene como diagnóstico tumor maligno de la piel y se ordena consulta por primera vez con especialista en cirugía plástica estética y reconstructiva;

(ii) el 14 de septiembre de 2023 consulta con médico general a la que asiste por ser un paciente crónico, diagnosticándose hipertensión especial, tumor maligno e insomnio; (iii) el 28 de septiembre 2023 acude a consulta a causa de un hongo en su cabeza, se obtiene como diagnóstico dermatitis seborreica y ordena tratamiento con medicamentos;

(iv) el 20 de octubre de 2023 acude a cita con medicina general para control, se diagnostica hipertensión y se ordena medicamentos como tratamiento para sus padecimientos de salud; (v) el 21 de noviembre de 2023 acude a medicina general a causa de necesitar un medicamento, se realiza reformulación de medicamentos adicionalmente para tratar una gastritis;

(vi) el 23 de noviembre de 2023 acude a causa de sus afectaciones en la piel por el cáncer que padece, por lo que se ordena consulta con especialista en dermatología y especialista en oncología de forma urgente; (vii) el 14 de diciembre de 2023 acude a cita de medicina general a causa de la necesidad de reformulación y transcripción de fórmula médica.

Indicó, en cuanto a la valoración por la especialidad de dermatología, que ya se encuentra autorizada y se solicitó la cita para la atención del accionante, pero aún no hay soportes de atención. Respecto a los especialistas de cirugía plástica y oncología, no hacen parte del contrato suscrito con esa entidad, por lo que no es la competente para autorizar, solicitar y tramitar dichas atenciones, las cuales aseguró que corresponden al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023. 6.

La Procuraduría Regional del Tolima indicó que la competencia en la prestación del servicio de salud al privado de la libertad está en cabeza de la USPEC, el INPEC y el establecimiento carcelario. 7. La Defensoría del Pueblo Regional Tolima afirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva. 8. En primera instancia, el Tribunal amparó el derecho fundamental a la salud de JORGE HUMBERTO MILLÁN RINCÓN, tras establecer que no se le está garantizando de forma adecuada en su condición de privado de la libertad, ante su avanzada edad y las múltiples y complejas enfermedades que padece.

En consecuencia, les ordenó a la Dirección y al Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué Picaleña, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios ––USPEC––, al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL y a Ejemédica que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, si no lo han hecho aún, de forma mancomunada y en lo atinente a cada una de sus competencias, materialicen en favor de JORGE HUMBERTO MILLÁN RINCÓN los servicios médicos de valoración por los especialistas de dermatología, oncología y cirugía estética y reconstructiva, tal y como le fueron prescritos.

Les ordenó, asimismo, garantizarle al interno el tratamiento de salud integral, sin demoras en trámites administrativos, para la atención de los diagnósticos de cáncer de piel, hipertensión e insomnio. 9. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios ––USPEC–– impugnó el fallo. En esencia, insistió en que carece de legitimidad para atender la prestación del servicio de salud a JORGE HUMBERTO MILLÁN RINCÓN, por lo cual, a su juicio, es incorrecto dirigirle la orden constitucional. 10.

El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué Picaleña y Ejemédica presentaron informes de cumplimiento del fallo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

De la impugnación. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación expuestos por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios ––USPEC––, pues las demás entidades a las que se dirigieron las órdenes constitucionales no controvirtieron la decisión. Advierte la Corte que la impugnación de la recurrente, por la cual requirió separarla de las órdenes constitucionales emitidas en el fallo de primera instancia, no prospera.

Acorde con la información aportada por las diferentes entidades involucradas, se encuentra que esa entidad, creada mediante el Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011, es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la cual, conforme lo preceptuado en el artículo 4º de la citada normativa, le fueron asignadas legalmente, entre otras, la función de garantizar a la población privada de la libertad su dignidad humana, su vida y su salud.

En concordancia de ello, conforme lo previsto en la Ley 65 de de 1993 ––Código Penitenciario y Carcelario––, la salud de la población carcelaria se comprende como un tema estructural dentro del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, el cual está integrado por los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Salud y de Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ––INPEC––, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios ––USPEC––, los establecimientos de reclusión, la Escuela Nacional Penitenciaria, la Fiduciaria Central S.A. y todas demás las entidades de orden privado, público o mixto, con las cuales se firmen contratos o convenios para la prestación directa del servicio.

Más precisamente, conforme lo informó la misma recurrente, está establecido que en el actual modelo de prestación de servicio de salud a la población privada de la libertad, interviene la USPEC, quien suscribe el contrato de fiducia mercantil, la Fiduciaria Central S.A. quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales y el INPEC quien se encarga de trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por los prestadores contratados por la sociedad fiduciaria.

Una lectura, en conjunto, de esa información, no admite duda sobre la influencia y responsabilidad de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios ––USPEC–– a efecto de que todo el sistema de salud carcelario confluya de manera adecuada para que a JORGE HUMBERTO MILLÁN RINCÓN, en su condición de privado de la libertad, se le garantice una atención médica óptima y eficaz, en resguardo de sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana y la vida.

Las órdenes emitidas en primera instancia son claras al determinar que a cada una de las entidades del sistema involucradas les corresponderá intervenir en lo de sus cargos y competencias para su cumplimiento. No se le está ordenando a la USPEC extralimitarse en sus funciones o deberes, sino, exclusivamente, cumplir su rol legal para que, de forma articulada, se propicie la efectividad del servicio de salud en favor del accionante.

En orden a ello, se confirmará la decisión impugnada. De los informes de cumplimiento del fallo. Advierte la Sala que los informes presentados por el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué Picaleña y Ejemédica, no son suficientes para decretar el cumplimiento de la orden constitucional prevista en el numeral segundo del fallo de instancia. No se cumplen, pues, los presupuestos para la estructuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.

Lo anterior, en razón a que ambas entidades coincidieron en informar que se satisfizo, únicamente, la atención del interno por la especialidad de dermatología. Resultando evidente, entonces, que aún se encuentran pendientes de ejecutar otros servicios médicos prescritos al interno y contemplados en la orden constitucional. Respecto de estos, el centro carcelario informó las gestiones adelantadas para su materialización, lo cual no es suficiente para determinar que ya se cumplió lo ordenado.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de enero de 2024, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó el derecho fundamental a la salud de JORGE HUMBERTO MILLÁN RINCÓN. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2