Micelio
STP260-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 89445 FROILÁN CALA ACEVEDO y OTRA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP260-2017 Radicación Nº 89445 (Aprobado mediante Acta No.06) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los accionantes FROILÁN CALA ACEVEDO y ZORAIDA AMAYA DUARTE, contra la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, al aprovechamiento de los recursos naturales y al agua, presuntamente vulnerados por la Corporación Regional de Santander C.A.S., Sede Regional de Apoyo Comunera de la ciudad del Socorro, la Directora de la Corporación Autónoma Regional – CAS Sede Principal de San Gil – y el ciudadano Édgar Arce Hernández.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos: 1. Manifiestan los accionantes que sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, aprovechamiento de los recursos naturales y al agua, han sido vulnerados por los accionados, en especial por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER C.A.S. SEDE REGIONAL DE APOYO COMUNERA DE LA CIUDAD DEL SOCORRO, al no haber dado el trámite respectivo a la solicitud enviada por éstos el 27 de abril de 2015, radicado bajo el número 00466-15, y que fue reiterada mediante memoriales fechados el 24 de noviembre de 2015, radicado 1507 y el 15 de febrero de 2016, radicado 01995, en donde pedían se gestionara la solicitud de prórroga de concesión de aguas allí mencionada y la queja por la interferencia en el uso del recurso hídrico causado por el señor ÉDGAR ARCE HERNÁNDEZ. 1.1.

Agregan que fue otorgada la concesión de aguas para el beneficio del predio hacienda el Guayabal, ubicado en la vereda Santa de Flórez, del municipio de Simacota, propiedad de los peticionarios, por el término de cinco (5) años a partir de la notificación de la misma[footnoteRef:1], siendo notificados personalmente el 14 de noviembre de 2010. [1: Resolución RCA No. 00728-10 de 30 de junio de 2010] 1.2.

Añaden que, mediante oficio radicado CAS No. 00558-13 del 17 de mayo de 2013 solicitaron a la CAS sede Regional de Apoyo Comunera, ordenaran la construcción de obras necesarias para la captación y reparto del recurso hídrico otorgado mediante Resolución RCA No. 00728-10 del 30 de junio de 2010, para hacer uso del mismo, respondiéndoles mediante Resolución RCA No. 00023-14 de 10 de febrero de 2014, con la autorización para realizar dicha obra en el término de 45 días calendarios, una vez notificados de la providencia, añadiendo que en esa oportunidad se conminó al señor Édgar Arce Hernández, que se debía abstener de la realización de labores que afecten la normal captación del líquido a la propiedad de los accionantes. 1.3.

Señala que los peticionarios, radicaron un oficio el 27 de abril de 2015[footnoteRef:2], quejándose de la construcción causada por el señor Édgar Arce Hernández, en el uso del recurso hídrico, el cual fue reiterado el 24 de noviembre pasado, solicitando a su vez prórroga de concesión de aguas para su predio, por cuanto su vigencia era hasta el 14 de noviembre del mismo año. [2: Radicado 00466-15 de 27 de abril de 2015 y Radicado No. 15075 de 24 de noviembre de 2015] 1,4, Ante el no pronunciamiento por parte de los accionados, radicaron un derecho de petición el 15 de febrero de 2016[footnoteRef:3], radicado No. 01995, solicitando dieran gestión a lo pretendido en los escritos anteriores, por haberse realizado dentro del tiempo previsto. [3: Radicado 01995 de 15 de febrero de 2016] 1.5.

El jefe de la CAS – Sede Regional de Apoyo Comunera, da respuesta[footnoteRef:4] al oficio No. 01995, indicando que es necesario primero realizar una visita de inspección ocular al sitio por el personal técnico adscrito a la entidad para verificar los hechos de la solicitud, toda vez que la concesión de aguas se encuentra vencida, frente a lo cual se muestran inconformes toda vez que el requerimiento en donde pedían la prórroga fue elevado el 27 de abril de 2015, es decir, antes de que se venciera el plazo para solicitarla. [4: Radicado No. O-RCA 22220-16 de 7 de marzo de 2016] 1.6.

Precisan los accionantes que ante la contestación recibida, ellos enviaron la solicitud de forma oportuna y en reiteradas ocasiones, siendo debidamente radicadas en la CAS, y que además, ante la omisión de la entidad, se han visto perjudicados al no percibir el recurso hídrico como es el agua, tanto para el consumo humano como para el abrevadero de las reses, agudizándose en época de verano, por no disponer de otra fuente para suplir sus necesidades.

Además, la respuesta recibida no cumple con lo previsto en la petición elevada por cuanto realizada la visita de inspección, no han emitido un acto administrativo otorgando la prórroga de concesión e indicando el lugar donde deba construirse las obras de captación y reparto del recurso hídrico, ni lo atinente a la interferencia causada por el señor Édgar Arce Hernández. 1.7.

Para finalizar, aducen los accionantes que, aun contando con una resolución de aprobación, no han podido disfrutar del uso del recurso hídrico, a pesar de enviar peticiones para acceder al servicio. 1.2. De acuerdo con la anterior situación fáctica los actores piden que se protejan los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene: “PRIMERO: Ordenar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER C.AS.

SEDE REGIONAL DE APOYO COMUNERA, conceder la prórroga de concesión de aguas, otorgada mediante Resolución RCA No. 00728 de junio 30 de 2010 a los señores FROILÁN CALA ACEVEDO y ZORAIDA AMAYA DUARTE de la corriente INNOMINADA que discurre por la vereda Santa Ana de Flórez, municipio de Simacota – Santander, en el caudal de =,092 L/seg, equivalente al 32.86% del causal base de reparto (0,28 L7seg), para beneficio del predio denominado hacienda Guayabal, ubicado en la vereda Santa Anta de Flórez, municipio de Simacota, para consumo humano y uso doméstico de diez (10) personas y abrevadero de ciento veinte (120) reses.

SEGUNDA: Ordenar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER C.AS. SEDE REGIONAL DE APOYO COMUNERA, establecer el lugar donde se deben construir las obras de captación y reparto que permitan derivar el caudal de agua concesionado de la corriente INNOMINADA que discurre por la vereda Santa Ana de Flórez, municipio de Simacota – Santander, para beneficio del predio denominado Hacienda Guayabal de propiedad de FROILÁN CALA ACEVEDO y ZORAIDA AMAYA DUARTE.

TERCERA: Ordenar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER C.AS. SEDE REGIONAL DE APOYO COMUNERA que adelante las acciones necesarias y haga seguimiento a las mismas, a efectos de que (sic) evitar que el señor ÉDGAR ARCE HERNÁNDEZ, continúe realizando actividades que impiden la captación del recurso concesionado y la construcción de obras necesarias para ello.

CUARTA: prevenir que en ningún caso vuelvan a incurrir en acciones que dieron mérito a iniciar esta acción de tutela.”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de San Gil ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1.

El Jefe de la Corporación Autónoma Regional de Santander – Sede Regional de Apoyo Comunera, dijo no haber vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes, pues las peticiones del 27 de abril y 24 de noviembre de 2015, reiteradas mediante solicitud de 15 de febrero de 2016, a través de las cuales los actores pedían se gestionara la prórroga de concesión de aguas para su predio, fueron contestadas mediante oficio RCA No. 0020-16 del 7 de marzo de 2016, señalándole los pasos legales para proceder de conformidad y previstos en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015.

Así se les indicó que debía practicarse inicialmente una visita de inspección ocular al predio, la cual se fijó para el 14 de marzo de la presente anualidad. Como resultado de la inspección se emitió el concepto técnico RCA No. 0339-16 del 31 de agosto de 2016, el cual ya fue remitido al área jurídica para la expedición del respectivo acto administrativo.

Precisó, tal cual se lo ha reiterado en varias ocasiones a los accionantes, que en el marco del procedimiento que se lleva a cabo en esos casos, amparado en el Sistema de Gestión Integrado de la CAS y el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, una vez hecha la visita, se procederá a realizar el Concepto Técnico, seguido a esto y una vez enumerado el respectivo concepto, éste será trasladado al área jurídica de la Regional, para la expedición del respectivo acto administrativo que culmine con la controversia; trámite que debe realizarse nuevamente como quiera que el término de la concesión ya culminó. Señaló frente a la problemática que se suscita entre los accionantes y Édgar Arce Hernández, por la interferencia hídrica, que si bien es cierto la Corporación una vez otorga la respectiva concesión de aguas, conmina al beneficiario a que realice la construcción de las obras de captación, control y reparto, para derivar únicamente el caudal concesionado y permitir el discurrir normal del caudal ecológico, también lo es que solo se autoriza el uso de las aguas, más no grava con servidumbre a los predios de terceras personas, por lo cual, en caso de ser necesario, el beneficiado deberá gestionar los respectivos permisos de servidumbre con los dueños de los predios por donde se instalará la red de conducción y las respectivas obras de almacenamiento, por tanto, la Corporación no tiene competencia para decirle a los usuarios como y donde deben realizar dichas obras.

En ese orden, refirió que en varias oportunidades se le ha informado a los accionantes que debe llegar a un acuerdo con el señor Édgar Arce Hernández, con el fin de poder realizar las obras de almacenamiento y la instalación de la red de conducción del recurso hídrico, recalcándole que si no llega a un acuerdo favorable, se debe remitir a la jurisdicción ordinaria e iniciar el respectivo proceso con el fin de imponer de manera legal la servidumbre de agua.

Con fundamento en lo anterior solicitó desestimar las pretensiones de los actores, pues la Corporación ha actuado conforme a los parámetros establecidos en la ley, realizando los trámites enmarcados dentro del ordenamiento jurídico para obtener el beneficio de la concesión de aguas. Posteriormente, en escrito calendado 11 de noviembre de 2016, el citado funcionario de la Regional de Apoyo Comunera, comunicó que el 8 de noviembre de la presente anualidad, se corrió traslado de las actuaciones administrativas obrantes dentro del expediente radicado No. 68745-0038-16, al área jurídica de esta Regional, con el fin de proferir el acto administrativo correspondiente, no obstante, resalta que dicho acto ya fue dictado, en el sentido de acoger el concepto técnico RCA No. 0381-16 del 9 de septiembre de 2016, señalando que el 15 de noviembre sería enviado a la Subdirección de Administración de la Oferta ubicada en la ciudad de San Gil, con el fin de que el mismo sea revisado, aprobado y enumerada y se proceda a expedir el respectivo acto administrativo que culmine con la solicitud requerida. 2.

El ciudadano Édgar Arce Hernández, a través de apoderado judicial, informó que a él también se le otorgó concesión de aguas para el uso del mismo caudal, expedido por la autoridad correspondiente, mediante Resolución 00537 del 20 de abril de 2012. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil el 15 de noviembre de 2016 negando el amparo solicitado, al considerar que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes, en la medida que todas sus peticiones han sido debidamente contestadas, cosa diferente es que no se haya podido acceder a su solicitud de prórroga de la concesión del beneficio requerido en tanto se debe cumplir con un trámite administrativo, el que por cierto no ha culminado.

LA IMPUGNACIÓN Notificados del contenido del fallo los accionantes lo impugnaron sin hacer manifestación alguna al respecto, sin embargo, encontrándose la actuación en esta Corporación presentan escrito en el que insisten en la vulneración de sus derechos fundamentales al no haberse expedido aún acto administrativo prorrogando la concesión requerida.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, del cual es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Entonces, la citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas; en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso de estudio, la supuesta violación de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, al aprovechamiento de los recursos naturales y al agua de FROILÁN CALA ACEVEDO y ZORAIDA AMAYA DUARTE, se predica del hecho de no haberse concedido la prórroga de concesión de aguas que les fuera otorgada mediante Resolución RCA No. 00728 de junio 30 de 2010 por parte de la Corporación Autónoma Regional Santander CAS Sede Regional de Apoyo Comunera de la corriente INNOMINADA que discurre por la vereda Santa Ana de Flórez, municipio de Simacota – Santander, solicitada el 27 de abril y 24 de noviembre de 2015, reiterada el 15 de febrero de 2016.

Sin embargo, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver las inconformidades planteadas, pues corresponden a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso administrativo, mediante la aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del funcionario natural, esto es, el Decreto 1076 de 2015 «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible».

Máxime cuando la accionada acreditó que mediante oficio RCA No. 0020 -16 del 7 de marzo de 2016 se dio respuesta a las mencionadas solicitudes, señalándoles que debía iniciarse nuevamente el procedimiento establecido en dicho Decreto para la concesión del beneficio requerido, en tanto que en la actualidad el mismo se encontraba vencido, es más, hasta se les indicó la fecha en que se realizará el primer paso para el efecto, esto es, la respectiva visita de inspección ocular al predio – Artículo 2.2.3.2.9.3[footnoteRef:5]-. [5: Presentada la solicitud, se ordenará la práctica de una visita ocular a costa del interesado.

Esta diligencia se practicará con la intervención de funcionarios idóneos en las disciplinas relacionadas con el objeto de la visita.] Incluso se les informó que la Corporación no tenía competencia para ordenar a terceros respetaran la servidumbre, pues añuque conminan a los beneficiarios a que realizaran la construcción de las obras de captación, control y reparto permitir el discurrir normal del caudal ecológico e hídrico, también lo es que solo podían autorizar el uso de las aguas, más no gravar con servidumbre a los predios de terceras personas, por lo cual, en caso de ser necesario, el beneficiado debería gestionar los respectivos permisos de servidumbre con los dueños de los predios por donde se instalará la red de conducción y las respectivas obras de almacenamiento, y en caso de no llegar a un acuerdo, se debía remitir a la jurisdicción ordinaria e iniciar el respectivo proceso con el fin de imponer de manera legal la servidumbre de agua.

Ahora, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía de que están revestidas las autoridades en general para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. El asunto debatido constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias ordinarias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

Como se establece de los medios probatorios aportados al expediente, la actuación administrativa se encuentra en trámite, concretamente, a la espera de que la Subdirección e Administración de la Oferta de los Recursos Naturales Renovables disponibles, Educación Ambiental y Participación Ciudadana de la Corporación, revise y apruebe el concepto técnico RCA No. 0381-16 del 9 de septiembre de 2016, producto de la visita efectuada el 24 de mayo de 2016 al predio de los accionantes, y a través del cual se resolvió: «ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar Concesión de Aguas a nombre del señor FROILÁN CALA ACEVEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. […], de la corriente hídrica denominada El aro, la cual discurre por la vereda el Guayabal, municipio de Simacota – Sder, en un caudal de 0.068 L/seg equivalente a 17% del caudal base de reparto de la fuente hídrica ya nombrada…»; esto es, se emita el respectivo acto administrativo motivado previsto en el artículo Artículo 2.2.3.2.9.9.[footnoteRef:6], y poder surtirse el respectivo trámite de notificación e interposición de los recursos en caso de no estar de acuerdo con el mismo. [6: Término para decidir.

Cumplidos los trámites establecidos en los artículos anteriores, dentro de los quince (15) días siguientes a la práctica de la visita ocular o del vencimiento del término para la prueba, si lo hubiere fijado, la Autoridad Ambiental competente decidirá mediante providencia motivada si es o no procedente otorgar la concesión solicitada.] Luego será en ese escenario administrativo, ante el funcionario natural, donde debe la parte demandante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se repite, el proceso administrativo del permiso concesión de aguas se encuentra en curso, no ha culminado.

Así mismo, al interior de dicha actuación, la parte actora podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere, v.gr. activar el derecho de contradicción a través de los recursos previstos en la ley, en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses. Adicionalmente, de encontrarse la parte tutelante en desacuerdo con el contenido de las determinaciones que pongan fin al proceso en cuestión deberá acudir ante el juez contencioso administrativo, donde puede acudir a la acción nulidad y restablecimiento del derecho[footnoteRef:7], en la que además tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (nuevo Código Contencioso Administrativo) y que en virtud del artículo 233 ibídem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda. [7: Artículo 138 Ley 1437 DE 2011.] Es más, como bien lo señaló la accionada, frente a la problemática que se suscita entre los demandantes y el ciudadano Édgar Arce Hernández, por la interferencia hídrica, los primeros bien pueden acudir a la jurisdicción ordinaria e iniciar el respectivo proceso policivo con el fin de imponer de manera legal la servidumbre de agua.

Entonces, la existencia de mecanismos al interior de la actuación administrativa que pueden utilizar los demandantes para tal fin, pero sobretodo de un medio de defensa mediante el cual pueden exponer la inconformidad que aquí han presentado, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Aceptar el planteamiento que hacen los actores sería tanto como considerar que todas las decisiones provenientes de la Administración pueden ser objeto de acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de los funcionarios ordinarios. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.

De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no prorrogar la concesión de aguas concedida al predio de los actores, mucho menos ordenar la realización de unas obras o requerir a terceros para que hagan o dejen de hace algo, pues el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección requerida.

Tampoco resulta viable la tutela como mecanismo transitorio de protección, pues la Sala echa de menos los requisitos normativamente reivindicados para dicho cometido. En efecto, aun cuando al tenor del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 la tutela resulta viable cuando a pesar que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, se configura ante la constatada violación de los derechos constitucionales fundamentales, que por persistir en el tiempo, puede desembocar en una situación en la que no sea posible su restablecimiento de no mediar la intervención del juez constitucional; tal perjuicio debe revestir las connotaciones de gravedad e inminencia y resultar de tal magnitud que se requieran medidas urgentes para la protección del derecho.

Condiciones que en el caso objeto de análisis no confluyen, pues no se aprecia un menoscabo a los derechos fundamentales invocados por los accionantes, que impele a otorgar el amparo transitorio, pues los libelistas simplemente enfrentan su apreciación y entendimiento jurídico personal que debe otorgársele las prórroga de la concesión del agua a las conclusiones de las autoridades accionadas que han referido que debe adelantarse nuevamente el trámite establecido en el Decreto 1760 de 2015 para proceder de conformidad.

Debe insistir la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En consecuencia, la confirmación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, es la decisión que se impone adoptar. Sin embargo, dado el tiempo transcurrido desde que inició el trámite administrativo censurado sin que se hubiese emitido el respectivo acto previsto en el artículo en el artículo Artículo 2.2.3.2.9.9.[footnoteRef:8], se requerirá a la Corporación Autónoma Regional de Santander, adopte la decisión que en derecho corresponda, lo que deberá hacer en un término no superior a sesenta (60) días contados desde la notificación de la presente sentencia. [8: Término para decidir.

Cumplidos los trámites establecidos en los artículos anteriores, dentro de los quince (15) días siguientes a la práctica de la visita ocular o del vencimiento del término para la prueba, si lo hubiere fijado, la Autoridad Ambiental competente decidirá mediante providencia motivada si es o no procedente otorgar la concesión solicitada.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Requerir a la Corporación Autónoma Regional de Santander, para que en un término no superior a sesenta (60) días contados desde la notificación de la presente sentencia, emita el correspondiente acto administrativo que ponga fin al proceso administrativo censurado. 3.

Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2