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STP260-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 71243 PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A. IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 260-2014 Radicación nº 71243 (Aprobado mediante Acta nº 08) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A. a través de apoderado, frente al fallo de 23 de septiembre de 2013, a través del cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en actuación que involucró al Juzgado 2º Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: La Sociedad accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera Marely Serrano Mosquera en nombre propio y en representación de Brando Alexis Gonzáles (sic) Serrano y Ana Sofía Carrillo, en nombre propio y representación de Jerssy Kateherine (sic) González Carrillo contra la Sociedad Melo y Álvarez proyectistas y Constructores Asociados y solidariamente a la accionada.

Señaló que la parte demandante dentro del proceso de la referencia, pretendía la declaratoria de responsabilidad con ocasión al fallecimiento del señor Antonio González en un accidente de trabajo cuando laboraba para la sociedad Melo y Álvarez Proyectistas y Constructores Asociados Ltda., en una obra contratada ente ésta y la aquí accionante Palmeras de Wilches S.A., de conformidad con el contrato de obra civil No.007 de 26 de septiembre de 2005, en el que el objeto de la obra era la «ampliación de la estructura metálica techo caldera».

Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien en virtud del fallo de 30 de septiembre de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, decisión que pese a no ser apelada por los actores fue conocida por el Tribunal accionado en grado jurisdiccional de consulta el que mediante fallo del 23 de mayo de 2013 revocó la providencia de primer grado y en su lugar declaró a la sociedad Melo y Álvarez Proyectistas y Constructores Asociados, responsable a título de culpa, del accidente de trabajo ocurrido el 25 de diciembre de 2005 el que le costó la vida al señor Antonio González, así mismo declaró responsable solidaria de las condenas impuestas, las cuales indicó fueron tasadas en $121’891.408.

Cuestiona la empresa tutelante la decisión proferida en segunda instancia, con la que considera se vulneró su derecho fundamental invocado, pues en su criterio «no se tuvo en cuenta que entre las personas jurídicas SOCIEDAD MELO y ÁLVAREZ PROYECTISTAS Y CONSTRUCTORES ASOCIADOS LTDA., Y PALMERAS DE WILCHES S.A. no existe objeto común ni la obra o labor contratada pertenece a las actividades de quien encargó su ejecución», argumento que fundamenta en que «El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo determina que en casos como el que nos ocupa no existe solidaridad para terceros que, como PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A., contratan la prestación de un servicio o la realización de una obra, en tanto se trate de labores extrañas a las actividades normales de esa empresa o negocio, y en el caso que nos ocupa, basta ver en los certificados mercantiles los respectivos objetos sociales de las sociedades demandadas por vía ordinaria para evidenciar que la capacidad y objeto de PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A. se limita a temas del todo ajenos a las obras civiles como la ampliación de la estructura metálica techo caldera pues el giro ordinario de sus negocios es la ‘siembra, cultivo y explotación de plantas oleaginosas’.

Por lo anterior solicitó el amparo transitorio de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello dejar sin efecto la solidaridad dispuesta en el fallo proferido por la accionada y en su lugar negar la solidaridad pretendida por los actores « por no concurrir el requisito de que la obra o labor contratada por la empleadora pertenezca a las actividades normales de quien encargó su ejecución ».

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 23 de septiembre de 2013, concluyó en la negativa de la demanda de tutela, por cuanto la accionante no acudió a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoyan su queja constitucional. Adujo que aparece innegable que la sociedad actora no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo es el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente dejando vencer esta oportunidad para controvertir las decisiones que considera contrarias al ordenamiento procesal, por lo que no es este el instrumento para subsanar deficiencias que por la incuria del actor o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación del fallo de tutela, el apoderado de la accionante la impugnó manifestando que, en primer lugar, que la interposición del recurso de casación, por ser extraordinario, no es requisito para la procedibilidad ni para prosperidad de la tutela contra providencia judicial por vía de hecho. Y en segundo lugar señala que acaeció lo previsto en el artículo 20 del Decreto No.2591 de 1991 pues la accionada no dio informe ni contestación oportuna a la demanda de tutela, de modo que se debe considerar que: «se tendrán por ciertos los hechos de la demanda» y por tanto en derecho como ciertos debieron tenerse y ciertos son.

Por lo demás, reitera los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como es sabido, a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural y el de la seguridad jurídica.

Sólo a condición de que se demuestre la incursión en causales de especial procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley adopte una decisión en contravía del ordenamiento jurídico, se abre paso la revisión por esta vía del respectivo pronunciamiento. 2. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, en el cual la demanda se dirige esencialmente a cuestionar el fallo de segunda instancia a través del cual se condenó a la Sociedad Melo y Álvarez Proyectistas y Constructores Asociados, en solidaridad con Palmeras Puerto Wilches S.A.. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4. Es que no puede válidamente pretenderse el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo el actor contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. Si ello es así, dicho recurso era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento por la actora y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 5.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.

Por ello, como el accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida y ya ejecutoriada, no obstante haber dejado vencer la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Cabe destacar que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, atendiendo a que la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga fue proferida el 23 de mayo de 2013, y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A., decidió interponer la acción de tutela después de un año y cuatro meses, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del “interesado”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Notificado a las partes el 22 de octubre de 2013. � Sentencia T-332 de 2006 PAGE 11