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STP2599-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda Instancia Número Interno 142287 CUI 11001020500020240179201 PORVENIR S.A. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP2599-2025 Radicación No. 142287 Aprobado acta n.º018 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada mediante representante judicial por la accionante, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de tutela STL15749-2024 del 30 de octubre de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado por la precitada accionante, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite, fueron vinculados oficiosamente todas las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado No. 05001310502520210043600.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Corporación A quo, de la siguiente manera: “De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Rubialba Gallego de Reyes promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S.A. Pensiones y Cesantías y la hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS- y, en consecuencia, se ordenara a las dos últimas trasladar a la primera los aportes en pensiones realizados por la asegurada como cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales, con sus frutos e intereses.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310502520210043600, autoridad que, mediante providencia de 13 de diciembre de 2023, llevó a cabo «audiencia concentrada» con los procesos seguidos contra las mismas entidades por Margarita María Duque Quintero, Loen Lozano Olier y Carlos Alberto Duque Jiménez.

En aquella oportunidad, concedió las pretensiones y, en consecuencia, declaró ineficaz el cambio de régimen pensional y condenó a Protección S.A. Pensiones y Cesantías a trasladar a Colpensiones «los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual de Rubialba Gallego De Reyes incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros y el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al RPM, en caso de haberse ya redimido».

Por otra parte, condenó a ambos fondos de pensiones - Protección y Porvenir S.A.- a trasladar el valor de los descuentos que efectuaron a las cotizaciones de los demandantes por gastos o cuotas de administración, primas de seguros previsionales, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, así como los destinados al fondo de garantía de pensión mínima.

Por último, ordenó a Colpensiones recibir los mencionados valores. Contra dicha determinación, Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación y, mediante fallo de 5 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sede de alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, confirmó la sentencia de primer grado.

Porvenir S.A. -hoy accionante- presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado lo negó en proveído de 22 de agosto de 2024, al considerar que la recurrente no cumplió su deber de demostrar que las condenas superaron la cuantía para recurrir en casación, tal como lo ha exigido la jurisprudencia. Aduce la hoy promotora que el Tribunal encausado incurrió en desconocimiento del precedente al proferir la decisión de 5 de julio de 2024, por cuanto no tuvo en cuenta la sentencia CC SU-107-2024 «y en especial lo indicado por dicha corporación en el párrafo 327, en donde determina que solamente se deberá trasladar los recursos en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional».

Agrega que, no reprocha la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sino que el Tribunal confirmó la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal censurado profirió el 5 de julio de 2024.

En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo «teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 21 de octubre de 2024, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela, vinculó oficiosamente a todas las partes e intervinientes del proceso laboral con radicado No. 05001310502520210043600, y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 1.

Durante este término de traslado, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. contestó mediante su representante judicial, en un confuso escrito en el que coadyuvó la solicitud de amparo de Porvenir S.A. pero al mismo tiempo solicitó que la acción de tutela fuera denegada, por cuanto “no ha existido por parte de esta Administradora conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la parte accionante”. 2.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín respondió mediante oficio suscrito por la magistrada sustanciadora, haciendo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral 20210043600, e indicó que la decisión respetó la jurisprudencia trazada por la Sala Laboral de esta Corporación. Afirmó, además, que en el fallo atacado se apartó de la nueva posición fijada por la Corte Constitucional mediante la SU-107/24, para lo cual cumplió con la debida carga argumentativa que justificó y sustentó las razones para discernir de la posición del Alto Tribunal.

Indicó, que en virtud de la autonomía judicial podía apartarse de la posición de la Corte Constitucional, situación que no torna en “vía de hecho” la providencia confutada Aseveró, además, que si bien es cierto el recurso de casación presentado por la empresa accionante fue negado, le correspondía a la accionante cumplir con la carga procesal de interponer el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra dicha providencia. Lo anterior, según la jurisprudencia vigente e imperante de la Sala. 3.

Finalmente, intervino COLPENSIONES mediante escrito en el que solicitó que la presente acción de tutela fuera declarada improcedente. Argumentó este pedimento, en el hecho de que no se reunieron los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y además la sentencia atacada ya hizo tránsito a cosa juzgada, no pudiendo la presente acción de tutela revivir un debate que ya quedó zanjado por la autoridad judicial competente. 4.

Evacuado así el trámite de traslado, mediante Sentencia STL15749-2024 del 30 de octubre de 2024, la Sala Laboral de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, por encontrar que no se reunió el requisito de subsidiariedad y residualidad. Al respecto, indicó la Corporación A-quo, que contra el auto que negó el recurso de casación la parte accionante debió presentar el recurso de queja como subsidiario al de reposición, lo cual en efecto no hizo, haciendo que la acción de tutela deviniera en improcedente.

Aseveró, que el accionante no debió simplemente asumir, sin más, que no tenía interés económico para recurrir en casación, ya que tratándose del traslado de fondo de pensiones, si la condena se impone sobre rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión -como en efecto ocurrió en el sub lite -, la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corporación ha indicado que sí podría haber un interés económico por cuanto dichas sumas sí son una carga económica para el recurrente (CSJ AL1587-2023). 5.

Inconforme con esta decisión, durante el término de traslado la empresa accionante la impugnó. En sustento del recurso, señaló que si bien es cierto Porvenir podría tener interés económico para recurrir en casación, y en esa medida podría interponer el recurso de reposición y queja contra la providencia que negó aquél, no lo es menos que dichos medios de defensa no se perfilan como los más idóneos y eficaces.

Indicó, además, que en el presente asunto sí se configura la existencia de un perjuicio irremediable, como quiera que el traslado afecta los intereses económicos de PORVENIR S.A., por cuanto los valores que debe trasladar los debe cubrir con recursos propios. Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2° del Decreto 333 de 2021, con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela STL15749-2024, proferido por su homóloga Laboral. 2.

El problema jurídico que debe resolver la Sala, es determinar si la sentencia del 05 de julio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó a su vez la proferida por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de esa ciudad dentro del radicado 20210043600, y que declaró la ineficacia del cambio de régimen pensional de la demandante y condenó a Porvenir S.A. a trasladar los dineros depositados en la cuenta individual de la entonces demandante a Colpensiones, conculcó el derecho fundamental al debido proceso de la empresa accionante, al no haber consultado la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU-107/24. 3.

Ahora, como se trata de una acción de tutela contra una providencia judicial, debe primero verificarse, como bien lo hizo la Sala A-quo, que se reúnan los requisitos de procedibilidad que ha establecido la jurisprudencia constitucional para determinar la procedencia o no de dicho amparo cuando la misma se presente contra decisiones judiciales. 4.

En este sentido, la Sala concuerda con el análisis que a este respecto hizo el A-quo, pues en efecto en el presente caso quedó demostrado que la accionante no dio cumplimiento a estos requisitos. 5. Al verificar el cumplimiento de estos requisitos en la presente acción de tutela, encuentra la Sala que si bien es cierto la problemática planteada se trata de un asunto de indiscutible relevancia constitucional, como lo es el derecho fundamental al debido proceso, y que también es una solicitud de amparo formulada de manera oportuna e inmediata, no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

En este sentido, la Sala comparte el argumento esgrimido por la Sala Laboral de esta Corporación. 6. Lo anterior es así, por cuanto contra el auto que negó el recurso de casación procedía el recurso de queja, el cual no fue interpuesto por Porvenir S.A. 7. Esta sola situación, hace improcedente estudiar el fondo del asunto planteado. 8.

En efecto, como lo han reiterado la jurisprudencia constitucional y esta Sala[footnoteRef:1], corresponde al accionante haber agotado todos los medios de defensa judicial, dígase, todos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador, para que proceda la acción de tutela. Lo anterior, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. [1: Sentencias SU–111 de 1997 y T-1217 de 2003 y CSJ, STP 1087-2024, Rad. 06 feb. 2024, rad. 135365, entre otras)] 9.

En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció que el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales. Señaló esta Sala, respecto del recurso de casación, que “se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada” (CSJ, STP 1087-2024, Rad. 06 feb. 2024, rad. 135365). 10.

Volviendo la mirada al caso que nos ocupa, observa esta magistratura que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, como para alegar que la acción de tutela se propone como un mecanismo transitorio para evitar su ocurrencia. 11. Con todo, aún cuando lo anterior es suficiente para confirmar la decisión impugnada, encuentra la Sala que emerge con palmaria nitidez que el accionante pretende someter a discusión de esta Sala una controversia que ya resolvió la jurisdicción laboral, de manera coherente, congruente, precisa, concreta y, advierte la Sala, respetando el debido proceso de la accionante. 12.

En este punto, debe delimitarse el asunto de discusión, pues en el escrito de tutela[footnoteRef:2] el propio accionante admite que el motivo de reproche no es la declarada ineficacia del traslado, la cual ya de por sí acepta, sino la condena impuesta por las autoridades judiciales accionadas, pues a su juicio aquella se adoptó en contravención de la línea jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional mediante la SU-107, Párr. 327, según la cual no se puede “ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada. ” [2: Cfr. Núm. 9º del acápite de hechos del escrito tutelar.] 13.

Al respecto, resalta la Sala que en la providencia atacada el tribunal ahondó en las razones de derecho que lo llevaron a apartarse de la posición sentada en la SU 107, y en consecuencia ordenar el traslado de todas las sumas de dinero aportadas, entre ellas todas las primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, razones que se consideran válidas, razonables y contestes con el principio de autonomía e independencia judicial, confianza legítima y buena fe. 14.

Además, nótese que el tribunal no sólo partió por reconocer que la posición de la SU 107 señalaba lo contrario, que dentro de las devoluciones que debían acaecer una vez fuera declarada la ineficacia del traslado sólo podían incluirse los ahorros depositados en la cuenta individual y sus rendimientos, sino que también procedió a argumentar y sustentar las razones por las que se apartaba de dicha posición jurisprudencial, ejercicio de valoración éste que a la Sala no le suscita reparo constitucional alguno, mucho menos aun cuando esta discusión se zanjó por el juez natural. 15.

De manera que, no incurre la decisión atacada en los yerros enrostrados por la accionante, debido a que se basó en las normas llamadas a resolver el caso, lo que la torna en razonable y ajustada a derecho (Cfr. STP10827-2024). 16. Lo que encuentra la Sala en esta controversia constitucional, es que la empresa accionante manifiesta la disparidad de criterios con las sentencias atacadas y expresa su desacuerdo con las decisiones allí tomadas, pero no más. 17.

Al respecto, conviene citar a la Sala, que actuando como juez de tutela reconoció que los funcionarios judiciales tienen autonomía en la interpretación de las normas llamadas a resolver el caso concreto y que la razonabilidad de la argumentación resulta relevante para determinar si hubo o no un defecto sustantivo: “Al respecto debe recordarse dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. ” [footnoteRef:3] [3: CSJ SP 03 de diciembre de 2019, rad. 107596.] 18. Finalmente, debe la Sala señalar que, como bien lo dejó sentado esta Corporación en sentencia de fecha reciente, en la que también revisó una sentencia de la Sala Laboral que negó una tutela presentada por Porvenir S.A., por hechos muy similares a los que aquí se debaten, la Sentencia SU-107 de 2024 no concedió amparos dentro de las 25 sentencias de tutela que revisó. 19.

En verdad, en dicha providencia de unificación la Corte Constitucional fijó unas reglas para la actividad probatoria en casos en los que se alegue un presunto déficit de información en el traslado que efectuó un afiliado del RPM al RAIS (Cfr. STP. 12250-2024, 17 sept. 2024, Rad. 140124). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia del 30 de octubre de 2024, proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones descritas en precedencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria