CUI 11001020400020240021000 Número Interno 135520 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2599-2024 Radicación #135520 Acta 017 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por RAMÓN ANTONIO ESCOBAR BENAVIDES a través de apoderado judicial, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidos en el proceso ordinario laboral 1100131050320160035401.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: RAMÓN ANTONIO ESCOBAR BENAVIDES instauró proceso ordinario laboral contra la Escuela de Instrucción Aeronáutica Ltda. y Gustavo Emilio Cañas Figueroa, y por esa vía pidió el reconocimiento de i) la existencia de un contrato laboral entre él y la primera, desde el 9 de mayo de 1996 hasta el 27 de junio de 2014, ii) que el segundo sea declarado solidariamente responsable de las condenas, y iii) que fue despedido sin justa causa.
A partir de lo anterior, reclamó el pago de la indemnización por despido injustificado, cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, incapacidades, aportes a salud y pensión, retención en la fuente, sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, la indexación. Surtido el trámite de rigor al interior del radicado 1100131050320160035401, mediante sentencia del 23 de octubre de 2017, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a los demandados de las pretensiones.
Apelada esta, el 13 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Contra esa decisión el demandante instauró el recurso extraordinario de casación. Mediante providencia SL1313-2023, rad. 83394, del 6 de junio de 2023, la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia no la casó. Una magistrada salvó voto.
El accionante está inconforme con la providencia que clausuró el debate en la vía ordinaria. A su juicio, la Corte incurrió en una indebida interpretación de las pruebas que la condujo a determinar que la naturaleza del contrato que existió entre las partes fue de prestación de servicios por inexistencia de subordinación. Insistió que ello es errado, porque se estructuró un contrato laboral, por lo cual, a su juicio, sus pretensiones deben concederse.
Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales. Solicitó dejar sin efecto los fallos adversos para, en su lugar, proferir uno de reemplazo acorde a sus intereses en el que se reconozcan sus garantías como trabajador. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Por auto del 31 de enero de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado al sujeto pasivo y a los vinculados.
Mediante informe del 1º de febrero siguiente la Secretaría informó que notificó en debida forma a los interesados. 2. La Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo solicitado. Defendió la legalidad de su providencia y se remitió a los argumentos allí consignados. 3. El Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción. Afirmó que la actuación procesal desarrollada en su sede atendió el debido proceso y respetó los derechos fundamentales del demandante. 4.
La Escuela de Instrucción Aeronáutica Ltda. pidió mantener incólumes las providencias judiciales emitidas en la jurisdicción ordinaria laboral, por ausencia de vulneración de los derechos del reclamante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a una Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por medio de la presente acción, RAMÓN ANTONIO ESCOBAR BENAVIDES pretende dejar sin efecto la providencia emitida el 6 de junio de 2023 por la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, en la que no casó la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, a su vez, confirmó la decisión de primer grado.
Esta Sala advierte que los argumentos expuestos en el fallo judicial censurado se entienden razonables, al haberse fundamentado en las pruebas aportadas al proceso, las cuales se contrastaron adecuadamente con el marco normativo que regula la controversia relativa a la estructuración de un contrato laboral. La Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral estudió de fondo los cuatro cargos que el demandante propuso contra la sentencia de segundo grado, y concluyó que el Tribunal no incurrió en un desatino al negar la existencia de un contrato de trabajo entre RAMÓN ANTONIO ESCOBAR BENAVIDES y la Escuela de Instrucción Aeronáutica Ltda. De entrada, trató el artículo 23 del Código Sustantivo de trabajo -y la jurisprudencia de esa Corporación que lo desarrolla-, con soporte en el cual se adentró al análisis de si en el caso concurren los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Precisó, al efecto, que no es indispensable la demostración plena de los tres elementos allí contemplados pues, pensarlo así, haría ilusoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el vínculo laboral se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación, pues una vez aquella opera, le corresponde a la contraparte desvirtuarla.
En seguida, identificó la naturaleza del contrato de prestación de servicios que, en lo fundamental, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. Advirtió que jurisprudencialmente está establecido que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 40121).
De modo que es totalmente factible, advirtió, que en función de una adecuada coordinación, se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones, sin que ello, eso es claro, desborde la finalidad de este tipo de contrato, al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo.
Con base en esas premisas, orientó su análisis a establecer si las labores realizadas por RAMÓN ANTONIO ESCOBAR BENAVIDES al servicio de la Escuela de Instrucción Aeronáutica Ltda., edificaban un contrato de trabajo, o uno de prestación de servicios. Determinó, entonces, que lo que se estructuró fue el segundo. Con base en las pruebas aportadas al trámite, decretó que la demandada logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, comoquiera que se acreditó que ESCOBAR BENAVIDES contaba con un contrato de trabajo con la empresa Satena, bajo el cargo de auxiliar de vuelo, el cual le exigía dedicación y disponibilidad exclusivas y de tiempo completo.
Incluso, hasta pernoctar varios días por fuera de la ciudad conforme a la programación que le fuera asignada. De modo que era incontrovertible que debía estar dedicado de forma exclusiva a ese oficio. De modo así, que los servicios que prestaba a la Escuela de Instrucción Aeronáutica Ltda. eran esporádicos en el tiempo libre que le quedaba de su jornada laboral formal.
Luego no cumplía un horario de trabajo para ésta última, como sí lo hacía para Satena. Destacó, en este punto, que dicho argumento fue la base principal de la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, el casacionista no lo desvirtuó, incurriendo en una falla irremediable que impide atribuirle error o desacierto a esa providencia. Adicionalmente, determinó que ninguna de las pruebas acreditó con claridad la temporalidad del contrato del demandante con Satena, y la extensión de la prestación de servicios a la Escuela de Instrucción Aeronáutica Ltda., lo cual era una carga ineludible de la parte demandante.
Con todo, concluyó que no evidencia desatino la determinación del Tribunal, según la cual, debido al cargo de auxiliar de vuelo que ocupaba en Satena, el demandante no podía cumplir horario ni estar subordinado a la empresa demandada. Conforme a lo expuesto, si bien RAMÓN ANTONIO ESCOBAR BENAVIDES insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que no consiguió demostrar que la autoridad judicial de cierre haya incurrido en algún defecto o vía de hecho que deslegitime la providencia censurada.
Lo cierto es que aquella está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, lo que se evidenció, es que el accionante pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Se estima, entonces, que lo pretendido por el actor en la presente tutela es inviable.
El hecho de que disienta de la aplicación normativa e interpretación jurídica realizada en la vía ordinaria laboral, no conlleva de plano a que el fallo adverso se torne irrazonable, siempre que la determinación judicial esté dentro del límite de lo razonable, como acontece con la que fue denunciada. Lo expuesto es suficiente para negar la acción de tutela.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por RAMÓN ANTONIO ESCOBAR BENAVIDES contra la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2