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STP2599-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

CUI 76001220400020220175301 Impugnación de Tutela Rad. 129063 Luis Enrique Caicedo Arriola JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP2599-2023 Radicación No. 129063 (Aprobación Acta No.049) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Luis Enrique Caicedo Arriola, contra la sentencia de tutela del 16 de diciembre anterior, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amparo del derecho al debido proceso que alega vulnerado por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad accionado, tiene a su cargo la vigilancia de la pena de 310 meses de prisión que pesa en contra del accionante por los delitos de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones. 2.- Mediante auto interlocutorio del 18 de agosto del año pasado, la accionada negó la libertad condicional reclamada por el aquí accionante, quien recurrió la determinación con reposición y apelación subsidiaria. 3.- Con proveído del 4 de octubre siguiente el juez accionado resolvió no reponer la decisión recurrida y conceder el recurso subsidiario. 4.- A pesar de lo anterior, el sentenciado Caicedo Arriola presentó nueva solicitud de libertad condicional, por lo que la accionada dispuso estarse a lo resuelto en el auto últimamente referido. 5.- Caicedo Arriola presentó entonces solicitud de amparo al debido proceso vulnerado, dice, por el juzgado ejecutor que no le reconoce la libertad condicional.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de Cali declaro improcedente el amparo por evidente desconocimiento del principio de subsidiariedad, toda vez que la apelación interpuesta contra la decisión cuestionada, se encuentra pendiente de decisión por parte del juzgador de segundo grado. En forma adicional, porque el accionante no demostró que enfrente la posibilidad de un perjuicio irremediable que deba precaver el juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓN En el acto de notificación de la sentencia de primera instancia el actor consignó “Apelo”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que procede siempre que el afectado no cuente con medios ordinarios de defensa judicial.

Es decir, es una herramienta de carácter residual a la que puede acudirse cuando no existan otras, o contando con ellas, si debe preferírsela ante la necesidad de conjurar un perjuicio irremediable. 2.- El carácter residual de la tutela adquiere mayor dimensión cuando se la emplea para atacar o controvertir decisiones judiciales, como bien lo precisó el Tribunal en la decisión impugnada.

En esos eventos, al accionante le corresponde acreditar integralmente los presupuestos de procedencia de carácter general (relevancia constitucional de la cuestión; agotamiento de todos los mecanismos judiciales procedentes; demanda oportuna del amparo o inmediatez; si se trata de una irregularidad procesal demostrar su trascendencia y la incidencia sobre el derecho objeto de amparo; identificar en forma razonada los hechos que generan la vulneración, el derecho conculcado y que la irregularidad se denunció en el curso del trámite; por último, acreditar que la decisión atacada no corresponda a una sentencia de tutela); y al menos uno de los de orden especial, referidos a la existencia de defectos: orgánicos, procedimentales, fácticos, materiales o sustantivos, o que la decisión surgió por error inducido sobre sobre el juez o tribunal; carece de motivación; desconoce el precedente; o viola en forma directa la Constitución Política. 3.- Teniendo claro el carácter excepcional de la acción de tutela y el principio de subsidiariedad que la rige, no existe dificultad para concluir que el Tribunal acertó al negar el amparo, toda vez que la pretensión inequívoca del actor apunta a que en sede de tutela se le reconozca la libertad condicional a la cual cree tener derecho, sustituyendo no solo los procedimiento y los recursos que al efecto establecen las disposiciones sustancial y procesal penal, sino, también, al funcionario competente para decidir esa clase de asuntos.

Al efecto, el artículo 34-6 del Código de Procedimiento Penal, asigna competencia a las salas penales de los tribunales superiores de distrito, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones interlocutorias de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Cali, mediante auto del 18 de agosto de 2022, le negó al accionante Caicedo Arriola la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal.

Decisión que, según correspondía, impugnó a través de los recursos ordinarios procedentes de reposición y apelación. El juzgado accionado con auto del 4 de octubre anterior, resolvió el recurso principal confirmando la determinación que niega el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. En forma adicional concedió el recurso subsidiario interpuesto ante el Tribunal Superior.

No obstante, el condenado, además de presentar nueva solicitud de libertad condicional, formuló acción de tutela con el fin exclusivo de que se le reconozca ese mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Entonces, según estableció el Tribunal, en esta actuación no cobra vigencia el principio de inmediación, ya que para para valorar la corrección de la providencia que le negó el beneficio de libertad aludido, el ordenamiento establece medios de control que el interesado podía activar ante los jueces ordinarios competentes.

De hecho, así obró el actor al protestar mediante los recursos ordinarios de reposición y apelación la providencia que en forma paralela pretende derruir a través del mecanismo excepcional de tutela, sin aguardar siquiera a que el asunto sea decidido por el funcionario competente y, en esas condiciones, como concluyó el Tribunal en el fallo recurrido, el requisito de subsidiariedad que habilita la procedencia de la tutela contra las decisiones judiciales, no concurre en esta especie, pues aunque “el actor acudió previamente ante el juzgado vigía para instar la libertad condicional, uno de los recursos presentados en contra la decisión negativa se encuentra pendiente de resolución.” Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1 – administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- Confirmar la decisión de fecha, origen y contenido indicados al inicio de esta decisión. 2.- Notificar este proveído a los sujetos procesales por el medio más expedito. 3.- Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11