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STP2598-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021LEY 2158 DE 1948

C.U.I. 11001020500020240178601 Tutela de Impugnación Número Interno. 142279 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP2598-2025 Radicación No. 142279 Aprobado acta No.018 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, María Lorena Céspedes Cubillos y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado n.° 05001310500820200010900 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.

Así los expuso la homóloga Sala de Casación Laboral: « Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, María Lorena Céspedes Cubillos adelantó un proceso ordinario laboral en su contra y de Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, trámite cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en providencia de 26 de enero de 2023 declaró la ineficacia pretendida y le ordenó a Porvenir […] trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos penisonales (sic), sumas adicionales, con todos sus frutose (sic) intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, lo que hará dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia. Señaló que presentó recurso de apelación contra esa determinación y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la alzada, confirmó la decisión de primer grado en sentencia de 7 de junio de 2024.

Posteriormente, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual negó el ad quem en pronunciamiento del 19 de julio de 2024. Indicó que la anterior decisión fue proferida en contravía de la providencia CC SU-107-2024 que dictó la Corte Constitucional, durante el litigio, a través de la cual determinó que «el precedente de la Corte Suprema de Justicia ha establecido dentro de los procesos de ineficacia de la afiliación, resulta abiertamente desproporcionado en lo que tiene que ver con la inversión de la carga de la prueba, pues impone a las Administradoras de Fondos de Pensiones la carga de demostrar el cumplimiento de su deber por medio de pruebas directas, esto es, reproducir el momento exacto en el que se dio el traslado».

Precisó que no reprocha la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, sino la condena impuesta referente al reintegro de gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, toda vez que la referida sentencia de unificación dispuso que la ineficacia de traslado no implica la transferencia a Colpensiones de tales emolumentos». 2.

Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el apoderado de la sociedad es obtener la reparación del derecho fundamental invocado, y, como consecuencia de ello, que se deje sin efectos la providencia proferida el 7 de junio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo que acceda a sus pretensiones atendiendo la sentencia SU-107 de 2024.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3. Con auto del 18 de octubre de la presente anualidad, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3.1. El Representante Legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. manifestó que coadyuvaba al accionante en sus pretensiones, toda vez que el tribunal accionado no tuvo en cuenta la jurisprudencia SU107 de 2024 que era de obligatorio cumplimiento. 3.2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Magistrado Francisco Arango Torres, indico que esa Sala mediante providencia del 7 de junio de 2024 resolvió confirmar la sentencia de primera instancia emitida al interior del proceso ordinario laboral bajo el radicado n.° 05001310500820200010900 interpuesto por la señora MARÍA LORENA CÉSPEDES CUBILLOS en contra de Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. Seguidamente, explico que al interior de la decisión se declaró la ineficacia de la demandante, así como la condena relacionada con el reintegro de los gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima; no obstante, tal decisión no obedece como erradamente lo sostiene el accionante, a que se haya apartado del precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional.

Igualmente, señalo que en el asunto en cuestión no se efectuó pronunciamiento sobre la orden dada a Porvenir S.A. por parte de la primera instancia, pues dicho fondo no apeló lo decidido por el juez a quo, toda vez que el proceso fue conocido en consulta en favor de Colpensiones. Así las cosas, sostiene que no se considera admisible que pretenda esa entidad mediante la acción de tutela, buscar la modificación de una sentencia, en la que omitió ejercer el recurso de apelación. 3.3.

La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo toda vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad. Asimismo, alego la falta de legitimación en la causa por pasaiva, pues esa entidad no tiene responsabilidad frente al requerimiento del accionante. 3.4.

María Lorena Cespedes Cubillos, en su condición de demandante al interior del proceso ordinario laboral dijo que el tribunal demandado no se aparto del precedente, toda vez que por el contrario la sociedad accionante no apelo la sentencia de primera instancia. Por tanto, no agoto los recursos procesales que tenía a su disposición, así como tampoco interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra la negativa del recurso extraordinario de casación. Por lo tanto, solicito que se declare improcedente la acción de tutela al no cumplirse con el requisito de procedibilidad en contra de providencias judiciales.

EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo del 30 de octubre de 2024, declaró improcedente la protección reclamada. Al analizar el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional, la Sala de Casación Laboral homóloga estableció que previa la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, salvo que el juez constitucional encuentre que se configure un perjuicio irremediable.

Al respecto, indicó que la sentencia fue notificada al día hábil siguiente mediante edicto y contra la misma se interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, el tribunal accionado negó su concesión a través de decisión del 19 de julio de 2024 al estimar que ese estrado conoció del proceso en grado jurisdiccional de consulta, porque contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, la entidad no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, lo que suponía su conformidad con las condenas impuestas.

Adicionalmente, sostuvo que contra el mencionado proveído no se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, de ahí que se evidencie que la convocante quebrantó el requisito de subsidiariedad para rebatir la decisión relativa a la condena por gastos de administración que impuso el juez de primera instancia y que confirmó el ad quem.

Así pues, debió agotar la totalidad de las herramientas procesales que tenía a su alcance, esto es, en primer lugar, el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, o, en su defecto, insistir en la concesión del recurso extraordinario de casación, a través de reposición y, en subsidio, queja a efectos de que se estudiaran por el juez natural los planteamientos que ahora expone.

Por último, expuso que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional. Por las razones expuesta, declaró improcedente el amparo. LA IMPUGNACIÓN 5. Una vez notificada la decisión de primera instancia, la directora de Acciones Constitucionales de la sociedad accionante la impugnó, pues a su juicio, “(…) el recurso extraordinario de casación no es idóneo porque el perjuicio económico que sufre Porvenir S.A. no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. ”.

Seguidamente, solicitó que exista un pronunciamiento de fondo de la acción de tutela frente al desconocimiento de la sentencia SU-107 de 2024 y que en consecuencia se revoque el fallo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 45 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

Problema jurídico En el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra de esa sociedad. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 9. Caso en concreto Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala advierte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la entidad afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida, tal y como pasa a exponerse.

En el presente asunto, tal y como lo expuso la Sala de Casación Laboral homóloga en el fallo de primera instancia, no está satisfecho el requisito de subsidiariedad que gobierna el ejercicio del presente mecanismo, pues, en primer lugar el tribunal demandado negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por la entidad accionante, toda vez que ese estrado conoció en grado jurisdiccional de consulta, sin que la promotora de la acción hubiese interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, lo que indicaba su conformidad con las condenas impuestas.

Asimismo, al haberse negado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la hoy demandante, no se formuló frente a dicha decisión el recurso de queja subsidiario al de reposición, aun cuando eran el medio idóneo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral[footnoteRef:1] y de la Seguridad Social: [1: DECRETO-LEY 2158 DE 1948] «Artículo 68.

Procedencia del recurso de queja. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación ». – Negrilla fuera del texto- En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.

De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación[footnoteRef:2].

Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. [2: Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.] Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se advierte en el presente asunto.

Así, se observa que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, la entidad tutelante no empleó los mecanismos en mención dentro del término legal y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos del demandante, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por las sentencias de primera y segunda instancia, lo propio hubiese sido activar oportunamente los recursos idóneos contra la sentencia de primera instancia y frente al auto que negó el acceso al recurso de casación, y demostrar, por esa vía extraordinaria, los supuestos defectos en el desconocimiento del precedente que aquí menciona.

Y estas razones son además compatibles con la sentencia SU-107 de 2024 en cuyo fundamento jurídico 117 la Corte Constitucional fijó como regla jurisprudencial que debe aplicarse la improcedencia «para el resto de tutelas presentadas a futuro sin agotar el recurso extraordinario de casación». 10. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada », esta será declarada improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina su confirmación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11