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STP2597-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI: 11001220400020250541901 Tutela de 2ª instancia nº. 152409 JUAN MANUEL CARREÑO MANJARRES y DEYANIRA MANJARREZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2597-2026 Radicación n° 152409 Acta N° 45 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN MANUEL CARREÑO MANJARRES y DEYANIRA MANJARREZ contra el fallo de 9 de diciembre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Fiscalía Cincuenta y Tres Especializada de esta ciudad.

Insisten en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominaron “reparación integral”, al interior del proceso penal con radicación 110016000017202303091[footnoteRef:2]. [2: Vinculados: Dirección Seccional de Fiscalías y Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, Procuraduría General de la Nación, Saúl Hernando Quiroga Galeano y abogado Ribeiro de Jesús Franco López.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue: “Juan Manuel Carreño Manjarrez y Deyanira Manjarrez manifestaron que fueron reconocidos como víctimas dentro del proceso penal 110016000017202303091, N.I. 437824, adelantado por el delito de homicidio y que culminó con sentencia condenatoria; sin embargo, la Fiscalía General de la Nación no promovió dentro del término de treinta (30) días previsto en el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, el incidente de reparación integral para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito, ni el despacho judicial lo decretó de oficio.

Omisión que consideran vulneró sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y reparación integral, motivo por el cual solicitan se declare la excepción de inconstitucionalidad respecto de la aplicación de la norma en cita, se ordene a la Fiscalía restablecer el término para presentar la solicitud correspondiente, al juzgado tramitar el incidente de reparación integral y se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que investigue disciplinariamente la eventual omisión funcional del fiscal”.

EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela por incumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Inmediatez: El proceso penal cuestionado culminó hace más de 2 años, mediante sentencia condenatoria proferida el 16 de noviembre de 2023. Situación que desvirtúa la urgencia que justifica la interposición de la tutela como mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales. ii) Subsidiariedad: Como se superó el término previsto en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, las víctimas deberán debatir ante la jurisdicción ordinaria la procedencia del reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados como consecuencia del delito.

Trámite que no demostraron haber adelantado. Dejó ver que no había lugar a flexibilizar el requisito estudiado, en tanto los accionantes no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, ni siquiera de manera transitoria. DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes manifestaron “no estar de acuerdo con los fundamentos del fallo”.

En consecuencia, solicitaron “una nueva revisión”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico.

La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

El problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por JUAN MANUEL CARREÑO MANJARRES y DEYANIRA MANJARREZ por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, comoquiera que dejaron transcurrir más de 2 años desde la culminación del proceso penal sin haber intentado, por la vía penal o civil, el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados como consecuencia del delito del cual resultaron víctimas.

Los accionantes consideran que era carga de la Fiscalía General de la Nación promover el respectivo incidente de reparación integral o tramitarlo de oficio por parte del juzgado fallador. De la tutela contra providencias judiciales De forma sostenida[footnoteRef:3], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018;

STP8369-2018.] Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las providencias judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:4], que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos[footnoteRef:5], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [4: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [5: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] En este asunto, se advierten incumplidos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

Subsidiariedad Impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estas son, que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:6]. [6: CC-T-016/2019.] En lo relevante, aparece acreditado que, al interior del proceso penal con radicación 110016000017202303091, JUAN MANUEL CARREÑO MANJARRES y DEYANIRA MANJARREZ fueron reconocidos como víctimas.

Mediante sentencia de 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó, vía preacuerdo, a Saúl Hernando Quiroga Galeano a 114 meses de prisión, tras ser declarado responsable de los delitos de homicidio simple, homicidio en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En el acápite de otras determinaciones, el despacho judicial precisó “las víctimas podrán promover el respectivo incidente de reparación integral de perjuicios para reclamar los daños ocasionados con la conducta punible de conformidad a lo señalado en el artículo 102 y s. s. del C de P. P.”.

A la audiencia de lectura de fallo asistieron la Fiscal Cincuenta y Tres Especializada de esta ciudad, la Procuradora Doscientos Cuarenta Judicial I Penal, JUAN MANUEL CARREÑO MANJARRES, el defensor y el procesado. Notificada la sentencia, no fue recurrida. En consecuencia, el mismo día cobró ejecutoria. Con oficio de 21 de diciembre de 2023, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio remitió la actuación al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá. Verificada la actuación, no se evidencia solicitud de inicio de incidente de reparación integral.

Al respecto, los actores señalaron que tal trámite debió ser adelantado a petición de la Fiscalía General de la Nación o de oficio por el despacho fallador. Argumento que no es de recibo por las siguientes razones: La Ley 906 de 2004 preceptúa que el incidente de reparación integral puede promoverse una vez cobre firmeza la sentencia que declara la responsabilidad penal del sujeto activo del delito —art. 102—.

Para tal efecto, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la condena —art. 102—, la víctima, el fiscal delegado o el agente del Ministerio Público deben presentar la respectiva solicitud —art. 102—. Por excepción, en los eventos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta punible sea un niño, niña o adolescente, el canon 197 de la Ley 1098 de 2006 impone el adelantamiento del trámite «de oficio si los padres, representantes legales o el defensor de Familia no lo hubieren solicitado dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia».

En este caso, no fue demostrada la obligación de adelantar de oficio el trámite echado de menos por los actores, pues no concurre en ellos la excepción prevista en el precepto 197 de la Ley 1098 de 2006. Además, por no resultarles desconocido el proceso penal en virtud del cual podían peticionar el inicio del incidente, pues en la audiencia de lectura de fallo así se les hizo saber, no es dable despojarlos de esa carga y, en cambio, trasladársela a otro sujeto procesal como lo pretenden.

Los actores tampoco acreditaron que hayan intentado obtener reparación alguna a través de un proceso civil. Entonces, en atención a que el desacuerdo que los actores plantean era un aspecto susceptible de debate y controversia al interior del asunto objetado, a través del mecanismo que dejaron de promover, dispuesto para obtener la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito, se declarará la improcedencia de la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad[footnoteRef:7]. [7: CC T-1217/2003.] Pretermitir la posibilidad con que contaban los accionantes de promover el incidente de reparación integral sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, al margen de que se considere que las gestiones —administrativas y judiciales— que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas —porque los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes—, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas[footnoteRef:8]. [8: CC T-843/2006.] Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, en especial las garantías que conforman el debido proceso.

Inmediatez La Corte Constitucional[footnoteRef:9] considera que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de promover a tiempo, es aplicable el pilar según el cual la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio[footnoteRef:10]. [9: CC SU-961/1999.] [10: CC C-543/1992.] Tratándose de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Por ello, la acción constitucional debe interponerse en un lapso prudencial, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de las decisiones judiciales[footnoteRef:11]. [11: CC C-590/2005.] Frente al análisis de la exigencia del presupuesto de la inmediatez, debe tenerse en cuenta: i) El tiempo máximo para acudir al juez constitucional será de 6 meses; ii) debe verificarse si en el caso concreto confluyen condiciones fácticas que permitan establecer que el accionante se encuentra en circunstancias que validen de forma razonable su inactividad frente a la interposición de la acción de tutela; y, iii) de manera excepcional, hay lugar a flexibilizar el presupuesto, verbigracia, cuando se esté frente a una evidente y flagrante vulneración de derechos.

Del recuento efectuado también se colige la insatisfacción del presupuesto de inmediatez para promover este mecanismo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia proferida al interior del proceso cuestionado cobró ejecutoria el 16 de noviembre de 2023 y los accionantes acudieron ante el juez constitucional el 25 de noviembre de 2025, esto es, más de 2 años después en aras de reclamar la indemnización derivada de la responsabilidad declarada en esa providencia. Frente a ese lapso, se aclara que, aunque no existe un término de caducidad establecido para acudir ante el juez constitucional para exponer la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que ello debe ser en un plazo oportuno, razonable y prudencial que, conforme lo ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, no debe superar los 6 meses.

En este caso, se desbordó con suficiencia dicho término y los accionantes no justificaron las razones de su tardanza. Esa situación pone de presente que, de requerir una protección de manera urgente e inmediata, hubiesen procurado con premura la solución efectiva de su caso. De lo expuesto, se evidencia que el fin de esta tutela era el de servir como instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, con el desconocimiento de que no fue instaurada como una jurisdicción paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

A más de lo anterior, en este caso no se advierte procedente remover el presupuesto en estudio, pues los actores no acreditaron que se encuentren amparados por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, fijados por la Corte Constitucional[footnoteRef:12]. [12: CC T-537/2011, T-641/2014;

SU-179/2021.] Conclusión Confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo ante el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11