Tutela de 1ª instancia n.˚ 152187 CUI 11001020400020260020600 Nelson Fernando Mayorga Ramírez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2596-2026 Radicación n° 152187 Acta N° 45 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Gerson Chaverra Castro, procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Nelson Fernando Mayorga Ramírez, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 82 (antes Juzgado Primero) Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad.
Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del radicado 11-001-60-00016-2014-01608-01.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito tutelar y sus respectivos anexos, se puede establecer que el 26 de julio de 2023, Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (en adelante Juzgado 82) condenó a Nelson Fernando Mayorga Ramírez a la pena de 72 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, en la misma providencia se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, disponiéndose de inmediato su captura.
En contra del fallo condenatorio, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación. El 1º de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la sentencia recurrida. Contra dicha decisión, el procesado interpuso recurso extraordinario de casación. Mediante auto AP8317-2025 del 19 de noviembre de 2025, radicado 67987, la Sala de Casación Penal declaró la nulidad de la actuación a partir de la notificación de la sentencia proferida el 1º de octubre de 2024 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Ello, al advertir que dicha Corporación no había cumplido con los lineamientos previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para la notificación del fallo de segunda instancia. En el lapso comprendido entre la sentencia de segunda instancia y el auto de nulidad de la Sala de Casación Penal, Nelson Fernando Mayorga Ramírez interpuso la presente acción de tutela, alegando que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental a la libertad.
Para el efecto, señaló que, el 26 de julio de 2023, el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá ordenó su captura inmediata, sin que se hubiera motivado en debida forma la necesidad de dicha aprehensión. Sostuvo que el fallador no valoró sus condiciones personales, su comportamiento procesal, sus antecedentes judiciales ni su arraigo, lo que, en su criterio, constituye “un completo irrespeto por los valores de convivencia social y civilidad, y que permite deducir desatención a las normas penales”.
Por lo anterior, solicitó que se amparen su derecho fundamental a la libertad. En consecuencia, pidió dejar sin efecto el numeral 2º de la sentencia del 26 de julio de 2023 en lo relativo a la orden de captura emitida en su contra y que se disponga su libertad inmediata. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que, durante el proceso adelantado contra el accionante, se respetaron plenamente sus derechos fundamentales.
Por ello, solicitó negar el amparo solicitado. La Personería de Bogotá, al considerar que carece de competencia frente a los hechos y pretensiones expuestos por el actor, pidió que se declare improcedente la acción de tutela en lo que respecta a esa entidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá transgredió el derecho fundamental a la libertad de Nelson Fernando Mayorga Ramírez debido a la orden de captura emitida en su contra, con ocasión del fallo condenatorio proferido el 26 de julio de 2023 en su disfavor.
Para el accionante, la orden de captura emitida en su contra no estuvo debidamente motivada, en tanto, el juez no valoró sus condiciones personales, su comportamiento procesal, sus antecedentes judiciales ni su arraigo. En su criterio, esta omisión constituye “un completo irrespeto por los valores de convivencia social y civilidad, y que permite deducir desatención a las normas penales”.
Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución. Análisis de los requisitos genéricos En esta oportunidad, Nelson Fernando Mayorga Ramírez acudió a la acción de tutela, con fundamento en que, el 26 de julio de 2023, el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en la sentencia condenatoria de primera instancia, dispuso librar orden de captura en su contra, sin una adecuada motivación. Así las cosas, de cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca su satisfacción en tanto: (i) El asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
(ii) Se invoca una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional. (iii) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados. (iv) No se trata de una tutela contra tutela. (v) En cuanto al requisito de la subsidiariedad, la Sala (en STP14870-2025, 18 sep. 2025, rad. 148255), recordó los parámetros[footnoteRef:1] que, desde la decisión STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, fijó en punto a la superación de esa exigencia, cuando se debate la motivación de la captura, derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004. [1: i) No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.
Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. ii) La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste.
Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.] (vi) El principio de la inmediatez también se encuentra superado, ello, debido a que, como se refirió en el numeral anterior, la Sala debe verificar si la restricción de la libertad de quien viene gozando el accionante, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en éste, se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible para el momento de su expedición. En síntesis, las posiciones de la Corte Constitucional y de esta Sala resultan coincidentes en lo fundamental: tratándose de la captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la intervención del juez de tutela se justifica, en aras de verificar si la restricción de la libertad de quien viene gozando de ella, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en este, se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible.
Así las cosas, superados los requisitos genéricos, se adentra la Sala a verificar si, en este caso, se torna meritoria la intervención del juez de tutela ante la configuración de un defecto específico. Desde ya se advierte que no. Caso concreto El 26 de noviembre de 2020, la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación contra Nelson Fernando Mayorga Ramírez, atribuyéndole la calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
El conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, quien el 26 de julio de 2023, dispuso: Primero. CONDENAR a NELSON FERNANDO MAYORGA RAMÍREZ, de condiciones civiles y personales ya conocidas de autos, A LA PENA PRINCIPAL DE SETENTA Y DOS MESES (72) MESES DE PRISIÓN POR HABER SIDO HALLADO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DEL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
Así mismo se le condena a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Segundo. NO CONCEDER a NELSON FERNANDO MAYORGA RAMÍREZ el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por las razones expuestas en el acápite correspondiente. Así las cosas, Por ello, como quiera que se encuentra en libertad, se ordena, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales, sea librada orden de captura en su contra a efectos de ser dejado a disposición del INPEC por cuenta de este proceso, para que cumpla la pena impuesta en esta sentencia y en el establecimiento que se disponga para tal fin.
(…) En cuanto a la necesidad de la privación de la libertad del procesado se indicó en la parte considerativa de la sentencia, lo siguiente: SUBROGADOS PENALES Respecto al contenido del artículo 63 del C.P., modificado por la ley 1709 de 2014 se observa, como requisito objetivo, la exigencia de que al momento de la imposición de la pena, esta no supere los 4 años de prisión; se señala igualmente allí que de no existir antecedentes penales y el delito no encontrarse dentro de las exclusiones a que hace referencia el artículo 68 A de esa codificación, la concesión del mecanismo estará supeditada al cumplimiento exclusivo del requisito objetivo.
Caso contrario, en el evento de contar la persona con antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores, el funcionario judicial podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena. En lo que refiere al primer requisito, el objetivo, no se realizará mayor estudio en tanto la pena de prisión impuesta supera el límite punitivo allí contemplado.
Adicionalmente, el delito por el cual se procede, Violencia Intrafamiliar Agravada, se encuentra inmerso en la prohibición dispuesta en el artículo 68 A del C.P., motivo por el cual, por expresa prohibición legal, no es posible el otorgamiento de este subrogado. De otro lado, al realizar un análisis del factor integral del requisito subjetivo y de las especiales circunstancias que enmarcaron la comisión del punible, se observa que el asunto puesto a consideración consistió en la agresión desplegada en contra de un hombre hacía su propio hijo, de apenas 5 años de edad para la época de los hechos.
Situaciones que revisten gravedad y denotan un completo irrespeto por los valores de convivencia social y civilidad, y que permite deducir desatención a las normas penales. Por lo anterior, Mayorga Ramírez deberá cumplir en centro penitenciario y carcelario la sanción privativa de la libertad, en aras a que la misma cumpla sus funciones como mecanismo de protección para la sociedad ante la comisión de nuevos delitos de esa misma índole.
Por ello, como quiera que se encuentra en libertad, se ordena, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales, sea librada orden de captura en su contra a efectos de ser dejada a disposición del INPEC por cuenta de este proceso, para que cumpla la pena impuesta en esta sentencia y en el establecimiento que se disponga para tal fin. De la Prisión Domiciliaria Mismo pronunciamiento al que antecede debemos hacer, puesto que al encontrarse el delito investigado en las prohibiciones de que trata el artículo 68 A del C.P., se hace imposible la concesión de beneficio o subrogado alguno a personas endilgadas, entre otros, por delitos de Violencia Intrafamiliar pues así lo establece el numeral 2 del artículo 38 B del C.P. Sobre este punto, la Sala observa que, en la referida decisión, el Juzgado 82 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, además de valorar los elementos de la responsabilidad penal, descartó la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, ante su total improcedencia con ocasión a la prohibición legal del articulo 68A del Código Penal.
Como consecuencia de ello, dispuso que se librara orden de captura inmediata en contra del procesado. Así las cosas, el proceder antes descrito no lesiona los derechos fundamentales del accionante, en razón a que la orden de captura emitida se dio como consecuencia de la sentencia condenatoria que profirió en su contra, determinación que a su vez encuentra sustento en la norma de procedimiento penal y la jurisprudencia que, para ese momento, regía el asunto.
En este punto, debe aclararse que aun cuando la Corte Constitucional, en fallo SU-220 de 2024, precisó las reglas sobre el deber de motivar la captura del acusado que viene declarado culpable, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia[footnoteRef:2], lo cierto es que, tales criterios resultan exigibles a casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de la providencia, la cual tuvo lugar el 4 de diciembre de 2024. [2: «es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita.
Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta: No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.
Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. 177. Por último, no está de más precisar que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento.» ] Si bien, antes de esa decisión, la Sala de Casación Penal (STP8591-2023) había empezado a hacer extensiva la motivación de la captura, a los dos escenarios, anuncio del sentido del fallo y sentencia, lo cierto es que, ante la inestabilidad de un criterio unificado, fue a partir de la sentencia SU-220 de 2024, que se terminó de hacer vinculante -del todo- la aplicación de una línea uniforme sobre la materia, en lo relacionado con la motivación en la sentencia condenatoria.
De ahí que, para la fecha de la emisión del fallo condenatorio proferido por el Juzgado 82 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en contra del procesado -26 de julio de 2023-, coexistían diversos criterios sobre el particular. (STP20058-2025, 20 nov. 2025, radicado 149083, STP20519-2025, 4 dic. 2025, radicado 149469, STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, STP10578-2025, 10 jul. 2025, rad. 145483, entre otras).
En consecuencia, la postura asumida no constituye una afrenta procesal ni una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la orden de captura fue emitida conforme a la negativa de los subrogados penales, posición que, respondía a uno de los lineamientos que, para esa época, regían la materia. Precisamente, ese fue el fundamento de la Corte Constitucional, en la referida decisión SU-220 de 2024, para no amparar los asuntos seleccionados y fijar la aplicación del estándar de motivación reforzado hacia el futuro.
Bajo esa perspectiva, la Sala advierte que la autoridad accionada no lesionó los derechos fundamentales de Nelson Fernando Mayorga Ramírez, con la decisión que dispuso ordenar su aprehensión inmediata, contenida en la sentencia de primera instancia del 26 de julio de 2023. Por lo tanto, al descartarse la transgresión de derechos aludida por el actor, la Sala negará el amparo invocado En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por Nelson Fernando Mayorga Ramírez.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil. Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO SALVAMENTO DE VOTO Radicado 152187 Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán Con el acostumbrado respeto, me permito salvar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 152187, en relación con el amparo promovido por Nelson Fernando Mayorga Ramírez.
Estas las razones: 1. El accionante presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Ochenta y Dos (antes Juzgado Primero) Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta misma ciudad, por estimar que dicha autoridad le vulneró su derecho fundamental a la libertad, al interior del proceso penal con radicado 11-001-60-00016-2014-01608-01, seguido en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
Informó que fue condenado en primera instancia a 72 meses de prisión, en fallo proferido el 26 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Apelada la decisión, ésta fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 1° de octubre de 2024.
Contra dicha decisión, interpuso recurso extraordinario de casación. Señaló que esta Sala de Casación Penal, mediante auto AP8317-2025 del 19 de noviembre de 2025, radicado 67987, declaró la nulidad de la notificación del fallo de segunda instancia, al pretermitir lo reglado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. El recurso de casación, por ende, está en curso.
En el lapso integrado entre la sentencia de segunda instancia y el auto de la Corte, Nelson Fernando Mayorga Ramírez interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales en mención. Alegó que no motivaron con suficiencia la orden de captura, ni se pronunciaron respecto a la necesidad de la aprehensión. Pidió dejar sin efectos el ordinal segundo del fallo —de primera instancia— del 26 de julio de 2023, con el objeto de ordenar su libertad inmediata. 2.
Luego de analizar los reparos elevados, esta instancia judicial —en Sala mayoritaria— resolvió negar el amparo del derecho fundamental a la libertad personal de Nelson Fernando Mayorga Ramírez. Lo anterior, porque el juez fundamentó la captura en la responsabilidad penal de Mayorga Ramírez y en la improcedencia de conceder prisión domiciliaria o suspender la ejecución de la pena.
Por ende, no vulneró el derecho a la libertad del actor. Además, no era exigible la sentencia CC SU-220 de 2024, al ser posterior al fallo condenatorio. 3. Pues bien, en ese particular aspecto, contrario a lo resuelto por la Sala mayoritaria, estimó que en el presente caso la petición de amparo resultaba improcedente, puesto que no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que el proceso está en curso pendiente del recurso extraordinario de casación que fue promovido contra la sentencia de primera instancia. Lo anterior, impide auscultar lo referente a la captura, pues al estar aquella aprehensión ligada a la sentencia condenatoria, emitida en contra de Nelson Fernando Mayorga Ramírez una vez se determinó la responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar agravada, la improcedencia de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el otorgamiento de la prisión domiciliaria, son estos los supuestos que deben revisarse y no, per se, la orden emitida, pues esta no es independiente de la sentencia y, por lo mismo, para censurar su expedición, la parte debe acudir a los medios de defensa judicial, en este caso, los recursos de apelación —agotado— y casación —en curso—.
Acá, es clave entender que la orden de captura, en este caso, tiene su génesis en la sentencia, en la cual el juzgador dejó consignado cada uno de los argumentos por los cuales encontró superado el estándar probatorio para emitir fallo de condena. Por ello, en un primer estadio procesal, desestimó la presunción de inocencia, lo que habilitaba entonces, que desde su emisión se pudiera ejecutar la sanción privativa de la libertad fijada conforme con los parámetros legales pertinentes.
De allí que, no subsistiese de forma alguna un déficit de motivación que fue la tesis propuesta por el accionante respecto de la orden de privación de la libertad en el fallo. No, en este asunto, ya se determinó de forma integral cada uno de los supuestos que daban lugar a la imposición de una pena por hallarse a una persona penalmente responsable y que la imposición de la prisión era ejecutable de manera inmediata, al no ser favorecido el procesado con un subrogado o sustituto penal.
Entonces, si la orden de captura está respaldada en la declaratoria de responsabilidad expuesta en la sentencia, misma donde, además, obran los razonamientos que determinaron la imposibilidad de conceder beneficios en la ejecución de la prisión, no existe duda que es sobre esos temas que necesariamente deberá el sentenciado recurrir, lo que, supone, entonces que será el funcionario judicial llamado a desatar la alzada el que determine la procedencia o improcedencia de su solicitud.
Asumir, como se está haciendo, que es el juez de tutela quien debe acoger el análisis de la orden de captura, bajo la hipótesis de una indebida motivación, implica asumir que la captura no guarda una relación inescindible con la sentencia en la que se ordenó, y que se puede, de manera paralela, revisar aspectos que competen a la autoridad a cargo de la apelación. Es más, al revisar la sentencia SU220-2024, citada en el fallo del cual me apartó, véase que lo que impone son cargas de motivación referidas a: […] En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Aspectos que, en la estructura de la Ley 906 de 2004, son los que corresponden exteriorizar en el traslado del artículo 447 a las partes e intervinientes, con el fin de que juez determine la pena a imponer y la forma de ejecución de la sentencia, lo que se deja plasmado en el fallo.
Es decir, cualquier debate que se pretenda respecto de ello, es una discusión que atañe al contenido del fallo, el cual se reitera, debe darse por vía de los recursos que el legislador habilitó en contra de aquél. Sobre el tema, en la sentencia de tutela STP309-2025 del 16 de enero de 2025, esta Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela, precisamente, al no verificarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque se estableció que el condenado puede debatir la captura dispuesta con ocasión a la emisión del fallo condenatorio, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, particularmente, en ese evento, a través del recurso extraordinario de casación que se encontraba en trámite, dado que, la detención del actor fue una consecuencia de la atribución de responsabilidad penal por el ilícito endilgado y la no concesión de los subrogados penales; aspectos susceptibles de cuestionamientos ante las autoridades judiciales competentes. 5.
En síntesis, en este caso, la tutela promovida por Nelson Fernando Mayorga Ramírez no superaba el presupuesto de la subsidiariedad, por encontrarse el proceso en curso. 6. En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales salvo mi voto. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 18