CUI 11001020400020240027600 Número Interno135702 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2596-2024 Radicación # 135702 Acta 017 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS ENRIQUE TORRES PÉREZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito del municipio de Itagüí (Antioquia), el Centro de Servicios Administrativos y Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad La Paz ubicados en el mismo municipio, el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, los presidentes del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de esa entidad, y las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal 05360609905720180799201.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2020, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí condenó a LUIS ENRIQUE TORRES PÉREZ a 12 años de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en el proceso 05360609905720180799201. Contra esta decisión el defensor presentó recurso de apelación el 20 de noviembre de ese año. El 17 de febrero de 2021, el proceso fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para su conocimiento.
El 13 de agosto de 2023, LUIS ENRIQUE TORRES presentó petición a esa Corporación, para que le informara acerca de la resolución del recurso, sin obtener respuesta. Ante dicha situación, acudió a la jurisdicción constitucional en busca del amparo del derecho fundamental de petición. Pretende que se ordene al Tribunal accionado resolver su solicitud.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 8 de febrero de 2024, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del 13 de febrero, la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí informó que el proceso penal radicado 053606099057201807992, adelantado contra el accionante, fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad el 27 de mayo de 2019.
El 18 de diciembre de 2020 se remitió el expediente digital al Tribunal Superior de Medellín para la resolución de un recurso de apelación. El defensor del accionante en el proceso 05360609905720180799201, reprochó que el Tribunal Superior de Medellín no ha resuelto la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria, a pesar del tiempo transcurrido y de que su asistido se encuentra privado de la libertad.
La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Medellín manifestó que, revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI” no se encontró registro de proceso existente en contra de LUIS ENRIQUE TORRES PÉREZ. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín reveló que el 17 de febrero de 2021 fue repartido a su despacho el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal 053606099057201807992, el cual está en turno para ser resuelto.
Precisó que la petición del accionante se recibió el 11 de septiembre de 2023, y se resolvió el 7 de diciembre siguiente. La contestación se remitió al correo suministrado por el interesado. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia alegaron la ausencia de legitimación en la causa por no ser dichas entidades las llamadas a resolver la petición del actor.
Durante el término del traslado los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Pretende el accionante que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolver la petición presentada el 13 de agosto de 2023, encaminada a que se resuelva el recurso de apelación interpuesto el 24 de noviembre de 2020, contra la sentencia dictada en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí en el proceso radicado 053606099057201807992.
Aclara la Corte, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, éstas no deben entenderse como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el cual tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013).
Por consiguiente, el Tribunal accionado no vulneró la garantía de petición, pues no estaba obligado a resolver de fondo la solicitud en los términos previstos en la Ley 1755 de 2015. Según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas.
De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, es necesario examinar los siguientes aspectos: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial;
(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Ahora bien, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de garantías constitucionales, pues debe acreditarse la falta de diligencia en la actividad de la administración de justicia. Sumado a ello, es preciso demostrar que con el retraso se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela (CSJ STP5707-2014).
Acorde con lo previsto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín excedió el plazo legal para resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 18 de noviembre de 2020, al haber transcurrido casi 3 años desde que fue repartida al Tribunal para su conocimiento -17 de febrero de 2021, al 7 de febrero de 2024 en que el actor acudió a la tutela, sin haberse emitido el fallo de segunda instancia. Encuentra la Sala que la respuesta dada al peticionario por la Profesional Especializada de la Sala Penal del Tribunal accionado, consistente en que los recursos se deciden de acuerdo al turno de llegada, priorizándose los procesos que tienen preso y se encuentran cercanos a prescribir, no excusa el retardo incurrido, al no haberse allegado soporte probatorio de la carga laboral asignada a ese despacho con indicación de los asuntos a los que se les ha dado prioridad por considerarse de mayor urgencia, para establecer si existió incumplimiento de los deberes funcionales.
Además, el Magistrado que contestó la tutela tampoco hizo referencia a un motivo o situación excepcional que justifique la irregularidad. Por consiguiente, se cumplen los presupuestos para predicar que la mora judicial denunciada es irrazonable, particularmente teniendo en cuenta que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección y como tales demandan eficacia y celeridad en sus procesos.
En consecuencia, la Corte tutelará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. Para ello, ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, en el término máximo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera la sentencia de segunda instancia al interior del proceso penal 05360609905720180799201, de no haberlo hecho.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de LUIS ENRIQUE TORRES PÉREZ. 2. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que en el término máximo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera la sentencia de segunda instancia al interior del proceso penal 05360609905720180799201, de no haberlo hecho. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2