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STP2595-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 2466 de 2025Ley 776 de 2002

CUI: 11001020500020250273501 Tutela de 2ª instancia nº. 152376 JOSÉ WERNEL REYES CICERI DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2595 - 2026 Radicación n° 152376 Acta N° 45 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante José Wernel Reyes Ciceri, por conducto de apoderada, en relación con el fallo proferido el 16 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y vida digna, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot.

Trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso no. 25307310500120190007600.

ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Refiere José Wernel Reyes Ciceri que promovió proceso ordinario laboral en contra de Agapito Angulo Amado (q.e.p.d.) y Luis Antonio Angulo Ariza, para que: i) se declarara que entre las partes existió contrato de trabajo en virtud del cual se desempeñó como ayudante de construcción desde el 10 de septiembre hasta el 20 de octubre de 2018, relación que culminó intempestivamente y con ocasión de la incapacidad derivada del accidente de trabajo acaecido el 15 de octubre de 2018. ii) se condenara al pago, entre otros, de la pensión de invalidez y de manera subsidiaria de la incapacidad permanente, cesantías, indemnización moratoria y por despido injusto.

El expediente se radicó con el número 25307310500120190007600, fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot, despacho que, en sentencia de 2 de abril de 2025, resolvió: i) Declarar la existencia del contrato laboral entre el demandante y los herederos de Agapito Angulo Amado desde el 10 de septiembre hasta el 16 de octubre de 2018.

Por lo tanto, condenó a los herederos determinados e indeterminados a pagar varias prestaciones, incluida la “ Indemnización del art. 65 del CST” y el cálculo actuarial con destino al fondo de pensiones elegido por el demandante”. Absolvió a los herederos de Agapito Angulo Amado de las demás pretensiones. ii) Absolvió al demandado Luis Antonio Angulo Ariza, de todas las pretensiones de la demanda.

Decisión que fue apelada por ambas partes y, el 30 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la condena relacionada con la indemnización moratoria y confirmó en lo demás. Ahora, José Wernel Reyes Ciceri acude a esta acción constitucional. Considera que sí existió contrato laboral con Luis Antonio Angulo Ariza y que el Tribunal desmejoró sus condiciones al revocar el reconocimiento y pago de la indemnización. Asegura que el Tribunal omitió la práctica y valoración de algunas pruebas con las que intentó demostrar que se trató de un accidente de trabajo que lo hacía destinatario de la « indemnización por incapacidad parcial permanente”, de una pensión de invalidez y de la solidaridad que le correspondía a Luis Antonio Angulo Ariza porque era el dueño del lote donde ejerció su actividad como ayudante de construcción. Señala que la autoridad convocada contrarió los principios del debido proceso, desconoció “ la Ley 2466 de 2025” -no precisa por qué razón- y, en consecuencia, solicita: i) dejar sin efectos la sentencia de 30 de septiembre de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca; ii) revocar parcialmente el fallo de primera instancia que data del 2 de abril de 2025, concretamente en cuanto a la absolución de los herederos de Agapito Angulo de las demás pretensiones y del demandado Luis Antonio Angulo Ariza.

EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al considerar que la sentencia cuestionada no es arbitraria o lesiva de las garantías que se reclaman, que el problema jurídico se analizó acertadamente y respetó las reglas mínimas de la razonabilidad. Como sustento de esa decisión, destacó los argumentos del fallo del 30 de septiembre de 2025 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, así. i) Que, por vía de apelación, la parte demandante requirió la práctica de pruebas que no habían sido solicitadas en primera instancia, lo que resultaba improcedente. ii) Conforme a las pruebas legalmente practicadas, determinó la existencia de un contrato verbal entre el demandante y los herederos de Agapito Angulo, pero no respecto de Antonio Angulo Ariza; que, por lo tanto, no era viable condenarlo solidariamente, además porque en la demanda, respecto de aquel, se solicitó la condena directa como empleador, relación que no se probó. iii) El pago de la incapacidad permanente se constituye por la disminución definitiva de la pérdida de capacidad laboral, en los porcentajes previstos en el artículo 5º de la Ley 776 de 2002 y siempre que sea de origen laboral; pero el demandante presenta patologías de origen común. iv) Frente a la indemnización moratoria, precisó que no se demostró la mala fe del empleador.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada del accionante, quien, tras reiterar apartes de la demanda, refirió que no se dio cumplimiento “al artículo 1º, modificado Ley 2466 de 2025”; se omitieron los principios de “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales ”. Insiste en que el Tribunal debió decretar las pruebas que solicitó y valorar los informes que allegó en segunda instancia, a través de los cuales se demostraba su condición de salud y que Luis Antonio Angulo Ariza era el dueño del lote donde desarrolló la labor.

En consecuencia, solicita conceder el amparo en las condiciones referidas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante José Wernel Reyes Ciceri, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y vida digna. Consideró la Corporación a quo que la sentencia del 30 de septiembre de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca no era susceptible de remoción por vía constitucional porque el análisis efectuado estuvo conforme a derecho.

Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. 1.- Verificación de los requisitos generales. Encuentra la Sala que se acreditan las exigencias de orden general[footnoteRef:1] para la procedencia del amparo, toda vez que: [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) Respecto de la sentencia de segunda instancia, se promovió el recurso extraordinario de casación que se negó el 9 de diciembre de 2025, lo que permite concluir que se agotaron los mecanismos existentes al interior del proceso laboral. iii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que la sentencia censurada data del 30 de septiembre de 2025 y la tutela se radicó el 3 de diciembre siguiente; siendo evidente que se promovió dentro de los 6 meses exigidos jurisprudencialmente para promover la acción de amparo. iv) La parte actora identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. 2.- Caso concreto Ahora bien, no sucede lo mismo con los requisitos específicos[footnoteRef:2], dado que no se actualiza ningún defecto susceptible de protección constitucional. [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Conforme lo reflejan los antecedentes procesales de esta providencia, al interior del proceso ordinario laboral 25307310500120190007600, promovido por José Wernel Reyes Ciceri contra Agapito Angulo Amado (q.e.p.d.) y Luis Antonio Angulo Ariza, el 2 de abril de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot profirió sentencia donde: i) declaró probado el contrato entre el demandante y los herederos de Agapito Angulo Amado; por lo tanto, los condenó a pagar ciertas acreencias laborales, incluida la “ Indemnización del art. 65 del CST” y el “cálculo actuarial con destino al fondo de pensiones elegido por el demandante ”; asimismo, los absolvió de las demás pretensiones. ii) Absolvió a Luis Antonio Angulo Ariza de todas las reclamaciones al no encontrar acreditada la relación laboral.

Por vía de apelación, el 30 de septiembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó lo concerniente a la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no verificarse la mala fe del empleador. Y al revisar la sentencia cuestionada, observa la Sala que el Tribunal comenzó por referir que uno de los argumentos de la apelación giró en torno a la práctica de varias pruebas adicionales, esto es, testimonios de quienes presenciaron el accidente, de médicos que intervinieron en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral y en la remisión de la historia clínica del demandante para acreditar “su pre-sanidad”; pretensiones que no eran procedentes, puesto que el artículo 83 del C.P.T. y de la S.S. “es claro al señalar que las partes no podrán solicitar al Tribunal Superior la práctica de pruebas que no hubieren sido pedidas ni decretadas en la primera instancia”.

Enseguida indicó que la apelante insiste en que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Luis Antonio Angulo Ariza, “respecto de quien no existe prueba alguna que haya fungido como empleador, sin que sea dable extraer esa calidad únicamente aduciendo ser copropietario del inmueble o que, por su calidad de ingeniero civil, formación y experiencia, no podía alegar desconocimiento de las obligaciones derivadas de la contratación de personal en obras de construcción”.

Agregó que tampoco resultaba admisible la solicitud de responsabilizar solidariamente a Luis Antonio Angulo Ariza porque en la demanda no se elevó tal pretensión; que allí se le atribuyó la condición de empleador directo que no se demostró. En lo referente al pago de la incapacidad permanente parcial, señaló que, según lo indica el artículo 5º de la Ley 776 de 2002, “se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que a consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad laboral, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral”; presupuesto que no se verificó porque en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, se concluyó que la PCL era de origen común. Finalmente, en lo atinente a la indemnización prevista en el art. 65 del CST refirió que en la demanda se alegó la existencia del contrato laboral respecto de dos empleadores, pero se acreditó solamente en relación con uno, “lo que no permite concluir la idea de un propósito deliberado de desconocer derechos laborales por el señor AGAPITO ANGULO AMADO (q.e.p.d.)”, por lo tanto, revocó la citada indemnización. El contexto procesal que antecede permite colegir que no se evidencia ningún desatino en la providencia censurada, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada; el razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

La Sala Laboral del Tribunal convocado: i) explicó los motivos por los cuales no era viable la práctica de pruebas en segunda instancia, ii) refirió que no se verificaron los requisitos exigidos para admitir la relación laboral con Luis Antonio Angulo Ariza, iii) precisó que la incapacidad permanente parcial tampoco era exigible porque la pérdida de capacidad laboral fue de origen común y, iv) señaló que no se demostró la mala fe del empleador para confirmar el pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST.

Así las cosas, la decisión cuestionada no es susceptible de remoción por esta vía porque no incurrió en ningún defecto susceptible de amparo constitucional, puesto que, bajo el principio de autonomía judicial, efectuó su propia interpretación del caso y, sobre la misma, aplicó las normas que dieron respaldo a su análisis. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional.

Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 Superior.

Al respecto, debe reiterarse que los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso y de las probanzas arrimadas al proceso (CC T–446 de 2013). En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2