Micelio
STP2595-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 721 de 2001

Tutela de segunda instancia Número interno 142413 CUI 11001020500020240172401 LUZ STELLA CASTELLANOS PUENTES HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP2595-2025 Radicación No. 142413 Aprobado acta No. 018 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUZ STELLA CASTELLANOS PUENTES, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2024[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional formulado por la nombrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 21 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, y Colpensiones. [1: El asunto fue repartido al despacho del magistrado ponente el 13 de enero de 2025, conforme se indica en el acta de reparto respectiva. ] Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 11001310502120140052700.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante resolución 009095 del 2000, el Instituto de Seguros Sociales reconoció a LUZ STELLA CASTELLANOS PUENTES, como compañera permanente, y a sus dos hijos, pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Jesús María Díaz Naranjo. En el 2012, Rosa Tavera de Díaz reclamó ante Colpensiones la referida prestación como cónyuge de Díaz Naranjo.

La solicitud fue negada mediante resolución del 11 de diciembre de 2014, debido el reconocimiento realizado previamente a CASTELLANOS PUENTES y a sus descendientes. Por lo anterior, la ciudadana Tavera de Díaz promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones. Bajo el radicado 11001310502120140052700, el asunto correspondió al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante auto del 08 de octubre de 2015, vinculó a LUZ STELLA CASTELLANOS PUENTES como litisconsorte necesaria por pasiva y ordenó su emplazamiento.

A través de curador ad litem, esa parte se opuso a las pretensiones. En auto del 28 de octubre de 2016, se modificó la condición procesal de CASTELLANOS PUENTES a tercera ad excludendum. Esa medida se mantuvo hasta el 18 de diciembre de 2018, cuando se declaró saneado el proceso. En sentencia del 27 de mayo de 2019, la autoridad judicial resolvió: (i) declarar a Rosa Tavera de Díaz como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes;

(ii) ordenar a Colpensiones que reconociera y pagara la prestación a la demandante, a partir del 24 de julio de 2009 hasta el 2012 en proporción del 50%, y desde mayo de 2012 hasta que fuese incluida en nómina en cuantía del 100%; (iii) condenar a la administradora al pago indexado de las sumas adeudadas; y (iv) autorizar a Colpensiones a efectuar el cobro a LUZ STELLA CASTELLANOS PUENTES sobre las mesadas recibidas desde el 25 de julio de 2012 hasta cuando fuera retirada de nómina.

Apelada la decisión por Tavera de Díaz y surtido el grado jurisdiccional en favor de Colpensiones, mediante fallo del 31 de agosto de 2020, notificado el 11 de septiembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión. A través de resolución del 26 de marzo de 2021, Colpensiones materializó las órdenes judiciales, reconociendo la pensión de sobrevivientes a Tavera de Díaz y suspendiendo el pago de las mesadas a CASTELLANOS PUENTES.

LUZ STELLA CASTELLANOS PUENTES acusa la vulneración de su “ derecho fundamental a la vida ” con motivo de la expedición de la determinación que le suspendió el pago de la prestación. Sostiene que no fue notificada del proceso ordinario laboral y, por ende, no pudo ejercer su derecho de contradicción. En su protección solicita dejar sin efecto la decisión del Tribunal y, en su lugar, ordenar que se continúe con el pago de la prestación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 11 de octubre de 2024, la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la demanda, y corrió traslado a las accionadas y vinculados. 1.

El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió a los argumentos vertidos en la sentencia del 31 de agosto de 2020, cuya copia adjuntó. 2. El Juzgado 21 Laboral de esta ciudad destacó que la demanda no satisface el requisito de inmediatez. Además, afirmó que la decisión de primera instancia se fundó en el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial, con la debida vinculación de la accionante. 3.

Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo. Con todo, refirió que no se vulneraron garantías fundamentales en el proceso subyacente. 4. Los demás vinculados guardaron silencio. 5. Mediante fallo del 23 de octubre de 2024, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela. Advirtió que la demanda no cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

De un lado, no sólo porque el amparo se presentó por fuera del término que la jurisprudencia considera razonable, sino por cuanto la demandante no ofreció justificación alguna al respecto. De otro, previo a descartar la configuración de un perjuicio irremediable, señaló que la promotora pudo haber discutido la supuesta indebida notificación en el proceso subyacente, pero no lo hizo. 6.

Inconforme con la determinación, la demandante la impugnó. Pidió su revocatoria y, en su lugar, conceder la protección solicitada. Reiteró esencialmente lo expuesto en el escrito inicial. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 27 de enero pasado, el magistrado sustanciador requirió al juzgado accionado que informara las direcciones de contacto de las partes e intervinientes y que remitiera el expediente digital subyacente.

A ello, la titular del despacho contestó que el expediente se encontraba en archivo. Con todo, a través de las constancias de la Secretaría de la Sala de primer grado, se verificó la vinculación de Rosa Tavera de Díaz al presente trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, y el Reglamento interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la homóloga laboral. 2.

En el asunto bajo definición, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la demanda de amparo formulada por LUZ STELLA CASTELLANOS PUENTES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2020 satisface el presupuesto de inmediatez, en tanto requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.

De entrada, observa la Corte que el reclamo postulado no tiene vocación de prosperar, porque la demanda incumple, como acertadamente coligió el juez constitucional de primer grado, el requisito antes referido (CC. C-590/05). Al respecto, se recuerda que el principio de inmediatez exige que quien estime lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, interponga el amparo en un término razonable.

De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (CC SU-961/99, reiterada entre otras, en la sentencia T-309/13). Observa la Sala que el reproche planteado por la parte actora en sede constitucional resulta inoportuno, tal y como enseguida se explica. Dado que la accionante aduce que no fue notificada del proceso subyacente, el análisis del requisito de inmediatez, ciertamente, no podría efectuarse a partir de la notificación del fallo que hoy se cuestiona -11 de septiembre de 2020-.

Por el contrario, como afirmó la Sala de primera instancia, el cómputo debe emprenderse desde que la promotora demostró tener conocimiento de la resolución que materializó el cumplimiento de las determinaciones adoptadas en el proceso censurado, lo cual tuvo lugar el 11 de mayo de 2021, fecha en la cual se notificó del acto administrativo.

Por ello, los hitos temporales a tener en cuenta son el 11 de mayo de 2021 y el 04 de marzo de 2024, fecha de interposición del amparo – pues la Sala de Casación Laboral declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, dado que inicialmente el asunto fue fallado en sede de tutela por el Tribunal accionado que, ciertamente, debía ser vinculado al trámite dado que emitió la sentencia que puso fin al debate ordinario-.

Luego, es claro que entre tales extremos temporales transcurrió un intervalo de más de dos años y nueve meses, que desborda el que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como razonable para que quien estime afectados sus derechos acuda a la jurisdicción constitucional: seis meses. La Sala no desconoce, y así lo ha reconocido en otras oportunidades, que la Corte Constitucional ha establecido que, tratándose de amparos en los cuales se discuten prestaciones de seguridad social, especialmente en materia pensional, el análisis del principio de inmediatez puede ser flexibilizado.

Ello, porque la posible vulneración puede perpetuarse en el tiempo, debido a la naturaleza periódica y de tracto sucesivo de ese tipo de prestaciones. Lo anterior, claro está, no implica que en tales asuntos el análisis del requisito de inmediatez se elimine o pueda ser omitido en el análisis de procedibilidad que necesariamente debe emprender el juez constitucional.

Ello, más aún cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales (CC C-590/05), pues de proceder en contrario se resquebrajarían de entrada importantes instituciones que fundamentan el Estado Social de Derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. (CC SU-108/18 y SU-005/18). En el presente asunto, no se allegó elemento de prueba alguno que indique que la promotora hubiese estado impedida para acudir dentro de un plazo razonable ante el juez constitucional.

Tampoco se advierte una justificación válida para la tardanza ya verificada, ni es posible inferir que ésta sea consecuencia de una especial situación de vulnerabilidad. De un lado, en la demanda únicamente se sostiene que la demora en acudir al juez de tutela tuvo origen en el “estrés” que causó a la hoy accionante conocer la resolución que dio cumplimiento a la determinación judicial.

Pero, tal circunstancia se plasmó de manera enunciativa, dado que ningún de soporte sobre una eventual condición médica que justificara la tardanza fue aportado. Por otro, atendiendo la teleología que anima la pensión de sobrevivientes, no otra que “ impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento ” (CC SU149-21), no se advierte, pues nada fue dicho al respecto (i) siquiera una posible afectación directa a la satisfacción de las necesidades básicas que amenacen la vida digna de la accionante; o (ii) incluso, suerte alguna de dependencia económica frente al causante, esto es, al punto de que la prestación constituyera el ingreso que le permitiera asegurar su mínimo vital.

Por el contrario, lejos de señalar particulares condiciones que permitieran flexibilizar el requisito bajo análisis, el texto de la demanda se concentró en enunciar las razones de orden legal acerca de por qué, en parecer de la accionante, la prestación no debió concederse a la ciudadana Rosa Tavera. Luego, verificado el incumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el amparo reclamado deviene improcedente. 4.

Al margen de lo anterior, nada permite afirmar la existencia de un defecto específico que exija la intervención excepcional del juez de tutela, pues frente al reclamo elevado por la actora, en torno a la supuesta falta de notificación del inicio del proceso subyacente que habría derivado en la vulneración al derecho de contradicción, prima facie, éste no se vislumbra.

Lo anterior, porque según se indica en la decisión del Tribunal accionado y fue señalado en audiencia de fallo de primer grado, LUZ STELLA CASTELLANOS PUENTES, fue convocada y vinculada al proceso, pero debió ser representada por un curador ad litem, quien además desde un inicio se opuso a las pretensiones elevadas por Rosa Tavera. Y es que, dicha figura, la del curador ad litem, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –modificado por el artículo 16 de la Ley 721 de 2001–: “[ b]usca obtener un equilibrio entre la necesidad de asegurar que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas, en beneficio de los intereses del demandante, sin que se desatiendan los derechos del demandando.

En efecto, para la protección del demandado se dispone, por un lado, el nombramiento de un curador ad litem, de tal manera que no obstante que el proceso no se suspende por su falta de comparecencia, sus intereses se encuentren debidamente representados; y por otro, mediante la adopción de la diligencia judicial del emplazamiento, se busca hacer efectiva la asistencia del demandado al proceso y se le otorga una oportunidad adicional para que ejerza su derecho de defensa.

Adicionalmente, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales del demandado, la norma obliga al emplazamiento en debida forma para poder dictar sentencia […]”. (CC C-1038/03) Con todo, atendiendo las insinuaciones de CASTELLANOS PUENTES en el escrito de la demanda, si considera que en el proceso laboral subyacente alguien actuó con temeridad o mala fe al no haber suministrado su dirección de notificaciones, pese a conocerla y ello implicó que no compareciera directamente por lo que debió ser representada por curador, lo cierto es que está en libertad de emprender las acciones de tipo civil o penal que considere pertinentes en aras de restablecer los derechos que a su parecer le fueron vulnerados, pues: “ es preciso resaltar que en el caso de ignorancia del domicilio del demandado, la procedencia de la alternativa prevista en la ley procesal laboral, se sujeta a la manifestación de dicha circunstancia bajo la gravedad de juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, lo cual hace presumir, en este caso, la buena fe del demandante.” (CC C-1038/03) En fin, verificada la improcedencia de la demanda, se confirmará el fallo objeto de impugnación que así lo declaró. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3