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STP2595-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 17001220400020240000501 Número Interno 135654 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2595-2024 Radicación #135654 Acta 017 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS HOLGUÍN ISAZA contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares (Caldas).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante sentencia del 30 de enero de 2017, el Juzgado Promiscuo de Manzanares condenó a LUIS CARLOS HOLGUÍN ISAZA a 192 meses de prisión, por el delito de acceso carnal violento agravado en el proceso radicado 17433610693820158002301. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 9 de noviembre del mismo año. LUIS CARLOS HOLGUIN afirmó que fue condenado por un delito que no cometió. Además, en el proceso no fueron aceptados sus testigos ni existen pruebas en su contra.

Reprochó que le aumentaron la pena por una coparticipación, pero la otra persona no está en la cárcel, situación por la cual encuentra vulnerado el derecho a la igualdad. Aludió a que surgió una prueba nueva que puede demostrar su inocencia, el testimonio de Luisa Fernanda Giraldo Quintero, presunta víctima en el proceso penal, quién está dispuesta a declarar que fue intimidada por Luis Enrique Carvajal Díaz para declarar en su contra.

Concluyó que lo pretendido con la demanda es que la justicia se dé cuenta de que todas las denuncias no son ciertas. Pidió el inicio de la investigación correspondiente contra Luis Enrique Carvajal. En escrito posterior el accionante relacionó los nombres de varias personas que están dispuestas a intervenir como testigos para su defensa. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 15 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción. La Juez Promiscuo del Circuito del municipio de Manzanares alegó que la tutela es improcedente por carecer de inmediatez y subsidiariedad.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo por ausencia de los requisitos de procedibilidad antes mencionados, y porque el relato del accionante se orienta a divulgar hechos nuevos, además de testigos, que pretende sean tenidos en cuenta. Reclamos que deben encausarse a través de la acción de revisión. De otra parte, indicó al actor que podía formular las denuncias respectivas ante la Fiscalía General de la Nación, sin injerencia del Juez constitucional.

LUIS CARLOS HOLGUÍN ISAZA impugnó la sentencia en lo concerniente a la ausencia de inmediatez de la tutela. Sostuvo que no contó con ingresos económicos para pagar un abogado que recurriera la sentencia que confirmó la condena en su contra. Con la misma finalidad, acudió a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, sin obtener respuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

El propósito de la presente acción constitucional es determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares vulneró los derechos fundamentales de LUIS CARLOS HOLGUÍN ISAZA. Cuando el debate gira en torno de providencias judiciales, la intromisión del juez constitucional es excepcional y se condiciona a la existencia de una vía de hecho.

En primer lugar, la decisión cuestionada se debe descalificar como acto judicial porque la forma en que se produjo, o su contenido, obedecen a la exclusiva voluntad del funcionario judicial y no a la del ordenamiento jurídico. En segundo lugar, la providencia debió trasgredir derechos fundamentales. Además de eso, debe haberse configurado un defecto: fáctico, orgánico o procedimental.

El primero, relacionado con la falta de apoyo probatorio para dictar la decisión; el segundo, ligado a la competencia del funcionario judicial que la emitió, y el tercero con los pasos que siguió el juez antes de proferirla. La Corte encuentra que la demanda incumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de inmediatez y subsidiariedad.

El primero, porque la providencia judicial cuestionada la profirió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares el 30 de enero de 2017, siendo confirmada el 9 de noviembre del mismo año por el Tribunal Superior de Manizales. Por tanto, transcurrieron más de 6 años a partir de la expedición de la sentencia de segunda instancia, en los que el interesado, pese a la inconformidad que ahora discute, guardó silencio, sin justificar la causa que le habría impedido acudir a la acción de amparo de manera inmediata y oportuna.

El segundo, por cuanto el demandante omitió interponer el recurso extraordinario de casación y la acción de revisión contra la decisión que cuestiona, escenarios idóneos para exponer los argumentos planteados en la demanda. Como no agotó esos mecanismos, la solicitud de amparo se torna improcedente. Se insiste en que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo.

Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad con que cuenta HOLGUÍN ISAZA de discutir su disenso en la vía ordinaria. Puede acudir al trámite de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 192-3 de la Ley 906 de 2004, que prevé su procedencia cuando después de dictada la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la posible inocencia del condenado.

De otra parte, los reparos efectuados en la censura no son viables. El hecho de que los abogados que al parecer contactó el accionante se hubiesen negado a recurrir en casación la sentencia que confirmó la condena en segunda instancia, no excusa el significativo tiempo transcurrido entre la emisión de ese fallo y la petición de amparo. Tampoco la ausencia de recursos económicos para contratar un abogado, pues al margen de que las cárceles prestan asesoría jurídica a los internos, se observa que HOLGUÍN ISAZA finalmente instauró la tutela en nombre propio, lo que confirma que no existió impedimento para haber procedido a ello con antelación. En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 26 de enero de 2024, que declaró improcedente la tutela instaurada por LUIS CARLOS HOLGUÍN ISAZA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7