CUI: 11001020500020250267601 Tutela de 2ª instancia nº. 152270 Mili Johana Ardila Pinto DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2594 -2026 Radicación n° 152270 Acta N° 45 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Mili Johana Ardila Pinto quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, la aquí accionante -en nombre propio y de su menor hija- promovió proceso ordinario laboral contra la Electrificadora de Santander SA ESP y CAM Colombia Multiservicios SAS a fin de que se les declarara solidariamente responsables por el accidente de trabajo sufrido por F.F.F.F. -pareja y padre de las demandantes- y, en consecuencia, se condenara al pago del lucro cesante consolidado, futuro y perjuicios morales correspondientes.
Adelantado el trámite de rigor, en audiencia desarrollada el 17 de enero de 2025, el a quo declaró probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa propuesta por la Electrificadora vinculada y dispuso que «dentro del término legal establecido en el artículo 28 del CPTSS la demanda fuera subsanada, so pena de ser rechazada».
Inconforme, la Electrificadora de Santander SA ESP presentó recurso de apelación con fundamento en que «el efecto jurídico de no haber agotado la reclamación administrativa es que el juez no es competente para seguir conociendo del proceso, y no la inadmisión», razón por la que se remitieron las diligencias al Colegiado convocado. Por decisión de 24 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo del auto del 17 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso de la referencia. Para en su lugar: Declarar la terminación del proceso respecto de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., dada la falta de competencia originada por la ausencia de la reclamación administrativa.
SEGUNDO: En firme esta decisión se devolverán las diligencias al despacho de origen. La promotora del amparo censuró la antedicha determinación y para el efecto, señaló que se atendía a los argumentos expuestos en el salvamento de voto manifestado por uno de los magistrados del Tribunal convocado, en los siguientes términos: (i) respecto de la Electrificadora no es exigible el agotamiento de la reclamación administrativa porque dicha entidad «es una empresa de servicios públicos domiciliarios, regida por la Ley 142 de 1994, cuya naturaleza jurídica (es) de una Sociedad Anónima de Economía Mixta (…) y, por tanto, se rige por el derecho privado, incluso en materia laboral» y (ii) en todo caso, si lo que se echaba de menos era un requisito formal de la demanda, se debió permitir subsanar ese supuesto yerro, tal como lo estableció el juez de primer grado.
De conformidad con lo anterior, la accionante acudió al presente mecanismo a fin de que se protejan sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 24 de septiembre de 2025, para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos”. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, al considerar que la decisión emitida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, pues la autoridad accionada empleó la normatividad aplicable al caso, de ahí que los reparos presentados por la parte accionante debían desestimarse.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en un “ exceso de ritualidad”. A su juicio, la vía gubernativa constituye únicamente una formalidad, “ pues en esencia, lo que debe perseguir es que la entidad de derecho público (que en este caso no lo es, tal y como se informó con el escrito de tutela), conozca las pretensiones de la demanda y conforme a ello, se pronuncie y si es del caso, de manera directa y previa sobre las reclamaciones formuladas”.
Señaló que la Electrificadora de Santander, aunque pública, somete sus actuaciones al derecho privado y, en consecuencia, debe ser tratada conforme a esa naturaleza. En virtud de ello, no resulta necesario “agotar la vía gubernativa y poner en conocimiento las pretensiones de las demandantes”, toda vez que, tal como ocurrió en este caso, dicha etapa se entiende cumplida con el traslado de la demanda y sus anexos, efectuado incluso antes de su admisión, conforme a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.
De esta manera, explicó que el traslado previo no solo satisface la exigencia procesal, sino que además garantiza que la entidad tenga la oportunidad de reconocer lo reclamado antes de la admisión de la demanda o, en su defecto, comparecer al proceso y ejercer su derecho de defensa, asegurando así el respeto a los principios de contradicción y debido proceso.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales en los términos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el a quo constitucional acertó al negar el amparo invocado por Mili Johana Ardila Pinto quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija, al considerar que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, pues la autoridad accionada empleó la normatividad aplicable al caso, de ahí que no le asistía razón al accionante en cuanto a los reparos presentados.
Para la impugnante, el Tribunal incurrió en un exceso de ritual manifiesto al exigir como requisito de procedibilidad el agotamiento de la vía gubernativa, cuando dicho trámite se entendía cumplido con los traslados de la demanda y sus anexos a la empresa demandada. En su criterio, lo procedente es dejar sin efecto la decisión adoptada y, en consecuencia, ordenar a dicha Corporación emitir una nueva determinación que garantice la protección de sus derechos y los de su menor hija.
Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución. De los requisitos genéricos de procedibilidad.
En el caso bajo estudio, se advierte: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales. ii) El interesado agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la última determinación reprochada no procede recurso alguno. iii) Se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la decisión de segunda instancia data del 24 de septiembre de 2025, y la acción constitucional se presentó el 28 de noviembre siguiente, es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses. iv) La irregularidad que se ventila no es procesal. v) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados. vi) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Requisitos específicos de procedibilidad. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De la revisión del expediente se puede establecer que Mili Johana Ardila Pinto, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija, promovió un proceso ordinario laboral contra las empresas Electrificadora de Santander S.A. y CAM Colombia Multiservicios S.A.S., solicitando: i) que se declare que las demandadas son solidariamente responsables por la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por Fredy Alonso Díaz Ortiz el 18 de noviembre de 2019 y, ii) se les condene al pago de la indemnización de perjuicios, lucro cesante futuro y perjuicios morales.
La Electrificadora de Santander S.A. se opuso a lo pretendido por cuanto el trabajador nunca estuvo vinculado contractualmente ni prestó un servicio con la empresa. Igualmente, propuso como excepción previa la falta de agostamiento de reclamación administrativa. Por su parte, CAM Colombia Multiservicios S.A.S. aceptó la existencia del contrato de trabajo, no obstante, se opuso a las demás prestaciones, al estimar que el accidente laboral se produjo por desacato de las instrucciones de la empresa y sus procedimientos de seguridad.
El 17 de enero de 2025, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró probada la excepción propuesta por la Electrificadora de Santander S.A. y dispuso que la demandante procediera con la subsanación de la demanda. Lo anterior al considerar que la Electrificadora ostenta la calidad de entidad pública, lo que tornaba necesaria la reclamación administrativa antes de acudir a la jurisdicción laboral.
Inconforme con dicha disposición, la Electrificadora de Santander S.A. interpuso recurso de apelación, al estimar que conforme al artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el efecto de no haber agotado la vía gubernativa “es que el juez no es competente para seguir conociendo del proceso, y no la inadmisión”. El 24 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo del auto del 17 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso de la referencia. Para en su lugar: Declarar la terminación del proceso respecto de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., dada la falta de competencia originada por la ausencia de la reclamación administrativa.
(…) Para la parte accionante, el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un exceso de ritual manifiesto, al exigir como requisito de procedibilidad el agotamiento de la vía gubernativa, pese a que dicho trámite se entendía satisfecho con los traslados de la demanda y sus anexos a la empresa demandada. Sin embargo, del análisis de la decisión emitida el 11 de diciembre de 2025 por el Tribunal accionado, no se advierte irregularidad ni defecto alguno que justifique la intervención extraordinaria del juez constitucional.
En efecto, para resolver la controversia planteada, la accionada comenzó por establecer la naturaleza de la Electrificadora de Santander S.A. Al respecto, explicó que la demandada es una empresa de servicios públicos domiciliarios mixta, constituida como sociedad anónima, pero sometida al régimen general de la Ley 142 de 1994 y con mayoría de participación estatal.
Precisó que su capital está conformado principalmente por la sociedad EPM Inversiones S.A., con una participación del 73.7%, cuyo accionista mayoritario son las Empresas Públicas de Medellín, estructuradas como empresa industrial y comercial del Estado. Así, concluyó que, aunque la demandada se rige por las normas del derecho privado, conserva la condición de entidad pública descentralizada.
En consecuencia, resultaba indispensable agotar la reclamación administrativa antes de acudir a la jurisdicción laboral. Aclarado este punto, el Tribunal precisó que la finalidad de la reclamación administrativa consiste en otorgar a la empresa la oportunidad de pronunciarse de manera directa sobre el reconocimiento de los derechos reclamados y, de ser necesario, corregir cualquier error que hubiera podido cometer, antes de que el asunto sea sometido a conocimiento de la jurisdicción laboral.
Por lo tanto, dicha finalidad únicamente se cumple cuando la entidad adquiere conocimiento previo de las pretensiones objeto de la demanda, “de tal manera que, por razones no discutidas, no sea sorprendida con posterioridad”. Indicó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha considerado que si no existe la reclamación administrativa el juez laboral no adquiere competencia para resolver la problemática planteada, “ por eso la exigencia se erige como un requisito de procedibilidad y por ende debe encontrarse satisfecha al admitir la demanda”, tal como lo indicó el órgano de cierre laboral en las decisiones SL, 13 oct. 1999, rad. 12221, reiterada en providencias CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30056, y CSJ SL13128-2014 y en STL965-2023.
Por lo anterior, concluyó: En el presente caso, el juez de primera instancia, al declarar probada la excepción de falta de reclamación administrativa y, sin embargo, conceder un plazo para que se subsane la omisión de la reclamación administrativa frente a una entidad pública, contraría de forma directa la doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia sobre la naturaleza jurídico-procesal de dicho requisito, porque como quedó visto el agotamiento de la reclamación administrativa, lejos de ser un mero requisito de la demanda o un presupuesto de la acción, constituye un verdadero factor de competencia para el juez laboral, por tanto, sin la acreditación de dicha reclamación, el juez no puede entrar a conocer del conflicto planteado.
Por ende, su cumplimiento debe verificarse al momento mismo de la admisión de la demanda, no de forma posterior ni condicionada, como se pretende en la providencia apelada. (…) Por lo tanto, si la excepción de falta de reclamación fue propuesta de manera oportuna por la entidad demandada, lo procedente no es conceder una nueva oportunidad para subsanar, sino declarar probada la excepción que conlleva la falta de competencia y terminar el proceso en relación con dicha entidad, sin que esto implique violación del derecho al acceso a la justicia, ya que el demandante puede continuar el trámite respecto de los demás extremos procesales que no se vean afectados por esta omisión. De lo anterior, en modo de conclusión se puede establecer que, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y en el acervo probatorio obrante en el expediente, el Tribunal determinó que resultaba necesario agotar la reclamación administrativa con anterioridad a la interposición de la demanda.
En consecuencia, al haberse omitido dicho acto procesal, lo procedente era declarar probada la excepción propuesta por la parte demandada y dar por terminado el proceso. En este orden de ideas, la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resulta razonable y ajustada al principio de la libre formación del convencimiento, lo que la hace intangible dentro de este trámite.
Cabe recordar que la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni un mecanismo para reabrir debates sobre normas, precedentes o su aplicación, pues admitirlo implicaría desconocer la autonomía judicial, la independencia de los jueces y su sujeción exclusiva a la ley, pilares esenciales de la administración de justicia. En consecuencia, al no configurarse la vulneración alegada por la parte actora, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 21