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STP2594-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1969

CUI 11001020400020240022500 Número Interno 135583 TUTELA PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2594-2024 Radicación # 135583 Acta 017 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada, a través de apoderada, por CLAUDIA HEDDY BERNAL CUÉLLAR, en procura del amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Al trámite fueron vinculadas la Sala de Casación Laboral y las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso laboral 1001310502420180022601.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 24 de abril de 2018, Magda Ruth Limas Espitia presentó demanda laboral ordinaria contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir para que se le declarara beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante Juan Carlos Bedon Otero. El 17 de junio de 2019, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho al que se asignaron las diligencias por reparto, aceptó la intervención de CLAUDIA HEDDY BERNAL CUÉLLAR como tercera excluyente, quien contestó la demanda reclamando una cuota parte como beneficiaria de dicha pensión. En sentencia del 19 de octubre de 2020, ese despacho absolvió a Porvenir de las pretensiones invocadas por Magda Ruth Limas y CLAUDIA BERNAL CUÉLLAR.

Estas apelaron el fallo. El 14 de diciembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó. Contra esta sentencia CLAUDIA HEDDY BERNAL interpuso el recurso extraordinario de Casación. El 18 de julio de 2023 la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la decisión. A través de apoderada, CLAUDIA HEDDY BERNAL CUÉLLAR acudió a la tutela por considerar que el Tribunal Superior incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico por valoración defectuosa del acervo probatorio.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Inicialmente la demanda fue repartida a la Sala de Casación Civil. Mediante auto del 30 de enero de 2024, esa Corporación advirtió la falta de competencia para asumir su conocimiento y ordenó remitir el expediente a esta Sala por competencia. Por auto del 2 de febrero de 2024, se admitió la petición de amparo y se corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del 5 siguiente, la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados.

La sociedad Porvenir S.A., a través de apoderado, pidió que se niegue la tutela al estimar que la causal de procedencia invocada no se configura. La Juez 24 Laboral del Circuito de Bogotá señaló que no se satisfacen los requisitos especiales de procedencia para cuestionar una decisión judicial. Lo pretendido por la actora es hacer uso de este mecanismo excepcional para discutir asuntos probatorios ya resueltos, como si se tratara de una instancia adicional.

Durante el término del traslado los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Casación Laboral.

Cuando el debate gira en torno de providencias judiciales, la intromisión del juez constitucional es excepcional y se condiciona a la existencia de una vía de hecho. En primer lugar, la decisión cuestionada se debe descalificar como acto judicial porque la forma en que se produjo, o su contenido, obedecen a la exclusiva voluntad del funcionario judicial y no a la del ordenamiento jurídico.

En segundo lugar, la providencia debió trasgredir derechos fundamentales. Además de eso, debe haberse configurado un defecto: fáctico, orgánico o procedimental. El primero, relacionado con la falta de apoyo probatorio para dictar la decisión; el segundo, ligado a la competencia del funcionario judicial que la emitió, y el tercero con los pasos que siguió el juez antes de proferirla.

En lo atinente a los requisitos específicos, aunque la accionante hace énfasis en la errada valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior en relación con el cumplimiento del requisito de convivencia, el cual no se tuvo por probado, lo que ocasionó que no se le reconociera la pensión de sobrevivientes, esta Sala centrará el estudio constitucional en la sentencia emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, por ser la que culminó el proceso laboral radicado 1001310502420180022601, y habilitó la competencia de la Corte para conocer la acción de tutela.

La Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral advirtió, en primer lugar, que la demanda incurrió en un “imposible lógico” pues si la pretensión se encaminó a que se casara la decisión del Tribunal, no podía la accionante solicitar que luego fuera revocada, dado que la primera aspiración conlleva a que el pronunciamiento se elimine del mundo jurídico, y en esa medida no podía ser posteriormente revocado.

Pese a esa inexactitud, la Sala de Casación Laboral estudió de fondo el recurso. Partió de que lo censurado por la accionante radicó en que si el Tribunal hubiese efectuado una valoración conjunta y adecuada de su declaración de parte con los testimonios y una certificación que indicó como mal evaluados, hubiera concluido que su separación del causante se debió a un hecho externo y no a su decisión de separarse de él, con lo cual se hubiera acreditado el cumplimiento del requisito de convivencia. En cuanto al primer reparo de la recurrente consistente en que su interrogatorio fue analizado de manera errada por el Tribunal, advirtió la Sala de Casación Laboral que dicha prueba no fue cuestionada con el enfoque definido por la jurisprudencia aplicable.

Concluyó que lo pretendido por CLAUDIA BERNAL era demostrar, a partir de las afirmaciones que hizo en esa diligencia, que convivió con el causante durante el tiempo requerido para acceder a la pensión. Por consiguiente, no estaba acusando al Tribunal de haber apreciado con error su confesión ni tampoco de haberla dado por establecida cuando no existía, sino que pretendía favorecerse con lo manifestado en ella, lo cual impedía tenerla como prueba hábil para estructurar un error fáctico (CSJ SL936-2023 y SL3443-2021).

Al margen de lo anterior, sostuvo esa Sala que lo planteado por la recurrente en el desarrollo del cargo fue una valoración de la prueba distinta a la esgrimida por el Tribunal, antes que la demostración del error invocado. Observó que para estructurar los defectos alegados, la actora se basó en unos testimonios y una certificación emitida por una persona ajena al debate procesal.

Para examinar tales elementos probatorios era necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba calificada, al tenor de lo previsto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Al no evidenciarse ello, no podía esa Sala concluir que el Tribunal de segunda instancia se equivocó en el ámbito fáctico. Además, destacó que la sentencia acusada reflejaba a plenitud el ejercicio de las facultades que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social les confiere a los jueces para formar su libre convencimiento.

Razones suficientes para no casar el fallo. Para la Corte, esta providencia se muestra razonable al cimentarse en los hechos probados, las disposiciones legales aplicables y la jurisprudencia especializada vigente, lo cual descarta la intervención del juez constitucional. Claramente la accionante pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por el órgano de cierre en materia laboral, y que se acceda a sus pretensiones, vale decir, se revoque el fallo de segunda instancia y se reconozca a su favor la pensión solicitada.

Desconoce que las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias de interpretación. Por el contrario, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez constitucional inmiscuirse en una decisión como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Por lo anterior, la protección demandada se negará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por CLAUDIA HEDDY BERNAL CUÉLLAR contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9