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STP2593-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

CUI: 11001020500020250254201 Tutela de 2ª instancia nº. 152254 Juan Carlos Maldonado Arias DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2593- 2026 Radicación N° 152254 Acta N° 45 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Juan Carlos Maldonado Arias contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia; trámite al que fueron vinculadas la Secretaría de esta última Sala Especializada, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, asimismo, las partes e intervinientes de los procesos de revisión 11001-02-03-000-2023-02280 y ejecutivo civil 11001-31-03-007-2016-00734/00/01.

HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: “El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso, real y efectivo a la administración de justicia, Prevalencia del derecho sustancial y igualdad de los ciudadanos ante la Ley» (sic), presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales se extrae que el aquí accionante presentó demanda ejecutiva contra Eliseo Cabrera Leal y María del Carmen Jiménez Rodríguez, con el fin de obtener el recaudo del capital incorporado en el Pagaré No 0002-2012 del 3 de diciembre de 2013, suscrito entre las partes.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en providencia del 9 de agosto de 2018, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados. El ejecutante impugnó el fallo y, mediante sentencia del 20 de enero de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la alzada y decidió: 1.- MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia dictada en audiencia celebrada el nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Séptimo (7º) Civil del Circuito de la ciudad, dentro del Proceso Ejecutivo de JUAN CARLOS MALDONADO ARIAS contra ELISEO CABRERA LEAL y MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ RODRÍGUEZ El cual quedará de la siguiente forma: 1.1.- DECLARAR probados los medios exceptivos denominados: “INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES DE LOS DEMANDADOS CON LA SOCIEDAD SIMAH LIMITADA, “EL PAGARÉ ESTÁ DESPROVISTO DE EXIGIBILIDAD” y “FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN” y, no probadas las restantes. 2.- En los demás, se CONFIRMA la sentencia apelada. […].

El extremo ejecutante pidió adición del fallo y, por su parte, los ejecutados pidieron su aclaración, solicitudes resueltas por auto del 29 de enero de 2020 (complementado en interlocutorio del 12 de febrero de 2020), en los que se negó la adición formulada por el primero y se accedió a lo reclamado por los segundos, en el sentido de aclarar que la condena en costas de segunda instancia únicamente recaía sobre el demandante.

Contra los autos del 29 de enero y 12 de febrero de 2020, Juan Carlos Maldonado Arias interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto el 26 de mayo de 2021 en el sentido de declararlo improcedente. Coetáneamente, contra la decisión de segunda instancia proferida en el proceso ejecutivo, el convocante promovió acción de tutela, la cual fue resuelta por la homóloga Sala Civil en sentencia STC11267-2021 del 1 de septiembre de 2021, en la que se amparó el derecho fundamental deprecado.

No obstante, esta Sala especializada, mediante fallo del 15 de diciembre del mismo año, revocó dicha determinación y declaró la tutela improcedente al estimar que no se cumplía el requisito de inmediatez. Posteriormente, durante el proceso de notificación del auto de sustanciación de 1° de febrero de 2022, por medio del cual el Tribunal dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen, el aquí accionante radicó una petición de nulidad del proveído de 22 de octubre de 2019, a través del cual ese Colegiado confirmó el auto de 8 de mayo de ese año, dictado por el a quo, en el que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto contra el decreto oficioso del dictamen pericial.

Dicha petición fue rechazada de plano mediante auto del 10 de marzo de 2022, por considerar que la providencia cuestionada estaba ejecutoriada desde hacía más de dos años y que el actor había intervenido en múltiples oportunamente esa pretensión. Contra este último auto, el tutelante interpuso recurso de súplica, desestimado por el Tribunal mediante proveído del 31 de agosto de 2022, en el cual se confirmó la decisión impugnada.

Luego, el actor presentó solicitud de adición, la que fue negada en providencia de 28 de septiembre de esa misma anualidad por el ad quem. Persistiendo su inconformidad, el ejecutante promovió una nueva acción de tutela, resuelta por sentencia STC1632-2023 del 24 de febrero de 2023, en la que la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado.

Sin embargo, dicha decisión fue revocada por esta sede laboral, para declarar improcedente el auxilio constitucional por incumplimiento de la inmediatez (CSJ STL983-2023 de 12 de abril de 2023). El 2 de junio de 2023, Juan Carlos Maldonado Arias promovió recurso extraordinario de revisión contra la referida sentencia de segunda instancia -proferida el 20 de enero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-, con fundamento en las causales 1º, 6º y 8º del artículo 355 del Código General del Proceso -CGP-.

Repartida la actuación en la Sala de Casación Civil, ésta correspondió inicialmente a la magistrada Hilda González Neira, quien, el 26 de junio de 2023, manifestó su impedimento por haber intervenido en los fallos STC11267-2021 y STC1632 2023, en los que el demandante en revisión censuró la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el ejecutivo con radicado 2016-00734, «misma que es objeto de estudio en esta vía extraordinaria».

Ante ello, el expediente se remitió al despacho de la togada Martha Patricia Guzmán Álvarez, la cual, el 18 de agosto de esa anualidad, también se declaró impedida y aludió que participó en la Sala que profirió la decisión STC1632-2023. En auto ATC421-2024 del 11 de marzo de 2024, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil aceptó los impedimentos propuestos por las Magistradas.

Reasignado el asunto al togado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, éste también se declaró impedido el 24 de mayo de ese año, pues arguyó que fungió como conjuez en el proceso de tutela decidido mediante STC1632-2023. Remitida las diligencias al despacho del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, el 18 de junio de 2024, éste declaró su impedimento y argumentó que participó en la adopción de los fallos STC11267-2021 y STC1632-2023.

Luego, el asunto se remitió al togado Francisco Ternera Barrios, quien, el 27 de junio de ese año, por idéntico motivo al del doctor Tejeiro Duque, se declaró impedido. Por medio del auto AC4451-2024 del 9 de agosto del 9 de agosto de 2024, se aceptaron los impedimentos manifestados por los tres Magistrados referidos. Conformada la Sala de conjueces y surtidos los trámites de rigor, el conjuez ponente rechazó la demanda de revisión en proveído AC216-2025 del 27 de enero de 2025, por no haber sido formulada en el término de ley.

Al respectó consideró: De esta forma, si el auto del 12 de febrero de 2020 (que resolvió la adición pedida frente al fallo recurrido en revisión), fue notificado el 13 de febrero siguiente, su ejecutoria se produjo el 18 de febrero de 2020 y, a partir de esa fecha, inició el cómputo para impugnar por esta vía extraordinaria Es necesario señalar que el hecho de que se haya interpuesto por el ejecutante (ahora recurrente en revisión) recurso de súplica en contra de los autos de fechas enero 29 y 12 de febrero de 2020, no impidió la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, por cuanto dicha impugnación, a la luz de las normas que regulan la materia, resultó ser improcedente.

Contra esta decisión, el demandante interpuso el recurso de súplica, el cual fue desestimado por los demás conjueces mediante el auto interlocutorio AC2039-2025 del 1° de abril de 2025, notificado dos días después a través de estados digitales. Frente a la última determinación, el interesado presentó solicitud de adición -en el término de ejecutoria-, petición que fue negada por providencia AC2908-2025 de 7 de mayo de esta misma anualidad -notificada por estados del 13 de mayo siguiente-.

El promotor del amparo denunció que en el trámite de su recurso extraordinario se configuró un defecto procedimental absoluto. Para el efecto, acotó que, al verificar la oportunidad de la demanda de revisión, los falladores debían considerar que la decisión que niega la solicitud de adición o complementación de la sentencia constituye un auto interlocutorio y, por ende, es susceptible del recurso de súplica o, según corresponda, de apelación. En ese sentido, destacó que la motivación de los autos que rechazaron su libelo se redujo a sostener la supuesta improcedencia del recurso de súplica por no estar contemplado en el artículo 287 del CGP, lo que, en su sentir, «trastoca» la naturaleza jurídica «del auto interlocutorio» al equipararlo a un «auto de cúmplase».

Ello, según explicó, implicó despojarlo de un medio de impugnación y restringir, de manera injustificada, el acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, refirió que las decisiones de revisión desconocieron que «la interpretación interna de las normas procesales» debe ceñirse al principio «pro homine o pro persona». Finalmente, para reforzar su postura, el accionante trajo a colación inextenso apartes de los artículos 287 y 322 del CGP, el canon 55 de la ley 270 de 1996 y la sentencia del «Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Consejero Ponente William Hernández Gómez, radicado 25000- 23-42-000-2014-04339-01(3223-17), del doce (12) de abril del año dos mil diez y ocho (2018)» (sic).

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que se dejen sin efectos «los autos previamente identificados, y en consecuencia, se habilite el curso, trámite y decisión del recurso extraordinario de revisión identificado - 11001020300020230228000 - o en su defecto cualquier otra medida». EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado por el actor.

Adujo que el análisis de razonabilidad debía recaer sobre la decisión proferida por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil AC2039-2025 del 1º de abril de 2025, en tanto, fue la que zanjó el debate en el proceso civil en el sentido de confirmar el auto del 27 de enero de 2025, a través de la cual rechazó el recurso extraordinario de revisión que formuló el actor contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Indicó que, frente a la decisión cuestionada, se acreditaba los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al análisis de los presupuestos específicos, descartó la configuración del defecto procedimental planteado por el actor, pues, precisó que, en la providencia cuestionada se explicaron las razones por las cuales se rechaza por extemporánea el recurso de revisión, sobre la base que la sentencia del Tribunal quedó en firme cuando resolvió la segunda postulación de aclaración, sin que el recurso de súplica formulado fuere suficiente para prolongar la firmeza del fallo civil de segunda instancia. En conclusión, al estimar razonable la decisión, negó el amparo deprecado en la demanda de tutela.

DE LA IMPUGNACIÓN Juan Carlos Maldonado Arias aduce que el análisis que hizo la Sala de Conjueces fue aislado, pues se desconoció que “existe otra interpretación razonable que torna imperante por razón del principio pro hómine/ pro actione en el acceso efectivo a la administración de justicia”. Refiere que, ante la falta de regulación expresa en el artículo 287 del Código General del Proceso sobre la procedencia de recursos contra la providencia que resuelve la solicitud de aclaración de sentencia, la doctrina enseña que ese tipo de alzadas -como la de apelación- son procedentes, bajo la aplicación de la regla atinente a que “ todo lo que no está prohibido, está permitido”.

Indica que, en aplicación de esta última doctrina, promovió recurso de súplica contra la decisión adoptada el 12 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resolvió la solicitud de aclaración de sentencia, el cual fue declarado improcedente el 26 de mayo de 2021, por tanto, era a partir de esta última fecha y no del 12 de febrero de 2020 que se debía contabilizar el término de caducidad de dos años para promover el recurso extraordinario de revisión. Refiere que, al estar en estudio el recurso de súplica, estaba en imposibilidad de formular en forma paralela el recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, peticiona: i) se revoque el fallo de primera instancia; ii) se tutelen en su favor los derechos fundamentales al debido proceso, acceso al servicio de administración de justicia e igualdad; y, iii) ordenar a la Sala de Conjueces admitir el recurso extraordinario de revisión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

El problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al negar el amparo deprecado por el actor, al considerar que los fundamentos de la decisión AC2039-2025, proferida el 1º de abril de 2025 por la Sala de Conjueces de su homóloga Civil, a través de la cual resolvió “CONFIRMAR el auto AC216-2025 del 27 de enero de 2025, mediante el cual (…) resolvió rechazar la demanda de revisión” dentro del proceso 11001-02-03-000-2023-02280, se adoptó en términos de razonabilidad.

Juan Carlos Maldonado Arias aduce que la contabilización del término de dos años para promover el recurso de revisión se hizo en forma errada, en tanto, considera que la fecha de ejecutoria de la sentencia del proceso civil debe ser a partir del 26 de mayo de 2021 cuando se resolvió el recurso de súplica que promovió contra la decisión del 12 de febrero de 2020 por cuyo medio la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no accedió a la solicitud de aclaración de sentencia que formuló, y no a partir de esta última fecha.

En este sentido: i) se iniciará por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, seguidamente, de concurrir los mismos, ii) se analizarán los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto. Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, debe estar sujeta a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado. - Generales.

En el presente asunto, la Sala advierte cumplidos los generales [footnoteRef:1], por las siguientes razones: [1: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] i) El asunto ostenta relevancia constitucional, dado que el accionante pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso el cual considera vulnerado por la decisión adoptada por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. ii) Contra la decisión AC2039-2025, proferida el 1º de abril de 2025, a través de la cual se resolvió el recurso de súplica promovido por el actor no procede recurso alguno. iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque entre la fecha de emisión de la aludida providencia -1º de abril de 2025 notificada por estado el 13 de mayo siguiente- y la interposición de la acción de tutela -13 de noviembre de 2025- no transcurrieron más de 6 meses. iv) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.- Específicos[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional C-590 de 2005.

Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes: 3.4.1.

Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4.

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6.

Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”. ] La inconformidad planteada por Juan Carlos Maldonado Arias se contrae a cuestionar la decisión adoptada por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que rechazó de plano la demanda de revisión que promovió en contra de la sentencia proferida el 20 de enero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Promovió recurso de súplica, alegando que el conteo de términos para rechazar el recurso de revisión se hizo en indebida forma; no obstante, en decisión AC2039-2025 del 1º de abril de 2025, la Sala accionada confirmó su decisión. El accionante aduce que respecto de la sentencia del 20 de enero de 2020 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá promovió solicitud de adición, la cual fue resuelta en forma negativa el 12 de febrero de 2020, decisión contra la cual a su vez interpuso recurso de súplica que fue declarado improcedente por el Tribunal el 26 de mayo de 2021.

Indica que, el término de dos años para promover el recurso de revisión, se contabilizó a partir del 12 de febrero de 2020, cuando, en su criterio, se tuvo que contabilizar desde el 26 de mayo de 2021, fecha en la que finamente se resolvió la aclaración y se superó el debate contra la sentencia del Tribunal. El actor aduce que estos planteamientos los propuso a través del recurso de súplica que promovió contra la decisión que rechazó la demanda de revisión, pero no fueron acogidos por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil en la decisión AC2039-2025 del 1º de abril de 2025.

En este sentido, el análisis de razonabilidad se realizará respecto de esta última decisión, para efectos de establecer si se encuentra precedida del defecto procedimental que señala el actor. Al revisar el contenido de la providencia censurada, se aprecia que se mencionó el artículo 302 del Código General del Proceso para destacar que una de las hipótesis allí reguladas es la atinente a que la sentencia queda ejecutoriada, entre otras hipótesis, cuando se dicta decisión en la que se pronuncia sobre la aclaración o complemento formulada por alguna de las partes.

A continuación, advirtió que, de conformidad con lo señalado en los artículos 354 y 356 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas y debe interponerse en un término no superior a 2 años cuando se invocan las causales 1, 6, 8 y 9, frente a lo cual precisó que el accionante invocó las previstas en los numerales 6, 8 y 9.

En el proceso de interés del actor, precisó que, hizo dos solicitudes de aclaración, contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, postulaciones que fueron resueltas en decisiones del 29 enero y 12 de febrero de 2020, respectivamente. En este sentido, y en aplicación del artículo 302 del Código General del Proceso, refirió que al resolverse la última aclaración de la sentencia el 12 de febrero de 2020, notificada al día siguiente, la sentencia del Tribunal finalmente quedó en firme -3 días hábiles después- el 18 de febrero de 2020.

Así las cosas, indicó que el actor podía presentar la demanda extraordinaria de revisión hasta el 18 de febrero de 2022; no obstante, como los términos, en virtud de la pandemia fueron suspendidos, aclaró que, una vez se reanudó el conteo, el plazo se extendió hasta el 30 de mayo de 2022, pero el actor solo presentó el libelo el 2 de junio de 2023, esto es, un año después. Frente al recurso de súplica que el actor promovió contra la decisión proferida el 12 de febrero de 2020 mediante el cual se resolvió la aclaración, la Sala de Conjueces refirió que, al tratarse de un recurso improcedente porque no aparece dentro de las hipótesis del artículo 302 del Código General del Proceso, su interposición no significaba que la ejecutoria de la sentencia del Tribunal quedara suspendida.

Precisó que esta interpretación se adecuaba a la línea trazada por la Sala de Casación Civil, para lo cual citó las decisiones AC019-2021, AC2317 2018, AC4872-2018, AC5564-2018, AC1475-2019, AC877 2021, AC019-2021, AC4378-2021 y AC-2440-2021. En este sentido, adujo que la fecha 18 de febrero de 2020 de supuesta ejecutoria de la sentencia del Tribunal no podría removerse con la interposición de un recurso manifiestamente improcedente promovido por el actor.

Precisó que, el hecho de haberse resuelto el referido recurso de súplica el 21 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ello no significaba que la ejecutoria tuviera que contabilizarse desde esta última fecha, pues, la estricta aplicación del artículo 302 del Código General del Proceso y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, era clara en señalar que la ejecutoria de la sentencia se surtía a partir de la decisión que resuelve la aclaración de la sentencia. De otro lado, respecto al argumento propuesto por el actor, en punto a que no se le habilitó la oportunidad de promover el recurso de apelación contra la decisión del 12 de febrero de 2020 sobre la adición de la sentencia, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó: “El recurrente hace una interpretación forzada de la norma y expone argumentos incorrectos para llegar a su conclusión que contra el auto que niega la adición de la sentencia, sí procede el recurso de apelación. Relacionado con este punto, se tiene: 1.

El artículo 287, último inciso, del C.G.P. prescribe. «Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». El recurrente afirma la falta de previsión legal de este artículo para disponer de medio de impugnación, pero a la vez concluye de la transcripción textual, que sí es procedente el recurso de apelación contra el auto que adiciona la sentencia, al utilizar la palabra «también».

Es equivocada la conclusión porque la transcripción textual de la norma indica que, una vez resuelta la adición, dentro del término de ejecutoria de la providencia que adicione la sentencia, se podrá interponer recurso de apelación contra la sentencia adicionada y tanto la sentencia inicial como la sentencia complementaria, forman una unidad inescindible para que sea resuelta por el superior.

(…) Igual análisis y conclusión con el artículo 287 del C.G.P. se hace con el artículo 322, nº 2º, inc. 2º ibid. «Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación».

Idéntico análisis que se hizo en el acápite anterior de la palabra «también» es válido para este artículo en el entendido que si se adiciona la sentencia o se niega la adición, dentro del término de ejecutoria de la decisión, en uno u otro sentido, se puede interponer el recurso de apelación de la sentencia adicionada, que como se dijo, forma una unidad inescindible con la sentencia complementaria, pero también, si se niega la adición de la sentencia, mediante auto, dentro del término de ejecutoria se puede interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia si aún no se ha hecho antes.

(…) 2. Además de que en los numerales 1 a 9 del artículo 321 del C.G.P. no se hace referencia expresa a la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que niega la adición de la sentencia, el numeral 10º ibidem indica «Los demás expresamente señalados en este código». Expresamente significa que algo es evidente, manifiesto, claro, explícito.

En los artículos 287 última parte y 322 nº 2º inc. 2º del C.G.P. no es claro y evidente que en contra del auto que niega la adición de la sentencia, proceda el recurso de apelación. 3. La denominación de auto interlocutorio al que se refiere el recurrente y que niega la adición de la sentencia, per se, no habilita para que proceda el recurso de apelación porque como ya se expuso, el artículo 321 del C.G.P. no lo contempla de manera expresa para que proceda la apelación; conforme el nº 10º del mismo artículo ningún otro artículo lo señala de manera expresa y el artículo 278 inc. 2º ibid., no se refiere a autos interlocutorios.

De esta manera, no es la calificación de auto interlocutorio la que abre la puerta a la posibilidad de la apelación, sino, el señalamiento expreso del C.G.P. (…) 5. En cuanto a la cita que se hace del doctrinante Hernán Fabio López Blanco para concluir que contra el auto que niega la adición de la sentencia procede el recurso de apelación, es una apreciación errada porque lo que realmente el reconocido doctrinante expresa en su obra es que contra el auto que niega la adición de la sentencia sólo procede el recurso de reposición. «El auto que niega la adición admite recurso de reposición, aspecto inadecuado pues hubiera sido más saludable para la celeridad del proceso haber mantenido, sin recurso alguno esta decisión. Empero, ante el silencio sobre el punto que muestra el artículo 287, no queda duda acerca de la viabilidad del este recurso» (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Parte General. Dupre Editores. Bogotá. 2016. P. 708.). 6. No tiene sentido que proceda recurso de apelación en contra del auto que niega la adición de la sentencia porque si nada adicionó, nada nuevo tiene la sentencia a la que se le solicitó adición, por lo que, la vía procesal adecuada es la impugnación de la sentencia y no del auto que dejó incólume la sentencia. (…) Los precedentes argumentos son suficientes para impartir confirmación al auto objeto del recurso de súplica que rechazó la demanda del recurso extraordinario de revisión por extemporánea”.

Las consideraciones efectuadas por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia reflejan que hizo una exposición jurídica y jurisprudencial sobre la ejecutoria de las sentencias, especialmente, bajo la hipótesis en que se resuelven solicitudes de aclaración. Explicó la consecuencia que se deriva cuando se interponen recursos improcedentes, como el que formuló el actor contra la decisión del 12 de febrero de 2020 que resolvió la última postulación de adición de la sentencia del Tribunal.

En ese mismo sentido, explicó al actor la improcedencia del recurso de apelación contra la providencia que resuelve la adición, hipótesis bajo la cual este último quiso desvirtuar el contenido del artículo 302 del Código General del Proceso respecto a que la ejecutoria de la sentencia “cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelva la solicitud”.

Los argumentos propuestos por el accionante por vía de impugnación de la acción de tutela, antes de exponer un defecto procedimental en la decisión adoptada por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, lo único que refleja es su afán para que sea aceptada su interpretación a fin de lograr que le sea admitido el recurso de revisión. Se debe precisar que el presente mecanismo constitucional no supone una instancia complementaria del proceso, tampoco fue previsto como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes del proceso.

El análisis que debe surtirse en esta sede constitucional se circunscribe a analizar la razonabilidad de la decisión censurada, bajo los presupuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estudio adelantado en esta oportunidad. En consecuencia, al descartarse los planteamientos propuestos en sede de impugnación, la consecuencia no puede ser otra distinta que la de confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17