CUI 11001220400020230439201 Número Interno135571 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2593-2024 Radicación #135571 Acta 017 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAÚL ANTONIO RODRÍGUEZ BEDOYA, contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: RAÚL ANTONIO RODRÍGUEZ BEDOYA fue condenado el 10 de abril de 2014, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en el proceso radicado 2013-00032, a 79 meses y 6 días de prisión, multa de 1.465 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, por el delito de concierto para delinquir agravado.
El 31 de mayo de 2016 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio lo sentenció a 54 meses de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el proceso radicado 2016-00078, por el mismo delito. El 19 de octubre de 2016 el juzgado 3º de Ejecución de Penas de Villavicencio decretó la acumulación jurídica de las penas y fijó la sanción en 125 meses de prisión. Decisión confirmada el 8 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior de Villavicencio.
El 9 de abril de 2018 el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la acumulación de la pena anterior con la impuesta a RODRÍGUEZ BEDOYA por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Segovia, en el proceso radicado 2015-00017 adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
La pena se fijó en 240 meses de prisión. El 17 de marzo de 2023 el Juzgado 23 de Ejecución de Penas negó a RAÚL ANTONIO RODRÍGUEZ la libertad condicional con sustento en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que excluye la concesión de subrogados y beneficios en delitos conexos con la extorsión. El 20 de junio siguiente, negó por segunda vez el subrogado bajo el mismo argumento.
Esta determinación fue confirmada el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Considera RAÚL RODRIGUEZ que en tales providencias se configuran vías de hecho, al enfocarse exclusivamente en la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, a pesar de no haber sido condenado por los delitos de extorsión, terrorismo y secuestro extorsivo en vigencia de aquella.
Por su parte, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia confirmó el proveído del 20 de junio de 2023, con fundamento en un criterio de análisis inexistente, su proclividad al delito deducida de las condenas existentes en su contra. Además, en ninguno de tales pronunciamientos se tuvo en cuenta su buen comportamiento en el establecimiento carcelario y que posee arraigo, acorde a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, disposición que debe aplicarse por favorabilidad.
Acudió a la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia. Su pretensión es que se revoquen las providencias censuradas y se le otorgue la libertad condicional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 7 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción. Una empleada del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pidió la desvinculación de la dependencia, al no ser asunto de su competencia la libertad condicional pretendida por el actor.
La Juez 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que RAÚL RODRÍGUEZ cumple con el requisito objetivo para acceder a la libertad condicional. Sin embargo, ese despacho le negó el subrogado por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues el delito de concierto para delinquir agravado por el que fue condenado en el proceso 2013-0032, se cometió en conexidad con el de extorsión. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo con sustento en que las determinaciones censuradas se ajustan al ordenamiento jurídico, dado que la libertad condicional se negó con fundamento en la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y en la gravedad de las conductas por las que el accionante fue condenado, a pesar de su buen comportamiento en el establecimiento carcelario.
El actor impugnó el fallo. En esencia, reiteró los argumentos de la demanda de tutela tras estimar que no fueron ponderados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de RAÚL ANTONIO RODRÍGUEZ BEDOYA, en las decisiones de primera y segunda instancia a través de las cuales se le negó la libertad condicional.
Cuando el debate gira en torno de providencias judiciales, la intromisión del juez constitucional es excepcional y se condiciona a la existencia de una vía de hecho. En primer lugar, la decisión cuestionada se debe descalificar como acto judicial porque la forma en que se produjo, o su contenido, obedecen a la exclusiva voluntad del funcionario judicial y no a la del ordenamiento jurídico.
En segundo lugar, la providencia debió trasgredir derechos fundamentales. Además de eso, debe haberse configurado un defecto: fáctico, orgánico o procedimental. El primero, relacionado con la falta de apoyo probatorio para dictar la decisión; el segundo, ligado a la competencia del funcionario judicial que la emitió, y el tercero con los pasos que siguió el juez antes de proferirla.
En este caso, los motivos aducidos por el demandante no estructuran ninguna de las anteriores irregularidades. Por el contrario, encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable. En efecto, la Juez 23 de Ejecución de Penas, en los autos dictados el 17 de marzo y 20 de junio de 2023, explicó que el delito de concierto para delinquir agravado por el que el accionante fue condenado en el proceso penal 2013-0032, ocurrió durante los años 2011 y 2013.
Lo anterior al haber sido hallado responsable de la comisión de varias conductas punibles como integrante de la organización criminal conocida como “Seguridad Héroes del Nordeste antes los Rastrojos”, quienes, según la sentencia, desde el año 2011 mantenían una disputa con otras agrupaciones delincuenciales por el control del tráfico de estupefacientes en las zonas del bajo Cauca y Nordeste Antioqueño. Para lograr ese propósito, la organización cometía un sin número de conductas tales como extorsiones, desapariciones y desplazamientos forzados.
Concluyó que la aplicación de la Ley 1121 de 2006 era obligatoria pues los hechos narrados ocurrieron durante su vigencia. En consecuencia, la libertad condicional debía negarse al accionante a pesar de haber sido condenado por el delito de concierto para delinquir, por la conexidad existente entre esta conducta y el punible de extorsión, acorde a lo previsto en el artículo 26 de la citada ley: “Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional”.
En la tercera providencia judicial atacada, es decir la emitida el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, se determinó que al análisis sobre la procedencia de la prohibición prevista en la Ley 1121 de 2006 debía sumarse el de favorabilidad de la Ley 1709 de 2014, previa constatación de sus requisitos.
En ese entendido se concluyó que, si bien el impugnante cumplió las 3/5 partes de la pena y demostró tener arraigo familiar y social, amén de concurrir circunstancias a su favor tales como su aceptación de responsabilidad por preacuerdo y su buen comportamiento en el establecimiento carcelario, el número de condenas registradas en su contra, una de ellas por el delito de homicidio, impedía efectuar un pronóstico favorable frente a la viabilidad de concederle la libertad condicional.
Para la Sala, las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. En relación con los reparos del impugnante, conviene mencionar que, según la jurisprudencia constitucional, los jueces de ejecución de penas, al momento de evaluar la viabilidad de la libertad condicional, deben determinar si la conducta fue considerada especialmente grave por el Legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, solo en caso de que este examen arroje un resultado negativo, les es dable verificar el lleno de requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional T–019–2017 y T–640–2017 reiterada en AP3348 del 27 de julio de 2022, radicación n.° 61616.] Por consiguiente, haberse acreditado que los hechos por los que fue condenado el accionante en una de las causas acumuladas acaecieron en vigencia del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, es suficiente para negarle el subrogado, sin ninguna otra consideración. Respecto del argumento del accionante relacionado con que no se tuvo en cuenta la modificación que introdujo la Ley 1709 de 2014, se recuerda que la Sala de Casación Penal de la Corte, en sentencia STP, 4 dic. 2014, rad. 77119, precisó que aquella no derogó tácita ni expresamente la prohibición de beneficios para ciertos delitos, prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Así las cosas, su aplicación no es facultativa ni está sometida a escrutinio por parte de los funcionarios judiciales. Tampoco procede su inaplicación por virtud del buen comportamiento penitenciario de los condenados. Circunstancias que reafirman la imposibilidad de conceder el instituto pedido. Por el contrario, se trata de una disposición de carácter especial, la cual se encontraba rigiendo para la fecha de ocurrencia de los hechos, de modo que su aplicación se presenta de manera obligatoria.
Bajo esa comprensión, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política-, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
La ausencia de vulneración o amenaza de las garantías fundamentales del actor, conlleva la improcedencia de la protección constitucional que reclama. Por consiguiente, el fallo impugnado se confirma. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la tutela instaurada por RAÚL ANTONIO RODRÍGUEZ BEDOYA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9