Tutela 2da. Instancia No. 96774 Ariel Céspedes Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2593-2018 Radicación n° 96774 Acta 60. Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por Ariel Céspedes Díaz, en relación con el fallo proferido el 12 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue: Manifiesta el accionante, que en el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, Tolima, se adelanta en su contra un proceso penal por el delito de fraude procesal, en el cual no se le ha dado la oportunidad de defenderse.
Lo anterior, porque el pasado 25 de octubre se realizó la audiencia de formulación de acusación, pese a que el día anterior solicitó su aplazamiento con el fin de buscar un defensor de confianza. Por lo anterior solicita, que se realice nuevamente la audiencia de formulación de acusación, en donde pueda contar con la asistencia de un abogado.
El Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, Tolima manifiesta, que el pasado 11 de julio la Fiscalía 33 Seccional de esa localidad radicó escrito de acusación en contra del accionante por el delito de fraude procesal, que fue repartido a su despacho. Explica, que inicialmente programó la audiencia de formulación de acusación para el 23 de agosto a las 9:00 am, sin que se llevara a cabo porque se remitió la comunicación al procesado a una dirección errada, por lo que señaló nueva fecha para el 21 de septiembre, en la que tampoco tuvo lugar porque el accionante no se presentó. Fue hasta el 25 de octubre que se realizó la audiencia de formulación de acusación, respecto de la cual el día anterior el procesado solicitó el aplazamiento, a lo que no accedió. Asegura, que ha garantizado los derechos del accionante a tal punto que no obstante haber sido declarado en contumacia, desde la audiencia de formulación de imputación se ha procurado por todos los medios lograr su comparecencia y fue ante su actitud renuente, que procedió a realizar la audiencia de formulación de acusación sin su presencia, que no es necesaria como quiera que no se encuentra afectado con medida de aseguramiento.
II. PRETENSIONES Están dirigidas a que se conceda la tutela de sus derechos y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal, realizar nuevamente la audiencia de formulación de acusación, en donde pueda contar con la asistencia de un abogado de confianza. III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la providencia referenciada, negó el amparo constitucional de los derechos deprecados por el reclamante, en atención a que existe proceso penal en curso y, por lo tanto, deviene improcedente este instrumento al no estar concebido como una instancia paralela o adicional a las decisiones que los funcionarios judiciales tomen al interior de una actuación en trámite.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Arguyó el recurrente que las consideraciones expuestas por el a quo son contradictorias, pues, el mencionado cuerpo colegiado reconoció la presunta transgresión del debido proceso dentro del procedimiento penal, pero se abstiene de amparar su derecho. Reiteró que la audiencia de acusación se continuó sin su presencia, pese a haber solicitado su aplazamiento, al no contar con una defensa técnica de confianza.
De igual manera, el tutelante afirmó que no se tuvo en cuenta que el juzgado no surtió la debida notificación de la referida audiencia, al no haber constancia de enteramiento, por consiguiente, le era imposible justificar su inasistencia. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuyo superior jerárquico lo es esta Corte. 2.
Se confirmará el fallo emitido por el a-quo por las consideraciones que a continuación se exponen: 3. Sea lo primero precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. 4.
En efecto, el carácter residual de la acción de tutela impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 5.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal lesionó o no los derechos fundamentales invocados por el demandante al celebrar las audiencias de la etapa de juicio sin su presencia, pese a que éste manifestara su deseo de aplazarlas. 6. Así las cosas, de entrada se advierte que no es posible conceder el amparo solicitado por el reclamante, atendiendo que se incumple con la condición de procedibilidad de la petición de tutela, consistente en que deben agotarse los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses; ya que, sin justificación alguna, el suplicante ha omitido manifestar al interior del proceso, sus desavenencias en relación con el trámite que considera viciado. 7.
En el caso particular, Ariel Céspedes Díaz debe plantear, por ejemplo, una solicitud de nulidad, con el fin de que el director del proceso la evalúe y, en el evento en que la parte actora mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer sus argumentos frente a la determinación que adopte el juez, con la presentación oportuna de los recursos contra el proveído que, eventualmente, considere adverso. 8.
Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, puede el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011). 9.
Lo anterior implica que, hasta el momento, ha renunciado a cuestionar por esa vía los presuntos vicios que ahora sustentan el presente amparo, el que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [footnoteRef:1].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última [footnoteRef:2] [1: CC T-504/00. ] [2: CC T-212/06.] 10.
Acreditada, entonces, la posibilidad que tiene el peticionario para poner de presente sus discrepancias, a través del aludido mecanismo, resultaría contradictorio conceder la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que no puede acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello. 11. Reitérese, no le está permitido al juez constitucional intervenir en esa actuación, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela, sobre todo, cuando no fue demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. 12.
Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela emitido por el a quo, por las motivaciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9