14 CUI: 76001220400020250158801 Tutela de 2ª instancia nº. 151063 YEFERSON HIDROBO DAZA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2591-2026 Radicación n. ° 151063 Acta N° 45 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Una vez derrotada la ponencia presentada por el magistrado Gerson Chaverra Castro, la Sala resuelve la impugnación interpuesta por YEFERSON HIDROBO DAZA, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo de 18 de noviembre de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
Insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, al interior del proceso penal con radicación 11001609914420210003900[footnoteRef:2]. [2: Vinculados: Despacho 004 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Juzgados Diecisiete y Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Fiscalía Treinta y Siete Especializada, todos de Cali y Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué – Picaleña. ]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue: “2.- Refiere el apoderado judicial que el 3 de febrero de 2021 Yeferson Hidrobo Daza fue aprehendido en situación de flagrancia y puesto a disposición del Juzgado 27° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, el cual adelantó las audiencias preliminares concentradas dentro del radicado CUI 11001609914420210003900.
En dicha diligencia se le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, previsto en los artículos 376 y 384 numeral 3 del Código Penal, y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 3.- Manifiesta que, posteriormente, la Fiscalía 37 Seccional Especializada contra el Narcotráfico de Cali radicó el 25 de mayo de 2021 el escrito de acusación, correspondiendo por reparto el conocimiento al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali, ante el cual se desarrollaron las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral. 4.- De otro lado, expone que 12 de julio de 2022 el Juzgado 17° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali ordenó la libertad por vencimiento de términos a favor de Yeferson Hidrobo Daza. 5.- Aduce que el 24 de abril de 2024 el juzgado emitió sentido de fallo condenatorio y concluyó la etapa de juicio oral sin impartir instrucción alguna relacionada con la libertad del procesado.
En desarrollo de lo anterior, la sentencia ordinaria No. 27 del 17 de mayo de 2024 fue notificada mediante correo electrónico el 21 de mayo de 2024, imponiéndose al acusado una pena principal de 256 meses de prisión, junto con la multa correspondiente, por los delitos previstos en los artículos 376 y 384 numeral 3 del Código Penal. En esa misma providencia se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, se negaron los subrogados penales de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no reunir los requisitos legales, y se ordenó su captura inmediata para el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario del INPEC. 6.- Señala que, en la parte motiva de dicha sentencia, el despacho fundamentó la negativa de los mecanismos sustitutivos en el incumplimiento de los requisitos objetivos previstos en los artículos 63 y 38B del Código Penal, así como en la prohibición establecida en el artículo 68A del mismo estatuto para los delitos relacionados con tráfico de estupefacientes.
Con base en ello, reiteró la necesidad de ejecutar la orden de captura de manera inmediata. 7.- Igualmente, advierte que contra la sentencia condenatoria la defensa interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de junio de 2024 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, encontrándose actualmente sin resolución. 8.- En consecuencia, la sentencia no se halla en firme, situación que, en su criterio, vulnera el derecho fundamental a la libertad personal, por cuanto la orden de captura anticipada desconoce el alcance del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y los precedentes jurisprudenciales sobre la excepcionalidad de la restricción de la libertad mientras la condena no se encuentre ejecutoriada. 9.- Lo anterior, por cuanto indica que el 28 de octubre de 2025 el señor Yeferson Hidrobo Daza fue capturado y actualmente permanece privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué. 10.- Por tanto, solicita se conceda el amparo y en consecuencia se revoque o deje sin efectos el ordinal 3 del resuelve de la sentencia condenatoria No. 027 del 17 de mayo de 2024 emitida por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali, en punto a la emisión de la orden de captura de forma inmediata y se le ordene al referido despacho emitir boleta de libertad”.
EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia, luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, negó el amparo al no advertir incorrección en la motivación ofrecida por el juzgado fallador para ordenar la captura inmediata del procesado –aquí accionante– sin esperar la ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida en su contra.
Señaló que la decisión de privar de la libertad al acusado de manera anticipada fue adoptada al momento de emitir el fallo de primer grado (17 may. 2024) y se justificó en la negativa de concederle la suspensión de la ejecución de las penas y la prisión domiciliaria. Argumentación suficiente de cara al estándar de motivación vigente para esa época.
Por lo tanto, descartó la aplicación de los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-220/2024, pues fue publicada con posterioridad (4 dic. 2024). DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Refirió que, de conformidad con lo considerado por esta Sala de Casación Penal en las sentencias CSJ STP5495-2023[footnoteRef:3], CSJ STP8591-2023[footnoteRef:4], y CSJ STP3879-2024[footnoteRef:5], para la fecha de emisión de la orden de captura cuestionada no bastaba la improcedencia del mecanismo sustitutivo y subrogado penal para impartir mandato en tal sentido, sino que era necesario valorar otras circunstancias favorables al procesado, análisis no realizado en su caso. [3: 8 jun. 2023, rad. 130745.] [4: 23 ago. 2023, rad. 130847.] [5: 8 abr. 2024, rad. 134760.] Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo, pues la tutela es el mecanismo idóneo para cuestionar el mandato de aprehensión dictado en su contra, en tanto no discute aspectos relacionados con la sentencia, sino la falta de motivación de la orden de captura.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por ostentar la condición de superior jerárquico. La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
El problema jurídico consiste en determinar si el tribunal de primera instancia acertó al negar la tutela presentada por YEFERSON HIDROBO DAZA, por conducto de apoderado judicial, por considerar razonable la decisión que ordenó su aprehensión inmediata, sin estar ejecutoriada la sentencia condenatoria irrogada en su contra. Postura de la cual se aparta el accionante, con fundamento en que la tutela es el mecanismo idóneo para cuestionar el mandato de aprehensión dictado en su contra, adoptado sin valorar circunstancias favorables que concurren en su favor.
Estándar de motivación de la orden de captura emitida al anunciar sentido de fallo condenatorio y en la sentencia escrita. De acuerdo con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, « [s] i al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento ».
En relación con esta disposición, la interpretación de mayor perfil constitucional fijada por la Sala de Casación Penal[footnoteRef:6] y refrendada por la Corte Constitucional[footnoteRef:7] permite establecer que, en la actualidad, la libertad es la regla preferente al momento de anunciarse sentido de fallo condenatorio. Por lo tanto, si se pretende afectar ese derecho, surge la obligación, en cabeza del juzgador, de motivar de forma adecuada el porqué de la necesidad de la privación inmediata de la libertad. [6: En sede de revisión de tutelas STP5495-2023, rad.130745 y STP8591-2023, rad. 130847.] [7: CC SU-220/2024.] El estándar actual que fija un grado constitucional admisible de fundamentación para la captura en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita debe partir de los siguientes presupuestos: i) No es necesario que el juez penal motive en ninguno de esos escenarios las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la condena proferida en su contra cobre ejecutoria. ii) No obstante, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esa decisión. Para tal efecto, deberá analizar la procedencia –o no– de subrogados penales y mecanismos sustitutivos, así como otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otras.
Estos lineamientos no son taxativos. Los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que podrán valorar otras particularidades que sean relevantes para establecer si resulta –o no– imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con lo planteado por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ STP5495-2023, 8 jun. 2023, comoquiera que la Corte Constitucional consideró que, de todos los estándares de motivación establecidos por esta Corporación, el fijado en esa providencia era el que tenía el mayor rango de protección constitucional.
Es así como, desde el 4 de diciembre de 2024 –fecha de publicación de la sentencia CC SU-220/2024–, en los eventos en los cuales se considere necesario privar de la libertad a quien no viene detenido, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, habrá de cumplirse con el citado estándar de fundamentación de la captura.
De la tutela contra providencias judiciales. De forma sostenida[footnoteRef:8], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [8: CSJ STP8641-2018;
STP8369-2018.] Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:9], que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos[footnoteRef:10], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [9: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [10: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] De los requisitos genéricos de procedibilidad. i) Relevancia constitucional.
Discute la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, con sustento en la decisión de ordenar su captura inmediata sin estar ejecutoriada la sentencia condenatoria proferida en su contra. ii) Subsidiariedad. Frente a los procesos que se encuentran en trámite (verbigracia, a la espera de adoptarse decisión en relación con el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de condena) como el que se sigue contra YEFERSON HIDROBO DAZA, la Sala ha considerado que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e intervinientes exponer las inconformidades frente a las decisiones adoptadas en el curso de la actuación penal.
No obstante, en la sentencia CSJ STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, esta Sala aclaró que, aunque existe el recurso de apelación para debatir todo lo contenido en la sentencia condenatoria – incluso el aspecto relacionado con la aprehensión inmediata que allí se disponga –, también es cierto que la acción de tutela resulta procedente para estudiar la debida motivación de la orden de captura del acusado no privado de la libertad.
Al respecto, esta Sala de Decisión de Tutelas ha distinguido dos escenarios a los cuales ha otorgado tratamiento diferente de cara al requisito de subsidiariedad. El primero ocurre cuando la orden de privación de la libertad se emite en el momento en que se dicta sentido de fallo condenatorio. En este caso, conforme se expuso en la providencia SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, adoptada por la Sala mayoritaria[footnoteRef:11], la acción de tutela procede como mecanismo principal, toda vez que el procesado no cuenta con ninguna herramienta de defensa que le permita proteger sus derechos fundamentales. [11: En este asunto, el magistrado Gerson Chaverra Castro salvó voto.] El segundo escenario se da cuando la privación de la libertad se dispone en la sentencia escrita de primera o segunda instancia. En este caso, la Sala considera que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial –apelación o impugnación especial, según sea el caso–, se torna meritoria la intervención del juez constitucional, como ha sido decidido en oportunidades pasadas y, además, porque a partir de la publicación de la sentencia CC SU-220/2024 que acogió los parámetros fijados por esta Sala en el fallo CSJ STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, se terminó de consolidar para los jueces de la República la aplicación de un estándar de motivación para proferir orden de captura con ocasión de la emisión de la sentencia escrita.
Aspecto que, por su trascendencia e impacto en las garantías fundamentales, como el derecho a la libertad, torna imperiosa la intervención expedita. Similar situación sucede con la acción de habeas corpus, diseñada para proteger la libertad cuando su privación se da con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente.
Por tanto, para la Corte Constitucional, tal mecanismo no es útil a fin de cuestionar los motivos que llevaron al juez a disponer la restricción de la libertad antes de la ejecutoria de la respectiva condena. En este específico caso, el actor cuestiona la falta de motivación de la orden de captura librada en su contra, así como el hecho de que se dispusiera su aprehensión aun cuando el fallo no se encuentra en firme, aspecto que se halla vinculado al análisis efectuado por la Sala en la citada providencia, máxime que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, oportuno y eficaz para cuestionar tal determinación. Luego, de cara al segundo de los escenarios citados, en este evento se considera que la acción de tutela cumple el presupuesto de la subsidiariedad que permite examinar, a grandes rasgos, si la aprehensión dispuesta con el proferimiento de la sentencia condenatoria se ofrece ajustada a los lineamientos fijados en esta materia por esta Sala y la Corte Constitucional.
Ello se enfatiza con el único objeto de verificar si los argumentos expuestos por el juez (singular o plural) se adecuaron a un estándar de motivación admisible desde el marco constitucional, mas no para ejercer un control material respecto de los fundamentos de lo decidido, lo cual corresponde al debate en sede ordinaria. iii) Inmediatez.
Los argumentos esbozados también permiten flexibilizar el presupuesto de inmediatez, al margen de que el actor solo haya interpuesto la tutela el 31 de octubre de 2025, vale decir, más de 6 meses después del proferimiento de la sentencia condenatoria en su contra (17 de mayo de 2024). iv) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. v) No se alega una irregularidad procesal, sino una cuestión sustancial.
Y vi) La decisión controvertida no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. Requisitos específicos de procedibilidad. El asunto sometido a consideración de esta Sala plantea la ocurrencia del defecto de decisión sin motivación. En lo relevante, aparece acreditado que, al interior del proceso penal con radicación 11001609914420210003900, el 3 de febrero de 2021, ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura y formulación de imputación contra YEFERSON HIDROBO DAZA por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado[footnoteRef:12].
Cargos que no aceptó. [12: Artículos 376 y 384, numeral 3, del Código Penal.] Hecho esto, al procesado –aquí accionante– le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Empero, el 12 de julio de 2022, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali le otorgó la libertad por vencimiento de términos. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali.
El 24 de abril de 2024 anunció sentido de fallo condenatorio, sin adoptar decisión relacionada con la libertad del procesado. El 17 de mayo de 2024 profirió la respectiva sentencia. En esa oportunidad, el juez declaró al procesado responsable del delito por el cual fue imputado y acusado; en consecuencia, lo condenó a 256 meses de prisión, multa equivalente a 2688 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
Consideró que no se hacía acreedor a la prisión domiciliaria, ni a la suspensión de la ejecución de la pena, por lo que había lugar a emitir orden de captura inmediata en su contra con miras a cumplir la sanción impuesta. Al respecto señaló: “En lo que respecta a los Sustitutos Penales, y conforme lo establece el Artículo 63 del Código Sustantivo Penal, que reclama requisitos objetivos y subjetivos, siendo el primero determinado por la pena impuesta, que en este caso supera con creces los CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN, es decir, los CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, no reuniéndose de esta manera el requisito objetivo que establece el Legislador.
Esta misma situación se avizora respecto de la prisión domiciliaria contemplada en el Art. 38B del Código Penal, toda vez que el delito por el cual está siendo judicializado contemplan una pena superior a los 8 años de prisión no cumpliéndose el primer requisito objetivo establecido “Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos”.
Por último, el articulo 68 A del Código Penal, maneja como expresa prohibición la concesión de alguno de los dos beneficios, cuando la persona sea condena por delito de trafico (sic) de estupefacientes. Por tal motivo se negará el subrogado de la condena de ejecución condicional del artículo 63, y la Prisión Domiciliaria del Articulo 38B del Código Penal, al no reunir los requisitos exigidos para tal fin, debiendo cumplir la sanción penal en Establecimiento Carcelario que determine el INPEC, y para lo cual se dispondrá la captura inmediata de YEFFESRON H IDROBO DAZA, por intermedio del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali”.
Tal mandato fue plasmado en el numeral tercero del fallo de primer grado[footnoteRef:13]. [13: “TERCERO: NEGAR a YEFFERSON H IDROBO DAZA, el subrogado de la condena de ejecución condicional del articulo (sic) 63 del C.P. y la prisión domiciliaria del Articulo (sic) 38B del C.P. al no reunir los requisitos exigidos para tal fin y por expresa prohibición señalada en el articulo (sic) 68 A del C.P., debiendo cumplir la sanción penal en Establecimiento Carcelario que determine el INPEC, para lo cual se dispondrá su captura inmediata por intermedio del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali”.] A partir de ese panorama, considera la Sala que la argumentación esbozada por el juez accionado para ordenar la captura del procesado hasta entonces en libertad no lesiona sus derechos fundamentales, comoquiera que se acoge a uno de los estándares de motivación que se encontraban vigentes en el momento en que se profirió el fallo.
Motivo por el cual no es dable afirmar que la determinación carezca de total argumentación. Entonces, dado que no se otorgó a YEFERSON HIDROBO DAZA sustituto de la pena ni el subrogado, su captura se explica para iniciar el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad de la cual fue destinatario. Siendo ese el objetivo, para ese momento la judicatura no estaba obligada a exponer razones adicionales en la sentencia para proceder en tal sentido.
Valga destacar que, en este caso, no resultan aplicables los parámetros fijados en el fallo de tutela CSJ STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, pues a pesar de estar vigente para la fecha en que se dispuso la captura aquí cuestionada –17 de mayo de 2024–, en esa oportunidad se debatió la necesidad de motivar la orden de restricción de la libertad cuando tiene lugar en el anuncio del sentido del fallo y, en este evento, tal determinación fue adoptada en la sentencia escrita.
Tampoco resultan exigibles los criterios frente al deber de motivación fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220/2024, pues, se itera, para la época de emisión del fallo condenatorio de primera instancia todavía no había sido publicada esa decisión, pues ello ocurrió el 4 de diciembre de 2024. De hecho, aunque desde las sentencias STP5495-2023 y STP8591-2023 la Corte indicó que la motivación reforzada de la captura se exigía en el anuncio del sentido del fallo y se empezaba a hacer extensiva su necesidad también en la sentencia escrita, la última decisión no fue del todo sólida en reconocer que se cambiaba la línea de la Sala, de ahí que siguieron adoptándose disparidad de criterios sobre ese particular, entre ellas, la CSJ STP3879-2024[footnoteRef:14], en la cual se negó el amparo luego de verificar que el juez de instancia valoró, además de la improcedencia de beneficios, aspectos favorables del procesado, que lo llevaron a concluir que había lugar a aprehenderlo de manera anticipada. [14: 8 abr. 2024, rad. 134760.] No obstante, solo con la providencia CC SU-220/2024 se terminó de consolidar la regla según la cual el nuevo estándar necesario de motivación era obligatorio «únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia».
De ahí que, durante todo el año 2025, se haya fijado una línea a partir de la cual solo resulte exigible el nuevo estándar de motivación para las sentencias emitidas después del 4 de diciembre de 2024. La primera decisión que acogió esa postura fue la STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591[footnoteRef:15]. Otras en igual sentido fueron las STP10578-2025, 10 jul. 2025, rad. 145483 y STP16189-2025, 2 oct. 2025, rad. 148713. [15: “Aunado a lo anterior, no le resultan exigibles los criterios esbozados en la sentencia SU-220 de 2024, porque para la época de emisión de la sentencia de primera instancia, esto es, el 17 de septiembre de 2024, todavía no había sido publicada la decisión de la Corte Constitucional, donde se amplió el deber de motivación a la sentencia, desde el 4 de diciembre de 2024.
Tampoco resultan aplicables los parámetros fijados en el proveído en STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, pues en esa oportunidad se debatió la necesidad de motivación de la orden de restricción de la libertad cuando tiene lugar en el anuncio del sentido del fallo”.] Bajo esa perspectiva, la Sala advierte que la autoridad accionada no lesionó los derechos fundamentales de YEFERSON HIDROBO DAZA con la decisión que dispuso ordenar su aprehensión inmediata, sin esperar la ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida en su contra.
De acuerdo con lo anotado, esta Sala confirmará la sentencia recurrida que negó el amparo, dado que no se evidencia incorrección en la decisión cuestionada y, por lo tanto, no hay lugar a la intervención excepcional del juez constitucional para amparar los derechos fundamentales invocados como transgredidos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO (Salvamento de voto) SALVAMENTO DE VOTO Radicado 151063 Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán Con el acostumbrado respeto, me permito salvar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 151063, donde se resolvió confirmar la negativa del amparo deprecado por Yeferson Hibrobo Daza, a través de apoderado.
Estas las razones: 1. El 3 de febrero de 2021 ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Cali se legalizó la captura de Yeferson Hidrobo Daza. La fiscalía le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Asimismo, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. El 12 de julio de 2022, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, ordenó su libertad por vencimiento de términos. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, ante el cual se surtieron las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral.
El 24 de abril de 2024 emitió sentido de fallo de carácter condenatorio sin que se hubiese hecho manifestación en punto de la libertad del procesado. El 17 de mayo de 2024, profirió sentencia a través de la cual declaró penalmente responsable a Hidrobo Daza del punible referido líneas atrás. Le impuso la pena de 256 meses de prisión, negó los mecanismos sustitutivos de la pena y subrogados; y ordenó librar la respectiva orden de captura para que cumpliera la condena en el centro penitenciario.
Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, donde cursa el trámite respectivo. 2. Por conducto de apoderado, Yeferson Hidrobo Daza presentó acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la capital del Valle del Cauca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
Refirió que al disponer la orden de captura de manera inmediata se compromete el derecho fundamental a la libertad pues desconoce el contenido del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal y los precedentes jurisprudenciales respecto de la excepcionalidad de la restricción de la libertad mientras la sentencia no se halle ejecutoriada, dado que el 28 de octubre de 2025 fue capturado y actualmente se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Ibagué. Indicó que la motivación respecto de la restricción de la libertad expuesta en la sentencia se torna insuficiente, «ya que, de por lo menos 11 aspectos que debía evaluar para justificar la limitación de la libertad, solo mencionó uno, siendo claramente una limitación constitucionalmente inadmisible de la libertad personal del accionante.» Señaló que mediante la sentencia SU-220 de 2024, la Corte Constitucional estableció el estándar de motivación necesario para la emisión de la orden de captura, acogido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, presupuestos que en el caso concreto no se cumplió. Por ello solicitó, revocar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria y se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali emitir boleta de libertad a su favor. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la demanda en primera instancia. Señaló que la sentencia CC SU 220 de 2024 fue publicada el 4 de diciembre de 2024 y que la orden de captura contra el accionante fue proferida el 17 de mayo de 2024. Indicó que esa decisión antecede al precedente fijado por la Corte Constitucional y que el Juzgado observó los estándares de motivación exigibles para ese momento según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por ello no encontró irregularidad que justificara la intervención del juez de tutela.
Yeferson Hidrobo Daza impugnó aquella decisión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda inicial. Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. 4. Esta instancia judicial -en Sala mayoritaria- resolvió[footnoteRef:16] confirmar el fallo impugnado. Lo anterior, al considerar que el estándar de motivación para esa fecha justificaba la captura ante negativa de suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Asimismo, expuso que el antecedente STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, no era aplicable pues «a pesar de estar vigente para la fecha en que se dispuso la captura aquí cuestionada –17 de mayo de 2024–, en esa oportunidad se debatió la necesidad de motivar la orden de restricción de la libertad cuando tiene lugar en el anuncio del sentido del fallo y, en este evento, tal determinación fue adoptada en la sentencia escrita.» [16: Una vez fue derrotada la ponencia presentada por el suscrito.] 5.
Pues bien, en ese particular aspecto, contrario a lo resuelto por la Sala mayoritaria, estimo que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Ello, debido a que, el proceso está en curso. Aún no se desata el recurso de apelación que fue promovido contra la sentencia condenatoria, por lo que la petición de amparo resulta improcedente.
Lo anterior impide examinar de manera aislada la orden de captura, pues esta se encuentra ligada a la sentencia condenatoria proferida contra Yeferson Hidrobo Daza, una vez establecida su responsabilidad por el delito imputado y descartada la procedencia de los subrogados penales, además de las otras razones expuestas para justificar la necesidad de su aprehensión. En consecuencia, la discusión no puede centrarse, exclusivamente, en la orden de captura, sino en los fundamentos de la propia sentencia. Esa revisión corresponde al juez natural a través del recurso de alzada que actualmente se tramita ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Es clave entender que la orden censurada, en este caso, tiene su génesis en la sentencia, en la cual el juzgador dejó consignado los argumentos por los cuales encontró superado el estándar probatorio para emitir fallo de condena. Por ello, en un primer estadio procesal, desestimó la presunción de inocencia, lo que habilitaba entonces, que desde su emisión se pudiera ejecutar la sanción privativa de la libertad fijada conforme con los parámetros legales pertinentes.
De allí que, no subsistiese de forma alguna un déficit de motivación que fue la tesis propuesta por el actor respecto de la orden de privación de la libertad en el fallo. En este asunto, ya se determinó de forma integral cada uno de los supuestos que daban lugar a la imposición de una pena por hallarlo penalmente responsable y que la imposición de la prisión era ejecutable de manera inmediata, al no ser favorecido con beneficios en la ejecución de la pena.
Por consiguiente, la controversia no puede escindirse para revisar de forma aislada la orden de aprehensión, sino que corresponde ser debatida dentro del recurso de apelación, escenario natural en el cual la autoridad judicial competente examinara la corrección de tales determinaciones. Asumir, como se está haciendo, que es el juez de tutela quien debe acoger el análisis de las ordenes de ejecución inmediata de la sentencia, bajo la hipótesis de una indebida motivación, implica asumir que la privación de la libertad no guarda una relación inescindible con la sentencia en la que se ordenó, y que se puede, de manera paralela, revisar aspectos que competen a la autoridad a cargo de la apelación. Es más, al revisar la sentencia SU220-2024, citada en el fallo del cual me apartó, véase que lo que impone son cargas de motivación referidas a: (…) En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Aspectos que, en la estructura de la Ley 906 de 2004, son los que corresponden exteriorizar en el traslado del artículo 447 a las partes e intervinientes, con el fin de que juez determine la pena a imponer y la forma de ejecución de la sentencia, lo que se deja plasmado en el fallo.
Es decir, cualquier debate que se pretenda respecto de ello, es una discusión que atañe al contenido del fallo, el cual se reitera, debe darse por vía de los recursos que el legislador habilitó en contra de aquél. En precedente reciente[footnoteRef:17], esta Sala ha declarado la improcedencia del amparo cuando la captura se deriva directamente de la sentencia condenatoria, pues la discusión sobre su validez debe proponerse mediante los recursos ordinarios o extraordinarios habilitados por el legislador. [17: STP309-2025, rad. 142318, 16 de ene. 2025.] Igual ocurre en este asunto, pues la orden de captura obedece a la declaratoria de responsabilidad penal y a la negativa de subrogados, aspectos sometidos al escrutinio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en virtud del recurso de apelación actualmente en trámite. 6.
Así las cosas, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, pues se está frente a un proceso en curso, considero que esta Sala no se hallaba habilitada para examinar si la providencia cuestionada incurrió o no en un defecto específico de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. 7. En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales salvo mi voto.
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 22