Tutela de segunda instancia Número interno 142468 CUI 11001020400020250002300 FERNANDO ANDRÉS ORDÓÑEZ CUNDUMÍ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP2591-2025 Radicación No. 142468 Aprobado acta No. 018 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por FERNANDO ANDRÉS ORDÓÑEZ CUNDUMÍ, a través de apoderado, en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en fase de juicio que participan en el proceso penal 76001 6000 193 2023 02596, seguido contra el demandante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ante el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, la Fiscalía General de la Nación acusó a FERNANDO ANDRÉS ORDÓÑEZ CUNDUMÍ en calidad autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones (arts. 103, 140 ordinales 2º y 7º y 365 del Código Penal). En audiencia preparatoria del 19 de octubre de 2023, el defensor del procesado solicitó la exclusión de un video obtenido de las cámaras seguridad externas de un establecimiento de comercio abierto al público.
La postulación fue negada. Concedida la apelación presentada por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió confirmar la decisión en auto del 30 de agosto de 2024. ORDÓÑEZ CUNDUMÍ acusa la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Sostiene que la última providencia incurrió en defectos fáctico, procedimental absoluto y de desconocimiento del precedente constitucional.
Según aduce, la Fiscalía debió haber sometido la evidencia antes referida a control de legalidad posterior, porque con ella se pudo afectar la expectativa razonable de intimidad de terceros. Como ello no ocurrió, insiste en que debió ordenarse su exclusión. En su protección solicita ordenar al Tribunal que emita un nuevo pronunciamiento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Previa subsanación de la demanda, mediante auto del 23 de enero de 2025, la Sala avocó conocimiento y corrió traslado a la autoridad accionada y vinculados. 1.
Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cali, quien fungió como ponente del auto de segunda instancia, defendió la legalidad de la decisión. Pidió declarar improcedente el resguardo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Aportó copia de dicha providencia. 2. La jueza 11 Penal del Circuito de Cali se refirió a la actuación a su cargo.
Envió el enlace del expediente subyacente. 3. El despacho de la Fiscalía 62 Seccional de la Unidad de Vida, así como la Procuradora 67 Judicial Penal, ambas de Cali, postularon negar el amparo, por ausencia de vulneración de garantías. 4. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.
La Corte establecerá si la acción de tutela promovida por FERNANDO ANDRÉS ORDÓÑEZ CUNDUMÍ cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05), puesto que buscar dejar sin efectos el auto del 30 de agosto de 2024, por el cual la Sala accionada confirmó la negativa a su solicitud de exclusión probatoria.
Sólo de ser positiva la respuesta, estudiará el fondo del asunto. 3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene naturaleza residual y subsidiaria, es decir, no procede cuando existan otros recursos o mecanismos de defensa, idóneos y eficaces, para la protección de derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que, en principio, la solicitud de amparo contra decisiones o procedimientos judiciales desatiende tal naturaleza, entre otros, cuando existe un proceso judicial en curso (CC T-103/2014). 4. Bajo ese marco, la Sala advierte que la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la acción de amparo (CC-590/05).
De los reportes allegados, se concluye que la actuación penal seguida contra FERNANDO ANDRÉS ORDÓÑEZ CUNDUMÍ está en curso, pues allí aún está pendiente de instalarse el juicio oral. Por tanto, el accionante todavía cuenta con diversos mecanismos al interior del proceso ordinario para elevar las diferentes postulaciones a las cuales haya lugar.
En efecto, de conformidad con lo descrito en los artículos 29 de la Constitución Política y 23 de la Ley 906 de 2004, puede discutir la exclusión de los medios de prueba en las oportunidades que el ordenamiento legal lo permite. Ello, bien sea en los alegatos de conclusión o una vez emitida la sentencia de primera instancia, en caso de ser desfavorable a sus intereses, pues podría interponer recurso de apelación para que el juez de segundo grado estudie de fondo el asunto; y, en últimas, también podría acudir al recurso extraordinario de casación, de considerarlo necesario.
Valga recordar que las etapas, recursos y procedimientos ordinarios que conforman una actuación de esa naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso. Así mismo, que la acción de tutela no ha sido concebida como una suerte de instancia paralela a los jueces naturales.
Por último, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable que implique la necesaria y transitoria intervención del juez de tutela. Nada así fue demostrado en las presentes diligencias y tampoco se observa oficiosamente. En ese orden de ideas, la demanda de amparo será declarada improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por FERNANDO ANDRÉS ORDOÑEZ CUNDUMÍ, a través de apoderado, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2