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STP2591-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1786 de 2016Ley 270 de 1996

Tutela de 1era ins. Rad N° 97066 Huver Muñoz Rojas. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2591-2018 Radicación n° 97066 Aprobado acta No. 60. Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano Huver Muñoz Rojas, para la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, y el Juzgado 10º Penal del Circuito de esa misma urbe, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal adelantado en su contra.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Relata el accionante, Huver Muñoz Rojas, que fue condenado penalmente por el Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y, a la fecha, ha trascurrido un tiempo razonable sin que se le hayan resuelto el recurso de apelación que interpuso contra esa determinación. 2.

Adujo el actor, que los términos para proferir fallo se han incumplido por parte del Tribunal Superior de Santiago de Cali, quien detenta la segunda instancia, y que, en consecuencia, es merecedor de la libertad sobre la base de que la Ley 1786 de 2016, establece como plazo máximo para la medida de aseguramiento, un año, el cual se ha desbordado a su favor.

PRETENSIONES Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se « reconozca mi libertad por vencimiento de términos en segunda instancia». INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS La Fiscalía 90 Seccional de Santiago de Cali dio cuenta que contra Muñoz Rojas adelantó investigación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y que, el proceso llegó hasta el proferimiento de sentencia condenatoria por el « Juzgado Penal del Circuito» de esa ciudad, sin que, informa, tenga elementos para considerar que se ha afectado el derecho a la libertad de aquél. Previa comunicación del juzgado accionado, su homologo 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, informó que recibieron correo electrónico en el que conocieron el traslado de esta tutela.

Así, adujo que el fallo condenatorio contra el señor Muñoz Díaz, se emitió el 16 de diciembre de 2016 y el recurso de apelación contra el mismo fue concedido en auto del 24 de enero de 2017, en tal sentido, no aprecia la judicatura comportamiento lesivo a los derechos invocados por el reclamante. El Tribunal Superior de Santiago de Cali, dio a conocer que el turno para resolver el recurso que extraña el actor es el 21, y que, a la fecha, cuentan un total de 362 procesos penales, a los cuales se suman 611 acciones de tutela en primera instancia, 484 de segunda, y 52 incidente de desacato, además de 7 procesos de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior de Santiago de Cali, del cual esta Corporación es su superior jerárquico. 2. La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. 3.

En efecto, el carácter residual de la acción de tutela impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 4. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 5.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). 6. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos. 7.

Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la pretensión del accionante está encaminada a que se le otorgue libertad por el presunto vencimiento de términos que ha ocurrido al interior del proceso que se adelanta en su contra, al no haberse resuelto recurso de apelación contra la sentencia penal que lo condenó. 8.

En ese orden de ideas, bajo el entendido que la aspiración del reclamante se contrae a su derecho a la libertad, no es posible conceder el amparo solicitado por Huver Muñoz Rojas, debido a que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela consistente en que empleara los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses, pues, sin justificación alguna no ha incoado solicitud de libertad por vencimiento de términos o, en su defecto, mecanismo de hábeas corpus. 9.

Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, puede el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011). 10.

Acreditada, entonces, la posibilidad que ostenta el peticionario para poner de presente sus desavenencias, a través de los aludidos mecanismos, resultaría contradictorio conceder la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello. 11.

Pero además, en cuanto a la presunta mora judicial, tampoco es procedente el amparo, dado que el interesado tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar la petición de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta mora judicial (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996). 12.

Es más, puede dirigirse al ente que disciplina al referido servidor judicial (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, con el fin que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. 13. Por tales razones, al existir claros e idóneos mecanismos de defensa judicial que no se han utilizado, habrá de negarse la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por Huver Muñoz Rojas, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8