Tutela 1ª Instancia No. 152637 CUI: 11001020400020260037300 HUMBERTO NAVARRO FIGUEROA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2590-2026 Radicación n° 152637 Acta nº. 45 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS La Sala decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por HUMBERTO NAVARRO FIGUEROA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al interior del incidente de desacato con radicación 11001220400020250321600[footnoteRef:1]. [1: Vinculados: Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Fiscalías Diecisiete Especializada de la Unidad Mixta Transitoria y Doscientos Noventa y Uno Local, todos de Bogotá, así como a las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En anterior oportunidad, HUMBERTO NAVARRO FIGUEROA interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Diecisiete Especializada de la Unidad Mixta Transitoria de Bogotá para cuestionar la mora judicial advertida al interior del proceso penal con radicación 11001600005620180054000, en el cual funge como denunciante del delito de hurto.
Correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante sentencia de 19 de agosto de 2025, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante. En consecuencia, ordenó a la accionada: “que, en el término máximo de tres (3) meses a partir de la notificación de este fallo, adopte la decisión o decisiones que corresponda, es decir, archive motivadamente las diligencias, formule imputación (sic) o solicite preclusión, y disponga lo necesario para el restablecimiento del derecho si hay lugar a ello, de todo lo cual deberá informar al accionante, para garantizarle los derechos que como tal le asisten”.
El 19 de enero de 2026, el accionante solicitó a la corporación accionada adelantar incidente de desacato. Con auto del día 21 de ese mes y año, el magistrado a cargo del asunto dispuso requerir al titular de la Fiscalía Diecisiete Especializada de la Unidad Mixta Transitoria de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
El 26 de enero del año en curso, la Fiscal Coordinadora, en apoyo de la Fiscalía Doscientos Noventa y Uno Local de Bogotá, a la cual le fue reasignada la actuación objeto de amparo, informó que convocó para el 11 de marzo de la presente anualidad, a las 2:00 de la tarde, diligencia de traslado de escrito de acusación. Decisión notificada al accionante el mismo día. Mediante proveído de 6 de febrero de 2026, el magistrado a cargo del asunto dispuso “ampliar el término concedido al precitado funcionario hasta el 11 de marzo de 2026, tras el cual, éste deberá informar de inmediato al Tribunal, sobre la observancia de la orden impartida”.
HUMBERTO NAVARRO FIGUEROA acude a esta acción constitucional para manifestar su inconformidad con tal determinación, pues considera que el tribunal accionado i) modificó, en lo sustancial, el contenido y los efectos temporales del fallo de tutela; ii) sustituyó la orden judicial firme y ejecutoriada, con lo cual “neutraliz[ó]” el incidente de desacato propuesto; y, iii) desconoció que su competencia en sede de incidente de desacato se limita a verificar el cumplimiento de la orden; por lo tanto, no puede reformarla, ampliarla, ni reinterpretarla.
Para el accionante, la tutela es procedente, por cuanto la providencia cuestionada no es susceptible de recursos. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 6 de febrero de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al interior del incidente de desacato cuestionado.
Hecho esto, ordenarle al accionado que tramite y decida de fondo dicho asunto, sin modificar ni ampliar el término de la orden impartida en el fallo de tutela de 19 de agosto de 2025. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Un empleado del despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que funge como ponente del incidente de desacato cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas.
Remitió el enlace que contiene el respectivo expediente digital. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
El problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró las prerrogativas constitucionales de HUMBERTO NAVARRO FIGUEROA por modificar, en sede de incidente de desacato, el término de la orden impartida en una sentencia de tutela proferida en anterior oportunidad. El accionante aduce que no había lugar a ampliar el plazo otorgado a la fiscalía accionada para definir la situación jurídica del proceso penal con radicación 11001600005620180054000, en el cual funge como denunciante del delito de hurto.
De forma sostenida[footnoteRef:2], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:3], que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos[footnoteRef:4], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [3: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [4: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] En este asunto, se incumplió el presupuesto de subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; estas son que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:5]. [5: CC-T-016-19.] Así, la especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que lo inspiró: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.
Por tanto, aunque con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales se estime que al interior de la estructura del asunto objetado no existe algún otro escenario para refutar las decisiones con las que muestra inconformidad la accionante, ello obliga al juez constitucional a indagar si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar de los procedimientos objeto de análisis.
Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso; empero, si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.
En el presente asunto, HUMBERTO NAVARRO FIGUEROA solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adelantar incidente de desacato contra la Fiscalía Diecisiete Especializada de la Unidad Mixta Transitoria de esta ciudad, con ocasión del incumplimiento de la orden judicial impartida en la sentencia de 19 de agosto de 2025, en la cual se dispuso que, en el término de 3 meses, contados a partir de la notificación de ese fallo, adoptara decisión de fondo al interior del proceso penal con radicación 11001600005620180054000, en el cual funge como denunciante del delito de hurto.
Con auto de 21 de enero de 2026, el magistrado a cargo del asunto dispuso requerir al titular del despacho fiscal accionado. El día 26 de ese mes y año, la Fiscal Coordinadora, en apoyo de la Fiscalía Doscientos Noventa y Uno Local de Bogotá, a la cual le fue reasignada la actuación objeto de amparo, informó que convocó para el 11 de marzo de la presente anualidad, a las 2:00 de la tarde, diligencia de traslado de escrito de acusación. Decisión notificada al accionante el mismo día. En consecuencia, mediante proveído de 6 de febrero de 2026, el funcionario judicial resolvió “ampliar el término concedido al precitado funcionario hasta el 11 de marzo de 2026, tras el cual, éste deberá informar de inmediato al Tribunal, sobre la observancia de la orden impartida”.
Del anterior recuento, se concluye que el incidente de desacato cuestionado está en curso. Ello supone que toda situación que se presume lesiva de derechos debe plantearse al interior de ese trámite, atendido el carácter residual de la acción de tutela. Además, de acuerdo con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034/2018, para efectos de cuestionar, a través de la acción de tutela, decisiones adoptadas al interior de un incidente de desacato, es imperativo que: «i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio».
En este caso, como se vio, rendido el respectivo informe por la autoridad incidentada, el magistrado ponente resolvió ampliar la orden impartida en el fallo de tutela “hasta el 11 de marzo de 2026”. Es decir, el trámite incidental no ha culminado. Además, conocida tal determinación, el actor acudió a este mecanismo excepcional sin haber expuesto su desacuerdo ante el respectivo funcionario judicial.
En ese sentido, la inconformidad esbozada por el accionante en la demanda, relacionada con la eventual falta de competencia del tribunal accionado para ampliar el término otorgado a la fiscalía accionada en aras de definir la indagación de su interés, es un aspecto susceptible de debate y controversia en el proceso que se halla vigente, escenario en el cual podrá insistir para, de ser el caso, sacar avante su postura.
Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, en especial las garantías que conforman el debido proceso. Así, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional y su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.
En todo caso, no se advierte procedente remover el presupuesto en estudio, si se tiene en cuenta que en la decisión cuestionada el accionado privilegió el cumplimiento de la orden judicial no atendida, para lo cual supeditó su satisfacción a la fecha fijada por la fiscalía delegada. Tal proceder responde al fin último del incidente de desacato, esto es, garantizar la materialización efectiva de las prerrogativas amparadas.
Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso. Conforme a lo anterior, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, la acción de tutela se torna improcedente, máxime que el accionante no acreditó que se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional[footnoteRef:6]. [6: CC SU-179/2021, T-537/2011, T-641/2014, entre otras.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por HUMBERTO NAVARRO FIGUEROA.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13