PAGE Radicación No. 89870 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP259-2017 Radicación No. 89870 Acta No. 008 Bogotá, D.C., enero diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS HERNANDO TANGARIFE SUAZA, frente a la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2016 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de la cual negó por improcedente acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al realizar el proceso de acumulación jurídica de penas impuestas al señor LUIS HERNANDO TANGARIFE SUAZA por los delitos de doble secuestro extorsivo agravado, secuestro simple y hurto calificado, la fijó en 40 años de prisión. 2.
El sentenciado quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá, acudió al juez de tutela en procura de amparo para la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, para la cual puso de presente que el 10 de octubre de 2016 solicitó a la autoridad judicial referenciada le informara “sobre el estado de impugnación realizada el 17 de agosto último.
A la fecha brilla por su ausencia”. Con base en lo expuesto solicitó se le ordenara al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se pronunciara frente a la solicitud elevada el “10 de octubre”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente al Despacho Judicial accionado para que si a bien tenía ejerciera el derecho de contradicción. 2.
La doctora LAURA JULIANA DUARTE QUITIAN, titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, luego de hacer referencia a las decisiones proferidas en el trámite de la ejecución de las penas acumuladas al ciudadano LUIS HERNANDO TANGARIFE SUAZA, puso de presente que: “Conforme a la temática, hechos y fundamentos propuestos en el requerimiento constitucional de la referencia, me permito informar que el recurso de apelación indicado por el accionante concierne a aquel que fuere interpuesto en contra de la providencia interlocutoria No, 652 de fecha 08 de agosto del año en curso, por medio de la cual se le negó el beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas.
Que al anterior recurso se le corrió el debido traslado, conforme a constancia secretarial…, ingresando la actuación al despacho junto con otros escritos, peticiones y documentos el día 16 de septiembre de la presente anualidad, por parte de la Secretaría común de estos juzgados. A consecuencia de lo anterior, esta judicatura con providencia de fecha 12 de octubre del año en curso, dispuso conceder el recurso de alzada, ordenando la remisión de la actuación original…Así mismo, se dispuso comunicar de la anterior determinación al sentenciado en su lugar de reclusión. No obstante lo anterior, el prenombrado centro no envió la causa en razón a que el sentenciado recurrió otra providencia interlocutoria emitida el mismo día en que se concedió el recurso reseñado, esto es, el 12 de octubre de 2016, motivo por el cual, hasta que no se corrieron los traslados del segundo recurso y se ingresó la actuación al despacho nuevamente, no adoptaron trámite o medida alguna en dicha providencia. Conforme con lo anterior, se tiene que con autos de la presente fecha (25 de noviembre de 2016) se concedió el segundo recurso de alzada con destino al mismo superior jerárquico, ordenándose la remisión inmediata de la actuación original en el estado en que se encontraren las diligencias para que fueren desatados los dos recursos concedidos en garantía de los derechos del accionante y sin dilación alguna.
Así mismo, se le informó el trámite y curso dado al recurso de apelación del mes de agosto de la presente anualidad, con lo cual, se le dio respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna (como quiera que fue puesta en conocimiento del despacho la petición del 10 de octubre del 2016, hasta el 24 de noviembre del citado año) a la petición motivo del presente trámite constitucional de tutela, siendo así garantizado el derecho de petición del accionante”.
A la respuesta anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en fallo dictado el 05 de diciembre de 2016, previo el estudio de la información que hace parte de este trámite constitucional y apoyada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que hace referencia a los alcances del derecho de petición, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado al advertir que se estaba frente a un hecho superado.
Lo anterior, al establecer que la irregularidad por la omisión de enviar las diligencias a la segunda instancia para ser desatado el recurso de apelación contra el interlocutorio fechado 08 de agosto de 2016, había sido subsanada al tiempo que se surtió el traslado de la presente acción constitucional. Además, la autoridad judicial demandada ordenó poner en conocimiento del demandante la anterior situación. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal, el señor LUIS HERNANDO TANGARIFE SUAZA lo recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” 4.
En el caso concreto, resulta necesario señalar que del escrito de tutela se infiere que la acción constitucional presentada por el señor LUIS HERNANDO TANGARIFE SUAZA, está orientada a conseguir que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, tomara una decisión de fondo frente a la solicitud elevada el 10 de octubre de 2016, a través de la cual pidió se le informara respecto al recurso interpuesto contra la providencia que le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas. 5.
En este punto precisa la Sala que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.
Lo anterior resulta del todo aplicable al presente asunto porque demostrado quedó que el titular del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante proveído fechado 25 de noviembre de 2016, se pronunció de fondo frente a la petición elevada el pasado 10 de octubre por el sentenciado LUIS HERNANDO TANGARIFE SUAZA.
(Fls. 11 a 18. c. Tribunal). Decisión en la que se dispuso la notificación al interesado a través del Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y, frente a la cual, la Sala le hace saber al actor que si a bien lo tiene, en caso de no estar de acuerdo con la respuesta suministrada por la autoridad judicial accionada, puede solicitar las aclaraciones que considere pertinentes. 7.
Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación. En virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha precisado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 9. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales reclamados por el accionante, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2016 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12