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STP259-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 71073 WILLIAM OSPINA CASTAÑO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 259-2014 Radicación nº71073 (Aprobado mediante Acta nº08) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) Decide la Sala acerca de la impugnación interpuesta por WILLIAN OSPINA CASTAÑO a través de apoderado, frente a la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital presuntamente conculcados por la Fiscalía 99 Seccional de Bogotá. I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: “El apoderado del accionante comenta que su representado adquirió un vehículo de marca Hafei Ruiyi HF J 1011G, Placas SMP 408 de Cota el 22 de marzo de 2013, que fue publicitado por la Página Web “Tucarro.com” y que fue comprado al señor César Arturo Moreno Perilla, para lo cual el actor tuvo que desplazarse desde Armenia-Quindio a esta ciudad.

Indica que el vendedor, además de ostentar la tenencia material del vehículo, tenía en su poder documentos que acreditaban la compra legítima del mismo, así como el original del formulario de traspaso, las cartas de autorización y poderes otorgados para el efecto, y además manifestó que la anterior propietaria del vehículo, le había entregado los mismos para facilitar las respectivas gestiones ante las autoridades de tránsito, para quien él tuviera que traspasar los documentos del mismo.

(…) Alude que luego de haber usufructuado el accionante el vehículo en mención, procede a venderlo en el mes de junio del cursante, al tercero, José Fernando Pedraza Villa, quien con anterioridad lo había usufructuado mediante contrato con la cadena de Almacenes «ARA». Comenta que el día 23 de julio hogaño, el automotor fue sorpresivamente incautado por efectivos de la Policía Nacional, cuando prestaba servicios comerciales, por lo que fue depositado en el parqueadero de la Zona de Cuba de Pereira desde aquella fecha, derivando el deterioro del mismo, y generando altos costos diarios, en detrimento de su propietario, quien adquirió el bien de buena fe.

Igualmente, por lo antes mencionado, el señor OSPINA CASTAÑO, tuvo que reembolsar el dinero a su comprador y el valor de la cláusula penal, actuación que consta en el «acuerdo de anulación del contrato» suscrito el 30 de agosto del presente año. Afirma que desesperado con su situación, el actor acude a la Fiscalía accionada con el fin de exponer los hechos y la normativa que sustenta su carácter de legítimo propietario, donde la única respuesta que recibió fue la de que suministrara los documentos relacionados con el vehículo, y así lo hizo mediante escrito de petición radicado el 15 de agosto ante la accionada, requiriendo que se le resuelva la devolución del vehículo de su propiedad, aludiendo la afectación sufrida por él, su familia y el normal desarrollo de sus actividades laborales.

Manifiesta que una vez le fue otorgado poder por parte del accionante, procedió a hacer una nueva solicitud de devolución ante la mentada Fiscalía, petición que fue resuelta desfavorablemente, bajo el argumento de que el señor OSPINA CASTAÑO, es una víctima y/o tercero afectado por el delito, considerando el apoderado que es una clara vulneración de los derechos constitucionales y procesales que amparan a su representado.

Considera que como consecuencia de dicha incautación, no sólo se está causando a su prohijado la pérdida de la posesión y goce del vehículo, sino también significativas pérdidas económicas, que además repercuten en su vida familiar, toda vez que dependen tanto él como su familia, económicamente de las actividades comerciales … y de los ingresos que se generaban con el vehículo.

Por lo anterior acude a este mecanismo excepcional para que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, patrimonio como atributo de la personalidad y como consecuencia se ordene a la Fiscalía 99 Seccional de Bogotá proferir la orden de entrega del vehículo Hafei HF J 1011G, de placas SMP 408. Además solicita se reembolse el valor correspondiente al facturado por todo el tiempo que permaneció el vehículo incautado en el parqueadero.

II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Fiscal Seccional 99 de Bogotá, Unidad Primera de Patrimonio Económico, aduce que con motivo de la resolución No.001171 de 29 de octubre de 2012, destacó a las fiscalías 89, 99 y 206 delegadas ante los Jueces Penales de Circuito, para que conocieran de las investigaciones adelantadas por la seccional, por las conductas punibles de estafa agravada en modalidad de delito masa y fraude procesal, entre otros, cometidos por los establecimientos comerciales conocidos como «compraventas» dedicadas a la comercialización de vehículos automotores.

Precisa que en virtud de la resolución No.000111 de 12 de febrero de 2013, se ordenó su reubicación en la fiscalía accionada, donde a partir del 4 de marzo del mismo año, inició el conocimiento de 1500 indagaciones dentro de las cuales se encontraban 150 compraventas, incluida Dakar automóviles S.A.S., siendo representante legal del mismo, el señor Henry Alejandro Viveros Suárez, contra quien cursan para la fecha 51 denuncias por el delito de estafa agravada en modalidad de delito masa.

En cuanto al vehículo incautado, comenta que la señora Rosalva Mesa Reyes, presentó denuncia penal el 11 de abril de 2013, en contra del señor Henry Alejandro Viveros Suárez, quien figura como representante legal de Dakar Automóviles S.A.S. Alude que de acuerdo con el material probatorio allegado, la Fiscalía 99 mediante oficio No.619/FS99 de 18 de junio de 2013, ordenó la inmovilización del vehículo en cuestión con destino a la Dijin Automotores, en virtud de lo establecido en el artículo 11 literal C, I 22 y 99 del C.P.P., dicha incautación se realizó con el fin de restablecer de manera provisional los derechos fundamentales de las víctimas, y para evitar que el vehículo sea nuevamente comercializado.

Señala que el 23 de julio de 2013 se procedió a efectuar el procedimiento de incautación y que una vez hechos el estudio técnico y fotográfico del vehículo en mención, el 12 de septiembre de 2013 se entregó de manera provisional a la denunciante. Por lo anterior, considera que su despacho no transgrede los derechos fundamentales invocados por el actor y que éste cuenta con otros mecanismos para hacerlos valer, como lo es acudir ante el juez de control de garantías, denunciar a quienes le vendieron el automotor, como también hacerse parte en el proceso penal que se adelanta por la denuncia instaurada por Rosalva Mesa Reyes, o acudir a la jurisdicción civil.

Concluye señalando que el actor a través de su apoderado solicitó la entrega del vehículo a ese despacho, petición que fue respondida en los mismos términos de esta tutela, y que con ello se demuestra que ha tenido oportunidad de participar dentro del proceso. III. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo de 18 de noviembre de 2013 decidió negar el amparo constitucional invocado, al considerar que la acción de tutela no es procedente para reclamar derechos patrimoniales, máxime cuando la incautación de la que se deriva según el actor, la vulneración de sus derechos fundamentales, se encuentra dentro de los términos legales que avalan la actuación de la Fiscalía para realizar estos procedimientos, eventos en los cuales el accionante tiene la posibilidad de hacer las reclamaciones respectivas, por lo que cuenta con otro mecanismo de defensa de sus derechos.

Precisó además el a quo, que de acuerdo con la respuesta dada por la Fiscal 99 Seccional, se puede colegir que la misma no ha vulnerado derecho alguno al actor, enmarcándose en los términos del debido proceso ya que está actuando a favor de la persona reconocida dentro del proceso como víctima, afirmando que el señor WILLIAM OSPINA, ostenta la calidad de tercero afectado, como consecuencia de un hecho punible y que el mismo podría solicitar dentro de la actuación, el reconocimiento de tal calidad para que sea mayor su protección. Señala que no se evidencia que el accionante, a más del requerimiento ante la Fiscalía para la devolución del vehículo hubiese acudido a otros mecanismos de defensa judicial, como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable para que el juez de tutela adopte medidas transitorias para evitarlo.

IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el actor lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda, solicita revocar en su totalidad el fallo de primera instancia de 18 de noviembre de 2013, y conceder al accionante la protección constitucional solicitada. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta cómo se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.

En el asunto objeto de estudio, la Sala confirmará el fallo impugnado como quiera que se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque WILLIAM OSPINA CASTAÑO, no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando por parte de la Fiscalía accionada las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la investigación que cursa en contra del representante legal de la compraventa DAKAR AUTOMÓVILES S.A.S., por el presunto delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa, se adelanta conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, y en tal sentido se advierte que la decisión de devolución del rodante marca Hafei HF J 1011G de placas SMP 408, estuvo orientada a reestablecer el derecho de la denunciante señora Rosalva Mesa Reyes.

De otra parte debe tenerse en cuenta que bajo el esquema del sistema acusatorio, la decisión judicial relacionada con la limitación de la propiedad, no se encuentra en manos de la Fiscalía, sino de los Jueces de la República, quienes deben someter a control y examen de legalidad la labor del instructor. En consecuencia, si a bien lo tiene el accionante, puede acudir ante el Juez Penal Municipal con Función Control de Garantías de Bogotá, con los argumentos que presenta en el marco de esta acción constitucional, mas los elementos materiales probatorios que tenga en su poder, para solicitar la entrega provisional del vehículo, funcionario que finalmente deberá estudiar la propor-cionalidad de la decisión limitadora de la propiedad, en términos de los fines establecidos en el inciso 3º del artículo 85 del C.P.P. y ante una eventual negativa podrá interponer los recursos que le ofrece la ley como son –reposición y apelación-. 5.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el actor por parte de la Fiscalía accionada, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, así lo ha señalado el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, cuando señala que la acción de tutela: “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 6.

Por lo anterior, resulta improcedente la tutela interpuesta por el actor, como quiera que existen procedimientos normales expeditos frente a la negativa de la Fiscalía de entregar el rodante incautado, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela, puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 7.

Finalmente, es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desarrollo de los procesos judiciales.

En efecto, no es labor del juez de tutela, entrar a dirimir cuáles de los ofendidos por la situación aquí planteada debe quedarse provisionalmente con el automotor, es decir, señalar quién tiene mejor derecho, ya que tal labor corresponde al juez natural, pues si bien se causó un perjuicio como consecuencia del mencionado delito, el mismo no sólo se extiende al actor WILLIAM OSPINA CASTAÑO, sino al parecer también a la denunciante, señora Rosalva Mesa Reyes.

En consecuencia, resultando razonable la respuesta suministrada por la entidad accionada, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-864 de 1999.

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