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STP2589-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de 1ª instancia n.˚ 152632 CUI 11001020400020260036700 Jesús Antonio Espinosa DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2589-2026 Radicación n° 152632 Acta N° 45 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Jesús Antonio Espinosa, en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó a la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, y a las partes e intervinientes dentro del radicado 110016000253-2023-84282-04.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Jesús Antonio Espinosa, quien afirma actuar como víctima del conflicto armado dentro del radicado 11001600025320238428204, manifiesta que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín aún no ha fijado fecha para la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos.

Precisó que, el 24 de octubre de 2025, la Secretaría de dicha corporación le comunicó que el trámite continuaba pendiente de programación, sin que hasta la fecha se hubiera dispuesto su realización. Señaló que el Tribunal ha incurrido en una mora judicial injustificada, “ bloqueando el acceso efectivo a la verdad, justicia y reparación judicial, pilares esenciales del modelo de Justicia y Paz”.

Por lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que fije “ en una fecha cierta, próxima y concreta para la audiencia dentro del proceso radicado 110016000253-2023-84282-04”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que, en el marco de sus funciones, ha venido realizando diversas audiencias relacionadas con agrupaciones ilegales, entre ellas el bloque Metro de la ACCU, el bloque Elmer Cárdenas y el bloque Noroccidente.

Dichos procesos, sostuvo, corresponden a expedientes extensos y complejos, que además involucran a numerosos procesados. No obstante, recalcó que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía contra el postulado León Alberto Henao Miranda “Pilatos”, excomandante del Bloque Noroccidente, en el que figura como víctima el accionante, fue radicado el 19 de diciembre de 2023 y se encuentra en turno para su resolución. La Secretaría de Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que el accionante se encuentra incluido en el listado de víctimas presentado por la Fiscalía dentro de la solicitud de audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos, radicada contra el postulado León Alberto Henao Miranda, exintegrante del Bloque Noroccidente Antioqueño. Asimismo, precisó que dicha solicitud fue sometida a reparto y, mediante el acta No. 74 del 19 de diciembre de 2023, se asignó al despacho ponente correspondiente, procediéndose a su remisión en esa misma fecha.

De otra parte, indicó que el accionante ha elevado distintos derechos de petición solicitando la programación de la diligencia, los cuales fueron resueltos el 30 de septiembre, 2 y 24 de octubre de 2025. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite teniendo en cuanto que no ha vulnerado los derechos fundamentales de Jesús Antonio Espinosa.

La Fiscalía 120 Delegada de Justicia Transicional de Medellín indicó que a quien corresponde fijar la fecha para la audiencia de formulación y aceptación de cargos es a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En consecuencia, una vez sea programada la diligencia, se procederá a informar tanto a las víctimas acreditadas como al postulado.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Medellín, del cual es superior funcional esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín lesionó el derecho fundamental al debido proceso de Jesús Antonio Espinosa, al no haber programado la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos al interior del radicado 11001600025320238428204, dentro del radicado 11001600025320238428204, pese a que la Fiscalía la solicitó desde el 19 de diciembre de 2023.

Para el accionante, el Tribunal ha incurrido en una mora judicial injustificada, “ bloqueando el acceso efectivo a la verdad, justicia y reparación judicial, pilares esenciales del modelo de Justicia y Paz”. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas.

Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo.

Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, con ocasión a los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;

(ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver, entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241 y STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637, STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220). En el caso sub iudice, Jesús Antonio Espinosa acude al presente resguardo constitucional al considerar que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín ha incurrido en una mora judicial injustificada, al no programar la audiencia denominada concentrada de formulación y aceptación de cargos dentro del radicado 11001600025320238428204, en el cual ostenta la calidad de víctima del conflicto armado, pese a que la Fiscalía presentó la respectiva solicitud desde el 19 de diciembre de 2023.

Es decir, de aquella data a acá, han transcurrido dos (2) años y dos (2) meses. Dicho plazo supera el término fijado para programar dicha diligencia, conforme lo establece el artículo 2.2.5.1.2.2.11 del Decreto 1069 de 2015, que dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 2. 2.5.1.2.2.11. Formulación y aceptación de cargos. Dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la realización de la audiencia de formulación de la imputación, y realizadas las actividades de verificación e investigación, el Fiscal delegado solicitará a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial respectivo, la programación de una audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud.

(subrayado fuera del texto) Si bien es cierto, ese plazo supera el término fijado en dicho canon para programar la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, también es cierto que la Sala accionada, expuso los motivos que han llevado a que el asunto referido por el accionante, no se hubiera agendado. De la intervención de la Corporación accionada se desprende que no le ha sido posible programar la diligencia solicitada, debido a la complejidad de los asuntos que debe resolver, así como al cúmulo de procesados y delitos involucrados en cada uno de ellos.

En efecto, de la información aportada se advierte que, en el desarrollo de sus funciones, se han adelantado las siguientes audiencias: i) Bloque Metro ACCU, radicados 110016000253200782906 y 110016000253200681563-02; proceso en el que figuran como postulados Diego Alberto Pérez Porras y Fernando Alberto Jiménez Ruiz, vinculados a la comisión de 21 hechos delictivos, sustentados en escritos de acusación radicados el 22 de febrero de 2013 y el 19 de diciembre de 2014. ii) Bloque Elmer Cárdenas ACCU, radicado110016000253200782701; causa en la que se encuentran como postulados Fredy Rendón Herrera, alias “ El Alemán”, junto con otros 30 exintegrantes.

Causa que comprende 9.640 hechos, de los cuales se han formulado acusación de 7.967, mediante escrito allegado el 7 de diciembre de 2016, resultado de la unificación de 16 escritos de acusación. iii) Bloque Metro, rad.110016000253202200000-01, en el que se han expuesto 2.436 cargos y permanece pendiente la formulación de cerca de 6.176 hechos adicionales por parte del ente acusador, producto de la unificación de 31 escritos de acusación. Igualmente, indicó que, para su debida aprobación, presentó ante la Sala de decisión proyectos de sentencia correspondientes a las siguientes agrupaciones: i) Bloque Pacífico, adelantado contra cinco postulados, con 1.193 cargos (3.923 delitos) y 2.546 víctimas, producto de la unificación de 13 escritos de acusación; y ii) Bloque Metro, con dos sentenciados y la legalización de ocho conductas criminales, contenidas en un escrito de acusación. De igual forma, manifestó el accionado que se encuentra en curso la elaboración del proyecto parcial correspondiente al Bloque Noroccidente -causa de la que no hace parte el tutelante-, contra nueve exmilitantes, por 361 hechos, 5.058 delitos y 4.647 víctimas, lo que requirió la integración de 17 escritos de acusación. De la misma manera, destacó que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía contra el postulado León Alberto Henao Miranda “Pilatos”, excomandante del Bloque Noroccidente, en el que figura como víctima el accionante, fue radicado el 19 de diciembre de 2023 y se encuentra en turno para su resolución. Lo expuesto permite concluir que existe un motivo razonable que justifica la demora alegada por el peticionario: un volumen de trabajo que resulta difícil de contrarrestar de manera sustancial.

En ese sentido, debe establecerse que no concurre una razón suficientemente que obligue a impartir la orden solicitada por el memorialista, toda vez que la tardanza en resolver el recurso de apelación se encuentra justificada. En consecuencia, el procesado debe aguardar a que su asunto sea analizado y decidido dentro de la oportunidad correspondiente, esto es, conforme al turno de ingreso que ha venido aplicando el despacho, (STP8678-2020, 6 ag. 2020.

Rad. 111642, reiterado recientemente en STP16933-2021, 2 dic. 2021, rad. 120765 y en STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637). Por lo tanto, al no acreditarse una mora injustificada en el proceder de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por Carlos Jesús Antonio Espinosa.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil. Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 18