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STP2589-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela de segunda instancia Número interno 142834 CUI 11001020400020250016300 LEONARDO FABIO NIETO TRIANA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP2589-2025 Radicación No. 142834 Aprobado acta No. 018 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por LEONARDO FABIO NIETO TRIANA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 109 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas la Secretaría de la Sala accionada, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá -La Modelo-, áreas de correspondencia y jurídica, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, y todas las autoridades, partes e intervinientes en etapa de juicio al interior del proceso penal bajo el radicado 110016000023202004899.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 09 de febrero de 2021, el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a LEONARDO FABIO NIETO TRIANA, por vía de allanamiento en imputación, a la pena de 54 meses de prisión como coautor del delito de hurto calificado agravado. Impuso inhabilitación de derechos y funciones públicas por idéntico término y negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

La determinación fue objeto de apelación por el procesado y su defensa. Concedido los recursos, el expediente fue repartido el 25 de febrero de 2021 al hoy Despacho No. 23 de esa Corporación. NIETO TRIANA se encuentra privado de la libertad por cuenta de esa actuación desde el 29 de julio de 2022, y ya lo estaba al momento de presentar la apelación. Actualmente se halla en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá -La Modelo-.

Las apelaciones están pendientes de ser resueltas. A través de memoriales del 31 de mayo de 2023 y 08 de mayo de 2024, el nombrado solicitó al magistrado a cargo de la ponencia respectiva que resolviera la alzada. Sin embargo, sostiene que únicamente recibió respuesta a la primera postulación, en la cual le fue indicado que el expediente se encontraba en turno de estudio.

Frente al segundo, indica no haber obtenido contestación. Bajo ese contexto, NIETO TRIANA acusa la vulneración de sus derechos fundamentales. De un lado, porque pese al paso del tiempo, y a dos solicitudes de celeridad, el Tribunal no ha proferido la decisión a su cargo. Indica que ello le ha impedido acceder a los beneficios de la fase de ejecución. De otro, según se entiende del texto de la demanda, porque no habría recibido respuesta a la solicitud elevada ante el juzgado de conocimiento -hoy 109 Penal Municipal de Bogotá- en torno a la concesión del sustituto de libertad condicional que formuló en octubre de 2024.

El actor no presenta una solicitud concreta. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de enero de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. En providencia del 30 siguiente, requirió copia de la sentencia de primera instancia y de las apelaciones. 1.

El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el expediente de interés al accionante ingresó a su despacho el 25 de febrero de 2021. Explicó que la tardanza en resolver el asunto obedece a la “carga laboral con la que se cuenta”. Indicó que ha tenido que priorizar el estudio de los casos que ingresaron previamente con personas privadas de la libertad, fechas cercanas de prescripción y demás asuntos constitucionales.

Tras explicar en extenso las labores que desempeña como magistrado, así como las implicaciones en términos de tiempo que conllevan su resolución, destacó que las demoras que puede presentar en la evacuación de los asuntos no constituye desidia o negligencia suya. Respecto al motivo de la demanda de tutela, refirió que: (i) el 28 de enero de 2024, radicó ante la Sala de Decisión el proyecto que resuelve la apelación en el proceso seguido al demandante.

Indicó que, una vez sea aprobado, se comunicará lo necesario a las partes e intervinientes. (ii) Si bien recibió el memorial del 08 de mayo de 2024, por un error en el correo electrónico de su despacho, la postulación no fue atendido a tiempo. Sin embargo, demostró que el 28 de enero de 2025 contestó al demandante, informándole indicado en el punto anterior.

En respuesta del auto de pruebas, el 30 de enero pasado envió copia de la decisión de primera instancia y de las apelaciones. Reiteró que el proyecto aún se encuentra bajo consideración de los integrantes de la Sala y que programó audiencia de lectura para el 04 de febrero a las 14:30 horas. 2. La titular del Juzgado 109 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad allegó copia del auto del 21 de noviembre de 2024, en el cual negó la solicitud de libertad condicional a NIETO TRIANA.

Adujo y demostró que, en correo electrónico de la misma data, solicitó al establecimiento carcelario que efectuara la notificación personal al promotor del resguardo. 3. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que el expediente del proceso penal seguido al actor no le ha sido remitido. 4.

La Personería de Bogotá solicitó su desvinculación por falta de legitimación. 5. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

En el presente evento, LEONARDO FABIO NIETO TRIANA realiza tres cuestionamientos dentro del proceso penal que se le sigue bajo radicado 110016000023202004899. Primero, parece solicitar la intervención del juez constitucional en punto de la concesión del sustituto de libertad condicional que en octubre de 2024 elevó ante el juzgado de conocimiento.

Segundo, acusa la ausencia de respuesta a la petición que, ante el despacho del magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, radicó el 08 de mayo de 2024, solicitando celeridad en la emisión de la providencia que resuelva la apelación formulada contra la sentencia que lo condenó el 09 de febrero de 2021. Tercero, cuestiona la mora del Tribunal accionado en adoptar la determinación a su cargo. 2.

En primer lugar, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas al efecto.

Su satisfacción requiere que la contestación, además de ser emitida de manera oportuna y congruente, sea puesta en conocimiento del interesado, en acatamiento del principio de publicidad que rige las actuaciones judiciales. Ahora bien, los elementos allegados demuestran que en octubre de 2024, FABIO LEONARDO NIETO TRIANA solicitó al Juzgado 109 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá la concesión del sustituto de libertad condicional, motivo por el cual la postulación se enmarca en el derecho al debido proceso en su componente de postulación. Así mismo, se probó que la solicitud fue resuelta de manera desfavorable por la citada autoridad mediante auto del 21 de noviembre de 2024.

En principio, no se advierte que esa providencia hubiese sido objeto de recursos por parte del interesado, motivo por el cual esa situación impediría al juez constitucional un pronunciamiento frente a esa específica arista, pues la acción de tutela no tiene connotación alternativa o paralela a la propia de las autoridades ordinarias. Con todo, no hay constancia de que la decisión antes mencionada hubiese sido debidamente comunicada al hoy promotor del resguardo, lo cual podría explicar no sólo la falta de interposición de recursos, sino además que el actor diera a entender en estas diligencias una suerte de omisión en su expedición. Ello, sin embargo, no puede ser atribuido al juzgado de conocimiento.

Su titular demostró que, a través de correo electrónico del 21 de noviembre de 2024, remitió a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá -La Modelo- el auto que resolvió la postulación sobre el sustituto para que fuese notificado personalmente a NIETRO TRIANA. Por su parte, el mencionado establecimiento de reclusión, pese a estar debidamente vinculado al trámite de amparo, decidió guardar silencio.

Luego, ante la evidencia de que recibió la providencia y que le fue solicitado que, como demandan sus competencias, la comunicara a su principal interesado, se impone la aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Bajo tales premisas, la Sala advierte que en el presente asunto no se ha garantizado el principio de publicidad que rige la autoridad jurisdiccional.

Pese a que la autoridad competente ya resolvió de fondo la solicitud en torno al sustituto de libertad condicional, lo cierto es que, con vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en su componente de publicidad, la encargada de la custodia del peticionario no ha demostrado que ya cumplió con la orden que le fuera impartida por aquella, esto es, de proceder a notificarle al interesado.

En protección de la garantía constitucional, se ordenará al centro penitenciario donde NIETO TRIANA se encuentra privado de la libertad, que proceda a notificarlo del auto del 21 de noviembre de 2024, en los términos que serán indicados en la parte resolutiva de esta providencia. 3. Ahora, en torno a la solicitud elevada el 08 de mayo de 2024 por el demandante ante el magistrado ponente del despacho 23 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se observa que devino la figura conocida como carencia actual de objeto por hecho superado, y así lo declarará la Sala.

(CC SU-522/19). En efecto, la citada autoridad judicial demostró que, con motivo de las presentes diligencias constitucionales, el 28 de enero de 2025 contestó de manera congruente al demandante: le indicó que la omisión en la respuesta se había producido por un error en el correo electrónico y, además, que ese mismo día había radicado el proyecto de fallo respectivo para que, una vez adoptada la decisión, le fuese comunicada.

Además, se corrobora que la respuesta fue notificada al personalmente al promotor. En ese orden, se concluye que se superó esa específica situación trasgresora de los derechos fundamentales del actor que dio parcialmente origen a la demanda de amparo. 4. La Sala no llega a idéntica conclusión respecto de la arista restante de la demanda, esto es, la relacionada con la mora judicial injustificada en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la resolución de la apelación de interés del accionante.

Estas son las razones. En virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348/93).

Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial;

(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (i) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–;

(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441/20). Sin embargo, pueden presentarse casos en los que a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, se evidencie un plazo desproporcionado, no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen de manera indefinida en la condición de procesado, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394/16).

Trasladas las anteriores premisas al asunto bajo definición, se tiene que la disposición aplicable a la apelación de sentencias al amparo de la Ley 906 de 2004, se encuentra en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, acorde con el cual, cuando la competencia es de un Tribunal Superior «el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión».

La Sala no pierde de vista que el expediente subyacente a estas diligencias arribó el 25 de febrero de 2021 al despacho del magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de resolver las apelaciones formuladas por el hoy accionante y su defensor contra la sentencia que lo condenó el día 09 del mismo mes y año. Con todo, transcurridos cerca de cuatro años, contados hasta la fecha de presentación de la presente acción de tutela, nada se ha resuelto.

Luego, la Corte tiene motivos suficientes para sostener que no sólo el plazo legal y objetivo ha sido evidentemente desbordado, sino que no se encuentra una justificación razonable para la tardanza en la cual se ha incurrido. Si bien el despacho del magistrado accionado pretendió justificar la demora en la carga laboral que afronta, lo cierto es que el transcurso objetivo del tiempo se torna excesivo y desdice cualquier tipo de explicación enmarcada en parámetros de razonabilidad.

El magistrado a través de su informe argumentó en extenso y esencialmente que la dilación en la resolución de la apelación obedece a la carga laboral que presenta, esto es, el número de procesos que tiene a cargo y que ha tenido tanto como ponente y como integrante de Sala, incluso haciendo referencia desde el día que tomó posesión del cargo desde el 1º de marzo de 2012 y destacando que ha dado prioridad a los que así lo ameritan.

Sin embargo, primero, no hizo mención detallada de cuales fueron aquellos que tuvieron prelación frente al del aquí accionante y, aunque mencionó que “ el despacho evacúa las actuaciones en orden de prelación considerando urgencia, acciones constitucionales, personas detenidas, eventuales prescripciones y la secuencia de entrada ”, omitió que, precisamente, el hoy promotor del resguardo se encuentra privado de la libertad.

Esa situación era conocida por el funcionario accionado. De un lado, porque en el escrito en el cual el demandante sustentó la apelación indicó que ya estaba recluido. De otro, dado que por cuenta de la actuación subyacente, lo está desde el 29 de julio de 2022, lo cual fue puesto de presente en el primer memorial elevado el 08 de mayo de 2023, en el cual le pidió por primera vez celeridad en la resolución de la apelación, enfatizando en que la sentencia de primera instancia, para ese momento, había sido expedida dos años atrás. Y, finalmente, por cuanto tal situación y solicitud fueron reiteradas el 08 de mayo de 2024, a la cual el promotor sólo obtuvo respuesta -sin perjuicio de tener en cuenta el error en el correo electrónico que el magistrado accionado manifestó- hasta el 28 de enero de 2025, con motivo del presente trámite.

Segundo, la Sala no desconoce que la congestión judicial es una problemática estructural que impacta de manera general a la administración de justicia. No obstante, el magistrado ponente no demostró encontrarse en una situación de esa naturaleza, pues los números de ingresos y egresos a los cuales hizo referencia en su vinculación, al menos para los años 2023 y 2024, son similares a los despachos con los cuales integra Sala.

Con todo, si ello fuera el caso, es igualmente indudable que la parte actora no debe asumir la carga de la ineficacia del Estado en la prestación de un servicio público esencial de manera indefinida. Ni siquiera, se insiste, en los casos en que la dilación fuese por defectos estructurales de la organización y funcionamiento de las autoridades judiciales.

Tercero, no se acreditó que el asunto por decidir revista mayor complejidad que precise la inversión de recursos temporales superiores para su resolución. Por el contrario, la acción penal se dirige únicamente contra una persona, por la comisión de una conducta punible, esto es, hurto calificado agravado y, sobre todo, el asunto radica en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en virtud de un allanamiento a cargo en audiencia de imputación. Si bien tanto el procesado como su defensor presentaron sendos recursos, lo cierto es que estos guardan identidad temática y versan sobre la concesión de rebaja de pena por indemnización a la víctima y la concesión de subrogados.

En ese orden, desde una perspectiva objetiva, el recurso subyacente no se ofrece por sí mismo de gran complejidad o de difícil resolución. En consecuencia, se observa la existencia de mora judicial injustificada y, por tanto, la vulneración al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de LEONAROD FABIO NIETO TRIANA.

Por último, no sobra advertir que la conclusión señalada no se desvirtúa porque el magistrado ponente hubiese afirmado que en el curso de este trámite constitucional radicó el proyecto de decisión ante los integrantes de la Sala que integra, aún en discusión según indicó, pero ante el cual ya programó audiencia de lectura. Lo cierto es que aún no se ha emitido la sentencia respectiva y tampoco se ha dado a conocer.

No puede entonces sostenerse el cese de la vulneración constitucional, derivado de mora judicial injustificada, cuya permanencia actual implica la perpetuidad del estado de indefinición en el que está el promotor, con claro menoscabo de sus derechos, así como los propios de la víctima. Como remedio constitucional, la Corte ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, si no lo hubiera hecho, en el término de los diez (10) días calendario siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir el fallo de segunda instancia dentro del radicado 110016000023202004899.

En ese mismo lapso, deberá citarse y llevarse a cabo la lectura del fallo respectivo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, del cual es titular LEONARDO FABIO NIETO TRIANA frente a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá -La Modelo-.

En consecuencia, ordenarle al Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá -La Modelo- que, si no lo hubiere hecho, dentro del día siguiente a la comunicación de esta providencia, proceda a notificar al demandante el contenido del auto el del 21 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 109 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

2. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en relación con la postulación elevada por el accionante el 08 de mayo de 2024 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de NIETO TRIANA frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En su protección, se le ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, si no lo hubiera hecho, en el término de los diez (10) días calendario siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir el fallo de segunda instancia dentro del radicado 110016000023202004899.

En ese mismo lapso, deberá citarse y llevarse a cabo la lectura del fallo respectivo. 4. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2