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STP2588-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI: 41001220400020250055301 Tutela de 2ª instancia nº. 152205 Edwar Reinaldo Castillo Leiva DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2588 -2026 Radicación n° 152205 Acta N° 45 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por Edwar Reinaldo Castillo Leiva, contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de La Plata-Huila.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Expone el accionante que dentro del proceso penal que se adelanta en su contra con radicado 4101660005870240014700, se interpuso recurso de apelación contra la medida de aseguramiento el 20 de marzo de 2025. Por reparto, el caso fue asignado para su conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), despacho que tras varios meses sin resolver ni adoptar decisión alguna, el 29 de octubre de 2025 se declaró impedido.

Señaló que el juzgado asumió el conocimiento del proceso principal desde el 9 de mayo de 2025, continuando actuaciones procesales hasta la audiencia preparatoria, en la que la defensa técnica invocó formalmente la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 13 del Código de Procedimiento Penal, considerando que se configuraba porque el Juez intervino previamente en el trámite de apelación de la medida de aseguramiento, lo que comprometía la imparcialidad objetiva funcional del despacho.

Indicó que el juzgado omitió tramitar el impedimento conforme a la ley, limitándose a manifestar que “ya se había declarado impedido respecto de la apelación”, sin suspender la actuación ni remitir la solicitud al superior jerárquico, como ordena el artículo 58 (o 57) del Código de Procedimiento Penal. Esta actuación configuró un defecto procedimental, al permitir que un juez que intervino en una fase previa continuara conociendo del proceso.

Por lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales y en consecuencia, dejar sin efectos todas las actuaciones procesales adelantadas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata desde la audiencia preparatoria inclusive; ordenar la remisión inmediata del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Penal, para que resuelva la causal de impedimento invocada y disponer la suspensión del trámite procesal penal hasta tanto se defina la competencia funcional del despacho que debe conocer el proceso”.

FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente el amparo al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. Precisó que el accionante omitió formular la recusación contra el titular del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) en la etapa procesal correspondiente, esto es, en la audiencia de formulación de acusación. Así, concluyó que lo que se pretende mediante este mecanismo constitucional es reabrir un debate sobre una recusación no planteada oportunamente, lo que torna improcedente la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien sostuvo que el Tribunal realizó una interpretación restrictiva del principio de subsidiariedad, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela procede “cuando se compromete el derecho al juez natural y a la imparcialidad judicial”. Argumentó que, en este caso, “ el vicio denunciado no se corrige con una recusación tardía”, pues el juez, a pesar de haber intervenido previamente en el mismo proceso, continuó conociendo del juicio, lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales y el principio de imparcialidad.

Señaló que el impedimento constituye un deber funcional del juez y no una carga de las partes. Por ello, una vez acreditada su configuración, corresponde al funcionario declararlo, sin que sea necesario, como lo sostuvo el a quo, que sea manifestado por alguna de las partes. Igualmente, afirmó que en el fallo de primera instancia no se analizó el problema jurídico planteado, pues, en su criterio, resulta evidente que el juez, al haber intervenido previamente en decisiones y actuaciones que comprometen su criterio, no podía continuar conociendo del proceso seguido en su contra, situación de la cual no se emitió pronunciamiento alguno. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada, para, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, “ ORDENAR que el proceso penal adelantado en mi contra sea conocido por un juez diferente, que no haya intervenido previamente en el mismo asunto, dejando sin efecto las actuaciones surtidas por el despacho accionado a partir del momento en que asumió el conocimiento como juez de juicio”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Neiva, del cual es superior funcional esta Corporación. El problema jurídico a resolver consiste en establecer, si el a-quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Edwar Reinaldo Castillo Leiva, al considerar que no se satisfacía el principio de subsidiariedad.

Para el Tribunal, el accionante debió formular la recusación contra el titular del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) en la etapa procesal correspondiente, esto es, en la audiencia de formulación de acusación, y no acudir a este mecanismo constitucional sin haber agotado previamente dicha vía procesal. Para el impugnante, el juez accionado, a pesar de haber intervenido previamente en el mismo proceso, continuó conociendo del juicio, lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales y el principio de imparcialidad.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el caso sub-iudice, se tiene que el 20 de marzo de 2025, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia (Huila), la Fiscalía General de la Nación formuló imputación de cargos contra Edwar Reinaldo Castillo Leiva por la presunta comisión del delito de homicidio agravado. Asimismo, se le impuso medida de aseguramiento consistente en reclusión en centro carcelario.

(Radicado 410166000587202400147) Inconforme con la imposición de la medida de aseguramiento, Castillo Leiva interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de La Plata-Huila. El 29 de abril de 2025, la Fiscalía General de la Nación radicó el respectivo escrito de acusación. El 9 de mayo siguiente, el proceso le fue asignado al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de La Plata-Huila, quien el 15 del mismo mes y año, asumió su conocimiento.

El 11 de agosto de 2025, el juzgado de conocimiento instaló la audiencia de acusación, en la cual, las partes ni los intervinientes manifestaron causal de nulidad, incompetencia, impedimento o recusación en contra del despacho. Después de algunos aplazamientos derivados del cambio de defensa, la audiencia preparatoria se inició el 12 de noviembre de 2025.

En su desarrollo el abogado del procesado manifestó que el titular del despacho se encontraba impedido para continuar con el conocimiento del proceso seguido en contra de su prohijado. Esto, debido a que el mismo despacho conoció del recurso de apelación presentado contra la medida de aseguramiento impuesta el 20 de marzo de ese mismo año. Con exactitud indicó lo siguiente: El suscito ha encontrado una circunstancia que podría considerarse un yerro, que al final podría afectar la decisión o el trámite procesal que normalmente pueda concurrir con el proceso, y en este caso es su Señoría dentro de lo que tiene que ver en esos impedimentos, por su honorable despacho, teniendo en cuenta que su despacho conoció de control de garantías de una medida de aseguramiento que se le impuso al señor Eduardo Eduardo Reinaldo Castillo, y posterior a ello, pues acudió o conoció o atendió el conocimiento del proceso, motivo por el cual, considera estaría invocado en un impedimento para poder seguir conociendo el proceso y que no pudiera generar un yerro que al final afectara la decisión que su despacho considere sea la relevante entre lo que tiene que ver.

Esta esta esta manifestación la estoy haciendo su Señoría, teniendo en cuenta lo establecido en ese artículo 56, en el Numeral 13 con respecto a que su despacho inicialmente fue por reparto, le correspondió la resolver una petición, una apelación, perdón, sobre una medida de aseguramiento y posterior a ello conoció, tuvo y llevó a cabo el conocimiento del presente caso.

Ante esta manifestación, el titular del despacho preguntó al defensor si la apelación a la que se refería correspondía al auto del 20 de marzo de 2025, interrogante frente al cual el abogado respondió de manera afirmativa Así, el juez señaló: pues este juzgado precisamente se declaró impedido para conocer de esa actuación doctor, el 27 de octubre hay un auto del 27 de octubre (sic) que ordena la remisión al juzgado segundo promiscuo del circuito, manifestando precisamente el impedimento doctor y dice que esto fue enviado a ese juzgado el 29 de octubre.

Acto seguido, el defensor manifestó: Sí, su Señoría es es es, es (sic) real y cierto lo que manifiesta su Presidencia, pero pues atendiendo de que el proceso en el trámite procesal directamente se declaró impedido fue del primer reparto que se le asignó que fue de control de garantías para que pues adelantara las acciones como control de garantías.

Pues yo estoy poniendo el conocimiento de esto doctor, para que pues no se nos vaya a presentar una nulidad con respecto a esto, porque a pesar de que el proceso ya se ha adelantado y estamos en etapa de preparatoria, pues considero yo que el juzgado no podría seguir conociendo, teniendo en cuenta que primero conoció de unos elementos en la etapa de control de garantías, Su Señoría es por eso que hago la manifestación. Ante esto, el Juez 1º Promiscuo del Circuito de La Plata-Huila indicó: Listo, le entiendo, doctor, le entiendo, pero pues eso, la jurisprudencia ya ha aclarado ese punto doctor y es el impedimento surge cuando la actuación se realiza en este caso, pues que es como se le dio trámite al escrito de la acusación, fue lo primero que este juzgado asumió conocimiento en el momento en que se formuló la acusación, y ya es, es el que genera el impedimento para conocer en lo que tiene que ver con la carpeta de garantías y por eso se remitió. Entonces que teniendo en cuenta que si bien se hubiera recibido no, no he revisado completamente la actuación, pero yo entiendo que se recibió primero el de garantías, es lo que usted menciona, pues en todo caso el juzgado no se había pronunciado sobre sobre esa segunda instancia de si no había resuelto recursos de apelación, de manera que no se había generado el impedimento.

Entonces, pero si le voy a solicitar al doctor que se desconecte, que vuelva a ingresar y verifique lo que está pasando con su audio porque se le está escuchando muy mal. Doctor, se le escucha como un eco y realmente estoy haciendo un esfuerzo grande para entenderle. Lo que usted me está manifestando. De lo expuesto se concluye lo siguiente: i) en la audiencia de acusación, el entonces abogado del procesado no presentó solicitud alguna de impedimento o recusación frente al despacho; ii) en la audiencia preparatoria, la defensa del procesado manifestó que el juez se encontraba impedido para continuar con el conocimiento del asunto; y iii) el titular del despacho consideró no estar incurso en causal alguna, pues el 27 de octubre de 2025 remitió, por impedimento, la actuación de garantías al despacho que estimó competente.

Para la Sala resulta evidente que, tal como lo señaló el a quo constitucional, el presente amparo incumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, nótese que la Ley 906 de 2004 en cuanto al procedimiento de la audiencia de formulación de acusación, dispone:

ARTÍCULO 339. TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo  337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.

(subrayado fuera del texto) De lo anterior se desprende que la etapa procesal idónea para plantear un impedimento o formular una recusación es la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que, de manera excepcional, dichas manifestaciones pueden presentarse con posterioridad, siempre que las circunstancias que las configuran surjan una vez concluida dicha etapa procesal.

En el presente caso, tal situación excepcional no se acredita. Ello obedece a que, para el 11 de agosto de 2025 -fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de acusación- la defensa ya tenía conocimiento de la eventual causal de impedimento en la que se encontraba el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), pues la apelación presentada contra el auto del 20 de marzo de 2025 había sido asignada a dicho despacho con anterioridad a la convocatoria de la audiencia de formulación de acusación. No obstante, la defensa esperó a culminar dicho acto procesal para, una vez instalada la audiencia preparatoria, exponer la situación. Debe resaltarse que, al ser interrogado en la diligencia de acusación sobre la existencia de alguna causal, el defensor no realizó manifestación alguna.

Esto permite concluir que la parte accionante, al no haber cuestionado la idoneidad del titular del despacho en el momento procesal oportuno, dejó fenecer la oportunidad prevista para controvertir su imparcialidad, convalidando así la legalidad de dicha etapa procesal. En consecuencia, se advierte inviable abrir paso a la protección constitucional invocada, tal como lo sostuvo el Tribunal, pues el impugnante incumplió con la exigencia de subsidiariedad al no hacer uso del momento procesal adecuado para cuestionar la imparcialidad del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila).

Resulta inadmisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de amparo, controvertir la idoneidad del titular del despacho cuando, a pesar de tener conocimiento de que dicho juez había conocido previamente de la apelación en sede de garantías -misma que nunca fue objeto de resolución de fondo-, omitió formular cualquier manifestación al respecto en la etapa procesal correspondiente.

Otro aspecto relevante es que el postulante no realizó oposición alguna frente a las consideraciones expuestas por el juez en la audiencia preparatoria, al momento de pronunciarse sobre la manifestación presentada por la defensa. Este hecho reafirma la improcedencia del presente asunto, en la medida en que el escenario idóneo para controvertir dichas apreciaciones era ante el juez natural y, al no ejercer oportunamente esa facultad, resulta desacertada la intervención del juez de tutela.

Bajo tales consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión. Notifíquese y Cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 21