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STP2588-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de Primera Instancia Radicado 142.473 CUI 11001020400020250002800 JIRI VACULIK SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP2588-2025 Tutela de 1.a instancia N.°142.473 Acta 018 Bogotá, D. C., Cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Jiri Vaculik, contra la Sala de Descongestión N.°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Jiri Vaculik, a través de apoderado, informó que instauró demanda ordinaria laboral en contra de Actividades y Obras Civiles S.A. Sucursal Colombia, Dragados IBE Sucursal Colombia, Concay S.A., Coninvial S.A., Concesionaria Vial de los Andes S.A., la Agencia Nacional de Infraestructura y el Ministerio de Transporte. -No brindó más información- El 13 de mayo de 2021 el Juzgado 28 Laboral de esta ciudad absolvió a las demandadas.

El 31 de marzo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó esa determinación, pero por la « incomparecencia de a quien se le atribuye la condición de empleador », ya que él solicitó la desvinculación de Actividades y Obras Civiles S.A. Sucursal Colombia. El 15 de julio de 2024[footnoteRef:1] la Sala de Descongestión N.°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte no casó la sentencia. [1: Mediante fallo CSJ SL2043-2024 radicado 99318 del 15 de julio de 2024.] Argumentó que esta decisión configura una vía de hecho, porque la empresa Actividades y Obras Civiles S.A. Sucursal Colombia sí fue vinculada al proceso y ejerció su defensa mediante curador ad litem.

Además, en casos similares -providencias SL4076-2022 y SL983-2024- la Corte emitió sentencias favorables a las partes accionantes. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra la Sala de Descongestión N.°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia dictada por la Corporación accionada y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 2.

Trámite de la acción. El 28 de enero de 2025 la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 110013105028201400431 00.  3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. Las sociedades Dragados IBE Sucursal Colombia -miembro del Consorcio Dragados Concay- y Concay S.A., afirmaron que la acción de tutela no cumple con el principio de inmediatez, toda vez que la decisión controvertida data del 15 de julio de 2024.

Por esa razón, solicitaron declarar improcedente el amparo invocado. b. HDI Seguros Colombia S.A., expuso que el demandante sí solicitó al Juzgado la desvinculación de la empresa Actividades y Obras Civiles S.A. Sucursal Colombia, pretensión a la que accedió el despacho mediante auto del 11 de abril de 2019. En consecuencia, la decisión de la Corte no constituye una vía de hecho. c. El Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura aludieron a su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación. d. La Sala de Descongestión N.°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en él. e. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá aportó copia de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, sin pronunciarse frente al motivo de la demanda. b. La Concesionaria Vial de Los Andes S.A.S. y Convivial S.A.S. solicitaron que se declare improcedente el amparo ante el incumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra una de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral.   2.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

En el presente caso, la Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por lo cual es procedente el análisis del juez de tutela a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional. 3. Caso concreto. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si en la providencia CSJ SL2043-2024 del 15 de julio de 2024, la Sala de Descongestión N.°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte vulneró los derechos fundamentales del accionante al no casar la sentencia emitida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 4.

En la sentencia SL2043-2024, la Sala de Descongestión N.°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte indicó que el accionante solicitó desvincular Actividades y Obras Civiles S.A. Sucursal Colombia. Por ello, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia[footnoteRef:2], pero advirtió que el Juzgado no debió pronunciarse sobre la existencia de la relación laboral entre las partes, sino declarar la incomparecencia del empleador. [2: En la que no se accedió a las pretensiones de la demanda, pues la desvinculación del accionante obedeció a una causa objetiva, esto es, la terminación de contrato de obra, razón por la cual no era factible ordenar su reintegro, ni el pago de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir. ] La Corporación, con base en las sentencias CSL SL 12234-2014 y CSJ SL9585-20017, precisó que la comparecencia del verdadero empleador es necesaria cuando se pretenda imponer obligaciones generadas en la relación laboral que no se encuentren inequívocamente claras o expresas, como ocurrió en este asunto en el que el actor pretendía, entre otras cosas, la reliquidación de salarios y prestaciones.

Puso énfasis en que el Juzgado integró correctamente el contradictorio, pero a solicitud del demandante, desvinculó a la sociedad mencionada, de manera que « una vez concedido lo solicitado, no puede venir ahora a negarlo ni desconocer que se trata de un hecho consumado procesalmente y desde ese punto, Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia dejó de ser parte ».

A partir de esas premisas, la Sala de Descongestión concluyó que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es acertada, debido a que era necesaria la comparecencia de Actividades y Obras Civiles S.A. Sucursal Colombia. Sin embargo, el Juzgado la desvinculó por expresa solicitud del demandante. 5. La Corte observa que la Sala No.2 de Descongestión motivó las razones por las cuales consideró necesaria la comparecencia de la sociedad empleadora del accionante.

Para ello, se basó en las evidencias aportadas al proceso y las contrastó con el marco normativo y jurisprudencial vinculante para el caso concreto. La Corporación accionada realizó un análisis serio y ponderado sobre la inviabilidad de estudiar la responsabilidad de las demás entidades demandadas cuando el Juzgado, a petición del actor, desvinculó del proceso a su empleador principal, Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia.

En tal virtud, las inconformidades del actor son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada. Por el contrario, esta se presume legal y acertada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte.

La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. 6.

Finalmente, la Corte advierte que en las providencias SL4076-2022 y SL983-2024, los Juzgados dieron por no contestadas las demandas por parte de Actividades y Obras Civiles S.A. Sucursal Colombia; es decir, en ellos esta sí estaba vinculada, no como en este evento. Entonces, se trata de situaciones disímiles que impiden su aplicación al caso concreto del demandante.

En tal virtud, no hay violación de su derecho fundamental a la igualdad. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  RESUELVE Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Jiri Vaculik.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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