Tutela de primera instancia Nº 152590 CUI: 11001020400020260034500 Ignacio Antonio Carmona Valle DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2587-2026 Radicación n° 152590 Acta nº. 45 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Ignacio Antonio Carmona Valle en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Medellín, el Juzgado Civil - Laboral del Circuito de El Santuario (Antioquia), la Dirección de Centros de Reclusión Militar (DICER) Ejército Nacional, la Oficina de Asuntos Penitenciarios del INPEC – Nivel Central Bogotá, el Ejército Nacional Comando Personal (Coper), el Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad CPMSBEL y la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública CPAMS-EJEBE, ambas de Bello (Antioquia), por la presunta afectación a los derechos fundamentales a la igualdad e integridad personal.
Para integrar en debida forma el contradictorio, fueron vinculadas las partes e intervinientes de los procesos de tutela 05001220400020240148500 y 05697311200120180020800, asimismo, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín y al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
ANTECEDENTES , HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme la información allegada al expediente se sabe que Ignacio Antonio Carmona Valle, en providencias de primera y segunda instancia proferidas el 21 de julio de 2016 y 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Abejorral y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, fue condenado a la pena de 18 años y 4 meses de prisión por el delito de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
El actor estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional, asimismo, ha cumplido parte de su condena en establecimientos carcelarios del INPEC, entre otros, como el Establecimiento Carcelario El Pesebre, con sede en Puerto Triunfo Antioquia. El actor promovió acción de tutela, tramitada bajo el radicado 05697311200120180020800 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario (Antioquia), asunto al que fue vinculado, además de la citada cárcel, la Dirección Regional Noroeste del INPEC, el Director General del INPEC y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese mismo municipio.
El actor en ese asunto puso de presente los riesgos que podría correr su vida en el evento de seguir cumpliendo su condena en un establecimiento carcelario ordinario, pues, al haber estado vinculado al Ejército de Nacional 6 años, venía recibiendo discriminación por sus “compañeros ya que muchos lo reconocen en su condición de miembro de la fuerza pública, agrega que es maltratado verbal y de otras formas y por eso pide su traslado para cualquier otra cárcel pero que sea para los miembros de la fuerza pública”.
En virtud de esta situación, en sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario (Antioquia) amparó en favor de Ignacio Antonio Carmona Valle los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y seguridad personal, y como consecuencia de ello impartió la siguiente orden:
SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, se ordena al (…) Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pesebre de Puerto Triunfo Antioquia, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al Coronel (…) como Director Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, para que mancomunadamente y/o articuladamente-y previo a brindar una respuesta concreta al actor respecto de su solicitud traslado a un centro de reclusión para miembros de la fuerza pública y en aras de salvaguardar su derecho a la vida y seguridad personal- procedan de manera inmediata a realizarle un estudio al petente teniendo cuenta las directrices trazadas por la Corte Constitucional en las sentencias T-506/2013 y T-275 de 2017, por tanto, deberá ejecutar los destinatarios de la anterior orden todas las acciones pertinentes y eficaces para evitar la consumación de un perjuicio o daño irremediable para el actor y, solo en el evento de corroborar que los derechos del actor efectivamente se pudieren ver afectados con su no traslado después de realizar el estudio en comento, deberán disponer los acá accionados lo necesario para conjurar tal situación teniendo en cuenta las directrices trazadas por la doctrina constitucional y que fueron aludidas en la parte considerativa de esta sentencia”.
En virtud de esta orden, según el accionante, en el mes de enero de 2019 fue trasladado a la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública CPAMS -EJEBE Bello – Antioquia, lugar donde estuvo recluido durante los años 2019, 2020, 2021 y 2022 en el que desarrolló distintas actividades para redimir pena donde demostró “una eficaz resocialización y conducta ejemplar”, asimismo, clasificado a la fase de mediana seguridad.
Afirma que, su condena la viene vigilando el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que, le ha reconocido el beneficio administrativo de hasta por 72 horas, asimismo, indica que, en auto del 4 de agosto de 2022 le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria, lo que devino en que fuera trasladado del citado centro de reclusión militar a su domicilio.
Aduce que la prisión domiciliaria que le fue concedida la cumplió desde el 4 de agosto de 2022 hasta el 27 de junio de 2024, fecha última en la que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le revocó el beneficio reconociendo que obedeció a un error, en tanto, al ser una de las víctimas un menor de 17 años existía prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Que en virtud de esta determinación el juzgado libró oficio el 27 de junio de 2024 a la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública CPAMS -EJEBE Bello – Antioquia para que continuara con la custodia de Ignacio Antonio Carmona Valle. Afirma el actor que el 29 de junio de 2024 se presentó a dicho establecimiento; no obstante, el Director se abstuvo de designarle un cupo, según el actor porque tenía animadversión en su contra porque lo conoció en el Ejército Nacional mientras estuvo vinculado.
Ante esta situación, señala que, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 2 de julio de 2024 profirió un nuevo oficio dirigido a la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública CPAMS -EJEBE Bello – Antioquia, pero el director no lo recibió, ni si quiera lo dejó ingresar a las instalaciones.
Refiere que, ante la incertidumbre que tenía respecto a la ubicación de un sitio de reclusión, permaneció en su domicilio hasta que el 28 de septiembre de 2024. Observó la página de la Rama Judicial y se enteró que el referido juzgado de ejecución de penas ordenó su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario (Bellavista) de Medellín, frente a lo cual su actuar fue el de presentarse el 30 siguiente.
Señala que, una vez ingresó, exigió sus derechos como miembro de la Fuerza Pública, pero recibió represalias por parte del Director de este último establecimiento, pues lo envió al patio No. 5 uno de los más peligrosos, situación que aduce puso en riesgo su vida e integridad personal. Posteriormente fue traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali.
Dentro de los anexos allegados figura que el actor promovió una segunda acción de tutela, esta vez conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, bajo el radicado 05001220400020240148500, actuación en la que nuevamente alegó los peligros que podría afrontar en los establecimientos carcelarios ordinarios, dada su condición de exintegrante del Ejército Nacional.
En dicho asunto, el 10 de diciembre de 2024 se resolvió lo siguiente: PRIMERO TUTELAR el derecho fundamental de petición a IGNACIO ANTONIO CARMONA VALLE. SEGUNDO ORDENAR a la Dirección y/o a la Coordinación del Área Jurídica de la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIA DE SEGURIDAD DE BELLO ―o quienes hagan sus veces― que, dentro del término de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, si aún no se hubiere hecho, envíen la hoja de vida del accionante, la verificación si es funcionario o ex funcionario público y además de todos los protocolos e información pertinente ante la Dirección General Asuntos Penitenciarios y/o Dirección Central del INPEC a fin de que se decida sobre el traslado de centro de reclusión hecho por IGNACIO ANTONIO CARMONA VALLE.
TERCERO ORDENAR a la Dirección Central y/o a la Dirección General Asuntos Penitenciarios del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO ―INPEC—, o a quienes hagan sus veces, que una vez se reciba la documentación de IGNACIO ANTONIO CARMONA VALLE de la Cárcel y Penitenciaría de Media de Seguridad de Bello, en el término de 10 días resuelvan, mediante el correspondiente acto administrativo sobre la solicitud de traslado de centro de reclusión hecha en su favor, por su condición de ex militar o ex funcionario público”.
El actor promovió tres incidentes de desacato, los dos primeros resueltos el 23 de enero y 8 de mayo de 2025, a través de los cuales la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se abstuvo de iniciar incidente, en consideración a que: -Auto del 23 de enero de 2025. Constató que “ la DIRECCIÓN DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIA SEGURIDAD DE BELLO ha desplegado todas las gestiones a su cargo para dar cumplimiento a lo ordenado por este Despacho en fallo de tutela fechado del 10 de diciembre de 2024, incluso entrevista con el accionante, a fin de que este indique o aporte un documento que lo certifique como ex funcionario y así remitir toda la información a la COORDINACIÓN DE ASUNTOS PENITENCIARIOS DEL INPEC para que allí pueda ser decidido su pedimento de traslado, pero no ha sido posible, en tanto, el señor CARMONA VALLE, según se informa ha sido renuente a hacerlo por consejo de su abogado. -Auto del 8 de mayo de 2025 “se tiene por probado, que la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello ha ejercido de manera material todas las labores a su cargo para dar cumplimiento a lo ordenado por este Despacho, al punto de que le solicitó al accionante aportar documentación que acreditara su condición de funcionario público, pero este no lo hizo, por lo cual, a principios de abril remitió al grupo de asuntos penitenciarios la poca documentación con la que contaba, esto es, sin el certificado laboral que lo acreditara como funcionario público.
“(…) si bien, allegó un memorial informando que solicitó al Ejército Nacional nuevamente que le asignara el cupo, no demostró haber suministrado la información requerida por el INPEC (certificado de haber laborado en el Ejército) ante esas entidades, y son estas, no el Despacho, las encargadas de resolver su pretensión, se itera, siempre y cuando, él interesado ―IGNACIO ANTONIO CARMONA VALLE― aporte la foliatura requerida, y aparte de haber solicitado el cupo ante el establecimiento de reclusión militar, debió enviar los certificados laborales, bien fuera al centro de reclusión donde está, o al Área de Asuntos Penitenciarios del INPEC, para que con la documentación completa, se pueda resolver en derecho su pretensión, pero nada de ello ha ocurrido, al contrario, ha pretendido que la judicatura gestione a su nombre sus intereses, insistiendo tácitamente en un traslado a un centro de reclusión militar a lo cual sabe, no es acreedor”.
El tercer desacato fue resuelto en auto del 10 de julio de 2025; providencia en la cual se abstuvo de iniciar incidente, bajo los siguientes argumentos: “El incidentista informó que había solicitado a la Dirección de Centros de Reclusión Militar la asignación de un cupo, pero mediante comunicación del 6 de mayo pasado se lo negaron, y pese a haber promovido el recurso de reposición, no había recibido respuesta, por lo cual deprecó que se instara a resolver.
(…) Verificada la actuación se advierte que no es posible, mediante este trámite de cumplimiento, exigirle al Ministerio de Defensa ni a sus dependencias que resuelvan el recurso de reposición que dice haber promovido el accionante, puesto que no fue ese el problema jurídico resuelto en el fallo cuyo acatamiento se demanda en cuya parte resolutiva no se emitió orden en tal sentido.
Se itera, al no existir una orden judicial de la que puede exigirse su cumplimiento, el Despacho se abstendrá de iniciar el trámite incidental por desacato. Aduce el actor que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Civil Laboral de El Santuario desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a la protección que se debe brindar a exintegrantes del Ejército Nacional, por abstenerse de dar apertura a los incidentes de desacato.
Refiere que desde el año 2024 y 2025 en reiteradas oportunidades tanto física como por correo electrónico ha aportado la documentación, donde se evidencia claramente su condición de ex miembro de la Fuerza Pública, por tanto, reprocha que se afirme que se ha negado a aportar los documentos que acrediten su condición de exmilitar (allega carné de servicios de salud y constancia de fecha 3 de febrero de 2025 que acredita su condición de militar).
El actor aduce que, pese a la colaboración del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín procurando que le fuera asignado un cupo en la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública CPAMS -EJEBE Bello – Antioquia, al final optó por disponer su traslado a un establecimiento carcelario ordinario. Igualmente reprocha el actuar de las autoridades mencionadas en la demanda al considerar que se han abstenido de dar material cumplimiento a los dos fallos de tutela proferidos en su favor.
PRETENSIÓN Con fundamento en la anterior exposición fáctica, el actor formula las siguientes pretensiones: “ PRIMERO: Se tutelen mis Derechos Fundamentales a; Derecho a la seguridad personal - Derecho a la integridad personal - Derecho a la igualdad - Derecho a no ser discriminado. En efecto se ordene a la Dirección Centros de Reclusión Militar (DICER) del Ejercito Nacional.
¿Se pronuncie de fondo? y respalde su argumento con normatividad y sentencias vigentes, respecto a su constante negativa de asignar cupo carcelario para el acá accionante quien ostenta la calidad de ex miembro del Ejército Nacional, en el grado de Soldado Profesional Retirado.
SEGUNDO: Dada su calidad de [ ex miembro de la Fuerza Pública] en el grado de Soldado Profesional, se sirva asignar al accionante un cupo carcelario en la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública CPAMS - EJEBE de Bello - Antioquia, para que este continúe cumpliendo su condena así como lo venía haciendo durante los años 2019 - 2020 - 2021 - 2022, dentro del proceso penal de la referencia.
TERCERO: Para tal efecto, le solicito de manera respetuosa que imparta las órdenes que considere pertinentes, para que cese la vulneración o amenaza de mis derechos fundamentales y garantías procesales.” INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que, al estar privado de la libertad el actor en la ciudad de Cali, mediante oficio 1566 del 13 de agosto de 2025 remitió el expediente a sus homólogos de Cali.
Pidió se declare improcedente la acción de tutela en su contra. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ratificó la información respecto a que falló en favor del actor la acción de tutela 05001220400020240148500. Que, pese a que este último presentó dos incidentes de desacato, estos fueron cerrados porque no aportó ante las autoridades accionadas el certificado de haber laborado en el Ejército Nacional.
El Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario informó que el actor promovió dos solicitudes de incidente de desacato que concluyeron con decisiones, adoptadas el 17 de enero de 2019 y el 6 de septiembre de 2024, de abstenerse de imponer sanción. La Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciario del INPEC pide ser desvinculada de la presente actuación, en tanto, corresponde a los interesados agotar ante la Dirección de los Centros Reclusorios Militar los trámites pertinentes para establecer la viabilidad de conseguir un cupo.
El Director Regional Noroeste INPEC pidió ser desvinculado de este trámite pues no le corresponde resolver el tema de traslado que pide el actor. Señala que corresponde al director del CPMS CALI (ERE) estudiar la hoja de vida del actor para verificar si es exfuncionario público. El Director de Centros de Reclusión Militar refiere que la jurisprudencia ha establecido la discrecionalidad que tiene el INPEC o los Centros de Reclusión Militar en adoptar decisiones de ubicación de cupos, donde la intervención del juez de tutela únicamente es procedente cuando se presentan situaciones de vulneración de derechos fundamentales.
Indica que, en el caso del actor, no existe afectación de garantías, dado que, al verificar el requisito previsto en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, que regula la asignación de cupos en establecimientos de reclusión de la Fuerza Pública, se apreciaba que dicha disposición no era aplicación. Precisó que, frente al estudio de su situación, se verificó que fue condenado por hechos cometidos el 28 de julio de 2015, esto es, 10 años después de su retiro como Soldado Profesional, en tal sentido, señaló que, al no haberse ejecutados los delitos por los que fue condenado en el ejercicio de la actividad militar, no era procedente asignarle un establecimiento.
Indicó que esa respuesta fue puesta de presente al actor el 28 de octubre de 2024, la cual, igualmente, fue remitida al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Refiere que el actor en forma posterior ha solicitado la asignación de cupos por ser militar; no obstante, siempre se le ha informado la imposibilidad de acceder a su pedimento con fundamento en el concepto anterior.
De ello se le respondió los días 6 de mayo, 11 de julio, 24 de noviembre de 2024 y 2 de diciembre de 2025. También se le informó sobre la posibilidad de solicitar ante el INPEC la asignación de un establecimiento carcelario para exservidores públicos conforme la regulación contenida en el artículo 20 de la Ley 65 de 1993. Aduce que, en la actualidad, el actor se encuentra recluido en un “sitio idóneo para el cumplimiento de su condena (…) en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Cali, Valle del Cauca – CPMS CALI (ERE), es decir, en un establecimiento de reclusión especial o pabellón especial para servidores y ex servidores públicos desde el 31de julio de 2025”.
En estas condiciones, señala que, el INPEC ya cumplió con su deber de asignar un centro de reclusión especial, proceder con el que además dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Asimismo, precisó que, el actor no se encuentra dentro de las causales previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 para ser trasladado.
Indica que el accionante no ha demostrado que los pabellones de reclusión especial del INPEC pongan en peligro su vida o integridad física. En consecuencia, peticiona se niegue la acción de tutela, asimismo, se ordene dar continuidad al cumplimiento de la condena impuesta en contra del actor en un pabellón de reclusión especial para exservidores públicos.
La Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública CPAMS -EJEBE Bello – Antioquia, refiere que, si bien en oportunidad anterior le fue asignado un cupo al actor, en la actualidad no se encuentra vigente esa decisión, por lo que, es carga del actor solicitar de nuevo asignación a la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército -DICER-.
Refiere que, al momento que se revocó la prisión domiciliaria, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitó la asignación de un cupo a la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército -DICER; no obstante, en respuesta del 28 de octubre de 2024, se le informó sobre la inviabilidad de asignar cupo, siendo esa la razón por la que el referido despacho dispuso remitirlo a la cárcel Bellavista.
El actor en varias oportunidades ha solicitado cupo, pero la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército -DICER siempre ha conceptuado su inviabilidad. En conclusión, peticiona sea desvinculada de este trámite por existir ausencia de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra, entre otras autoridades, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Acorde con las pretensiones expuestas por Ignacio Antonio Carmona Valle, en principio, los hechos de la acción de tutela se deberían abordar desde el punto de vista que las autoridades contra las que dirige la demanda se han abstenido de ejecutar actos propios de sus funciones por no adelantar acciones dirigidas a lograr que en su favor le sea asignado un cupo en la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública CPAMS - EJEBE de Bello - Antioquia, para cumplir la sanción penal que le fue impuesta por el delito de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, desconociendo su condición de ex soldado profesional.
No obstante, como el mismo accionante lo reconoce, en su favor existen dos fallos de tutela, uno, proferido el 3 de septiembre de 2018 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario (05697311200120180020800), y el otro, emitido el 10 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (05001220400020240148500).
Conforme así lo refleja la situación fáctica de este proveído, en ambos fallos, se ampararon los derechos fundamentales de petición, vida e integridad personal del actor, asimismo, se impartieron órdenes dirigidas a verificar la necesidad de asignar un establecimiento carcelario en favor del actor atendiendo su condición de exmilitar. En este sentido, como ya existen dos órdenes proferidas en favor del actor, en las que ya se tuvo en cuenta su calidad de ex integrante del Ejército Nacional, no corresponde por esta vía constitucional emitir una tercera decisión sobre el mismo tema.
Incluso, del extenso escrito que hizo el actor en la demanda de tutela, se refleja que su inconformidad recae en que las diferentes autoridades vinculadas a este trámite no han dado cumplimiento a los dos fallos de tutela en comento, tanto es así que, cuestiona que los incidentes de desacato que promovió fueron cerrados, sin que se hubiere procurado su traslado a la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública CPAMS -EJEBE.
Bajo este contexto, la acción de tutela se enfocará a verificar si el Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario (05697311200120180020800) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (05001220400020240148500) incurrieron en omisiones al momento de verificar -por vía del incidente de cumplimiento y desacato- el acatamiento de los fallos de tutela que profirieron en favor del actor.
Es de anotar que, las diferentes inconformidades que propone el actor en este trámite fueron objeto de estudio y debate en dichos asuntos constitucionales, en los que igualmente cuestionó su no designación de un cupo en la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública CPAMS - EJEBE de Bello – Antioquia. En este orden, como el actor cuestiona que las dos referidas autoridades judiciales se abstuvieron de abrir los incidentes de desacato con los que pretendía el cumplimiento de los dos fallos de tutelas, se analizarán los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En este sentido: i) se iniciará por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, seguidamente, de concurrir los mismos, ii) se analizarán los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto. Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, debe estar sujeta a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado. - Generales [footnoteRef:1]. [1: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] La Sala, en principio, advertiría cumplidos: i) el de relevancia constitucional, por la expectativa del actor en obtener un cupo en establecimiento de reclusión militar; ii) el de subsidiariedad, considerando que contra las decisiones de desacato que se abstienen de abrir el incidente no procede recurso alguno; iii) el atinente a que la solicitud de amparo no se dirige contra un fallo de tutela, lo que no sucede en este asunto, pues, antes bien, lo que pretende el actor es que se de cumplimiento a dos fallos de esa naturaleza proferidos en su favor; y iv) el de identificación de los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados.
No obstante, no se refleja lo mismo en relación con el presupuesto de inmediatez. Inmediatez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que un término razonable para promover la acción de tutela es 6 meses, pues, obrar con posterioridad, hace que la urgencia del presunto hecho vulnerador de derechos fundamentales desaparezca.
En esa dirección ha precisado esta Sala que “debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; el cual se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto” (CSJ STP212-2025, rad. n° 142301).
De manera que, si el interesado presenta la demanda de tutela luego de haber transcurrido un tiempo superior a 6 meses desde la acción u omisión que califica como generadora de vulneración de derechos fundamentales, ese proceder descarta la urgencia en buscar la efectiva y oportuna intervención del juez constitucional que, a través de un fallo, defina de manera inmediata la situación. La Corte Constitucional, en sentencia SU108 de 2018, en relación con el requisito de inmediatez, advirtió: “Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.
Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.
La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.
Caso concreto. Conforme ya se explicó en favor del actor fueron proferidos dos fallos de tutela, uno, proferido el 3 de septiembre de 2018 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario (05697311200120180020800), y el otro, emitido el 10 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (05001220400020240148500).
En ambas decisiones se tuvo en cuenta la condena impuesta al actor, su condición de exintegrante del Ejército Nacional y la necesidad de establecer si es procedente la asignación de un cupo en un establecimiento carcelario para miembros activos de la citada Fuerza Armada. Respecto del primer radicado 05697311200120180020800, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario informó que el actor promovió dos solicitudes de incidente de desacato que concluyeron con decisiones de abstener de imponer sanción, adoptadas el 17 de enero de 2019 y el 6 de septiembre de 2024.
Desde la emisión del último auto -6 de septiembre de 2024- a la fecha de presentación de la acción de tutela -9 de diciembre de 2025- se aprecia transcurrió un tiempo de 1 año y 3 meses, lo cual, de entrada, refleja la afectación al presupuesto de inmediatez. Lo mismo sucede con el radicado de tutela 05001220400020240148500. Respecto de este la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que el actor promovió tres incidentes de desacato, donde dos de ellos fueron resueltos el 23 de enero y 8 de mayo de 2025, en el sentido de abstenerse de iniciar sanción. Desde la emisión de este último auto -8 de mayo de 2025- hasta la interposición de la acción de tutela -9 de diciembre de 2025- transcurrieron 7 meses.
Este panorama, por sí solo, lleva a declarar improcedente la acción de tutela, aunado a ello tampoco confluyen las excepciones fijadas por la Corte Constitucional para flexibilizar la afectación al presupuesto de inmediatez, las cuales encierran las siguientes hipótesis: “(i) que el accionante exponga razones válidas para su demora en presentar la acción constitucional;
(ii) que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual, a pesar del paso del tiempo; y (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un plazo razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra el accionante”[footnoteRef:2]. [2: CC. T-495 de 2024] En el presente asunto no converge ninguna de las hipótesis anteriores en favor del actor.
Desde el 30 de septiembre de 2024 que empezó a cumplir su condena en un centro de reclusión designado por el INPEC, como lo fue el Establecimiento Penitenciario y Carcelario (Bellavista) de Medellín, y actualmente en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Cali, Valle del Cauca – CPMS CALI (ERE), el actor no demostró que desde ese momento hasta la fecha hubiere recibido agresiones en contra de su integridad física.
Respecto del auto del 10 de julio de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, la inmediatez estaría cumplida, pero allí se cerró por no haberse impartido orden a la Dirección de Centros de Reclusión Militar. En todo caso, conforme la respuesta que esta última allegó, se acreditó que el caso fue objeto de estudio, sin que se hubiere obtenido conclusión positiva para la asignación de un cupo en un establecimiento carcelario militar.
En ese estudio se estableció que para el momento que el actor cometió los delitos de homicidio y porte ilegal de armas por los que fue condenado -año 2015-, ya llevaba 10 años desvinculado del Ejército Nacional -retiro 2005-, incluso, precisó que, ese análisis fue el que tuvo en cuenta el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para asignarlo al Establecimiento Penitenciario y Carcelario (Bellavista), al que se presentó el actor el 30 de septiembre de 2024.
También manifestó que el accionante actualmente se encuentra en un centro de reclusión habilitado por el INPEC para exservidores públicos, como lo es la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Cali, Valle del Cauca – CPMS CALI (ERE), incluso, señaló que esa designación fue en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En estas condiciones, al margen de los cuestionamientos que pueda realizar el actor respecto a la supuesta omisión del Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por no dar acatamiento al fallo de tutela y las autoridades que allí intervinieron, lo que se debe destacar es la inexistencia de una situación extrema que lleve a remover el presupuesto de inmediatez.
Se debe destacar que, ante la existencia de dos fallos de tutela favorables, Ignacio Antonio Carmona Valle podrá acudir nuevamente al incidente de desacato en el evento que persista en señalar que su condición de exsoldado profesional debe ser tenida en cuenta para que le sea asignado uno cupo en un establecimiento carcelario. En lo que atañe a los hechos y circunstancias que expone en este trámite, como se viene precisando, obedece a su inactividad de acudir a la acción de tutela de manera pronta, lo cual descarta su urgencia y deviene en que se deba declarar improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Ignacio Antonio Carmona Valle. Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 10