Tutela de segunda instancia CUI: 15001220400020240071901 Radicación n.° 143079 Víctor Alfonso Caballero Rodríguez MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 15001220400020240071901 Radicación n.° 143079 STP2587-2025 (Aprobado acta n.°45) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) a. Competencia 1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, del cual es superior funcional. b. Antecedentes 2.- A la Sala le corresponde analizar si los Juzgados 6° y 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, incurrieron en la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Víctor Alfonso Caballero Rodríguez, por no resolver la petición que se radicó para que se estudie la redención de la pena y la acumulación jurídica de penas en su favor. 3.- El 21 de enero de 2025, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja: (i) Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, toda vez que, mediante «el auto interlocutorio N°050 del 16 de enero del año que avanza, (…) se realizó el estudio de redención de penas y se solicitó el proceso para efectuar la acumulación jurídica de penas peticionada».
(ii) Negó el amparo en relación con el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al evidenciar que dicho despacho no vigila el proceso penal por el que Caballero Rodríguez se encuentra privado de la libertad, y si bien se le solicitó la remisión del expediente n.° 41001600000020200008700 al homólogo 8° de la misma ciudad para resolver la acumulación jurídica de penas, dicha solicitud se realizó hasta el 16 de enero anterior, es decir, tan sólo 5 días antes de la decisión de tutela, por lo que aún se encontraba en término de resolver el asunto. 4.- En la impugnación, el accionante critica la desvinculación del trámite constitucional del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, puesto que, en su criterio dicho despacho es el responsable de atender sus solicitudes porque nunca se le notificó el cambio de juzgado vigía. Además, considera que «no se puede admitir que fue un echo (sic) superado cuando no se ha cumplido lo solicitado por tutela en total redención de pena ni lo de la acumulación de penas», por lo que peticiona se respondan a cabalidad sus peticiones. c. Análisis del caso concreto i. Configuración de un hecho superado respecto a la solicitud de redención de la pena 5.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).
En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16395-2024, STP7978-2024, STP1100-2024, STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 6.- En el presente caso la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto fue satisfecha por completo la pretensión expresada en la solicitud de amparo radicada el 18 de diciembre de 2024, orientada a que se ordene «redimir los cómputos que se están solicitando de agosto y octubre y noviembre de 2024». 7.- Al respecto, la Sala encuentra que el 17 de enero de 2025, en virtud de la acción de tutela interpuesta, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja respondió la petición del accionante, en los siguientes términos: La Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, allegó los siguientes certificados de cómputo, por actividades de estudio: Del mismo modo, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, para el reconocimiento de redención de pena se debe tener en cuenta la calificación de la actividad desempeñada por el condenado, así como también la conducta asumida por aquel al interior del centro de reclusión, durante el periodo en el cual pretende obtener la redención. Para acreditar lo anterior, el citado centro de reclusión envió el correspondiente certificado y la cartilla biográfica del interno donde se observa que la conducta durante el periodo objeto de redención (octubre de 2023 a junio de 2024), fue calificada en el grado de ejemplar.
En consecuencia, se reconocerá al sentenciado VICTOR ALFONSO CABALLERO RODRÍGUEZ por las novecientas setenta y dos (972) horas de estudio, un total de reconocimiento de redención de pena de dos (2) meses y veintiún (21) días. 8.- Lo anterior resulta suficiente para encontrar satisfecha la pretensión de la acción de tutela que conlleva a declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a este asunto.
Pues, al margen de lo que considere el accionante y su desacuerdo con la respuesta, lo cierto es que la petición interpuesta sí fue resuelta. En ese sentido, se confirmará la decisión de primera instancia respecto a este asunto en particular. ii. Amparo sobre la solicitud de acumulación jurídica de penas 9.- Ahora bien, sobre la petición de acumulación jurídica de penas realizada por Víctor Alfonso Caballero Rodríguez, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en el auto interlocutorio n.° 050 del 17 de enero de 2025 señaló: Con el fin de atender solicitud de acumulación jurídica de penas realizada por el interno, por el Centro de Servicios Administrativos de estos despachos solicítese al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá, se habilite para consulta, el link del expediente digital No. 41001600000020200008700 NI. 32939. 10.- En sede de segunda instancia, el despacho ponente requirió al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y al Juzgado 6° de la misma especialidad y ciudad, para que informaran si a la fecha han resuelto la solicitud de acumulación jurídica de penas realizada por el accionante. 11.- Como resultado, el 25 de febrero de 2025 el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que, pese al requerimiento hecho a su homólogo 6° de la misma capital, desde el 17 de enero de 2025 «a la fecha, no se ha obtenido respuesta, por lo que no ha sido posible tomar alguna determinación». 12.- Por lo anterior, resulta evidente que a la fecha no se ha resuelto la solicitud interpuesta por Víctor Alfonso Caballero Rodríguez para que se acumulen jurídicamente las penas que existen en su contra, pese a que, dicha petición se instauró desde el pasado 8 de octubre de 2024 conforme lo certificó el procesado en los anexos de la demanda constitucional, es decir que, han transcurrido cerca de 4 meses sin respuesta alguna. 13.- En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo en relación con el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y declaró la carencia actual de objeto superado frente a la solicitud de acumulación de penas, para en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso de Caballero Rodríguez. 13.1.- Por consiguiente, se ordenará al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, si aún no lo ha hecho, en el término de un (1) día habilite para consulta el enlace digital del expediente digital No. 41001600000020200008700 NI. 32939, solicitado desde el 17 de enero de 2025 por su homólogo 8° de la misma ciudad. 13.2.- Una vez hecho lo anterior, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que se encuentra a cargo de la vigilancia de la condena del accionante, en el término de quince (15) días deberá pronunciarse sobre la solicitud de acumulación jurídica de penas interpuesta desde el 8 de octubre de 2024 por Víctor Alfonso Caballero Rodríguez. d. Conclusión 14.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala: 14.1.- Confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de declarar la carencia actual de objeto respecto a la solicitud de redención de la pena instaurada por Víctor Alfonso Caballero Rodríguez, toda vez que, se comprobó que el 17 de enero de 2025 el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se pronunció sobre la solicitud del actor. 14.2.- No obstante, al evidenciar que desde el 8 de octubre de 2024 se instauró por parte del accionante una solicitud de acumulación jurídica de penas, pero a la fecha no se ha resuelto, se revocará la decisión de primera instancia respecto al asunto referido, para en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso, ordenando al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja habilitar para consulta el enlace digital del expediente digital No. 41001600000020200008700 NI. 32939; y luego de ello el despacho homólogo 8° de la misma ciudad deberá pronunciarse respecto a la petición que a la fecha no se ha respondido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada respecto a la solicitud de redención de la pena. Segundo. Revocar la decisión de primera instancia en lo que concierne a la petición de acumulación de penas, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de Víctor Alfonso Caballero Rodríguez.
En consecuencia: Tercero. Ordenar al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, si aún no lo ha hecho, en el término de un (1) día habilite para consulta el enlace digital del expediente digital No. 41001600000020200008700 NI. 32939, solicitado por el Juzgado 8° de la misma especialidad y ciudad. Cuarto. Ordenar al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que una vez se habilite la información que solicitó en auto del 17 de enero de 2025, en el plazo de quince (15) días resuelva la petición de acumulación jurídica de penas interpuesta por el accionante desde el 30 de octubre de 2024.
Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6