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STP2587-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

CUI 76001220400020230171401 RADICADO INTERNO 135424 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2587-2024 Radicación #135424 Acta 017 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de LUZ DEL CARMEN BRAVO SARASTY contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2 Penal del Circuito Especializado ambos de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —Inpec—.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LUZ DEL CARMEN BRAVO SARASTY se encuentra descontando la pena de 48 meses de prisión impuesta el 28 de febrero de 2023, por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cali tras ser hallada responsable del delito de concierto para delinquir agravado. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

Posteriormente, la apoderada judicial de la accionante solicitó a favor de su representada, la concesión de la prisión domiciliaria por grave enfermedad. Explicó que a causa de un accidente de tránsito padece una delicada afectación en la pierna derecha y, por ende, el 21 de febrero de 2023 recibió trasplante de hueso. Sin embargo, en auto del 11 de septiembre de 2023 el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la negó. Inconforme con esa decisión, promovió el recurso de apelación, pero en proveído del 24 de noviembre siguiente, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad le impartió confirmación. En criterio de la parte accionante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho en tanto no efectuaron la valoración de las pruebas que aportó, en concreto, que requiere «un post operatorio adecuado, tomar sol para la consolidación del hueso fémur, alimentación adecuada y apoyo psicológico».

Su pretensión es dejar sin efectos las decisiones proferidas en primera y segunda instancia y, en consecuencia, se emita una decisión en la cual se evalúen los medios de convicción aportados. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —Inpec— solicitó su desvinculación del trámite. Precisó que esa entidad carece de competencia para dar respuesta respecto de la solicitud de prisión domiciliaria. Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal comunicó que en informe UBCALCA-DSVA-06758-C-2023 del 20 de junio de 2023, realizó la valoración médica a la accionante y concluyó que la patología que padece no es incompatible con la vida en reclusión. A la par, sugirió una evaluación en seis meses.

Los Juzgados 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2 Penal del Circuito Especializado, ambos de Cali, defendieron la legalidad de sus determinaciones se remitieron a los argumentos allí expuestos. Asimismo, adjuntaron copia de esos proveídos. El establecimiento de reclusión guardó silencio. El Tribunal negó el amparo. Encontró que los autos controvertidos se encuentran sustentados en la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable, motivo por el cual se ofrecen razonables y ajustados a derecho.

La apoderada judicial de la accionante impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Reprocha la parte accionante a través de la acción de tutela, los autos emitidos en sede de ejecución de penas, a través de los cuales le fue negada a LUZ DEL CARMEN BRAVO SARASTY la prisión domiciliaria por grave enfermedad.

En concreto, adujo que no fueron considerados sus argumentos, esto es, que requiere «un post operatorio adecuado, tomar sol para la consolidación del hueso fémur, alimentación adecuada y apoyo psicológico. Para la Corte, contrario a lo afirmado por la demandante, las decisiones censuradas si abordaron la problemática planteada y, como tal, se sustentaron en la norma y jurisprudencia vigente.

En efecto, tras examinar los elementos materiales probatorios recaudados en ese trámite, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cali avaló los argumentos expuestos por la primera instancia y precisó que el concepto de grave enfermedad debe estar precedido de un dictamen emitido por el médico forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal.

A la par, rememoró lo señalado por la jurisprudencia constitucional para acceder a la prisión domiciliaria, esto es, que debe contrastarse el dictamen expedido por Medicina Legal con la valoración efectuada por el médico particular. Así las cosas, explicó que el informe forense UBCALCA-DSVA-06758-C-2023 emitido el 20 de junio de 2023, acredita que la actual condición de LUZ DEL CARMEN BRAVO SARASTY[footnoteRef:1] no estructura un estado grave por enfermedad, pues su condición es clínicamente estable. [1: Diagnóstico: fractura de fémur distal en 2019, fractura de platillos tibiales, rodilla flotante traumática.] Con todo, destacó que a la accionante debe prestársele un tratamiento multidisciplinario e integral para garantizarle una mejor calidad de vida.

Lo anterior, en tanto requiere controles por ortopedia y rehabilitación física con terapia indicada por el especialista. Por ende, una vez la entidad de salud correspondiente determine el plan terapéutico, deberá ser suministrado de manera ambulatoria con la periodicidad que recomienden el médico tratante sin que sea necesario internación en centro clínico.

El Juzgado de segunda instancia, señaló que la parte accionante omitió aportar el concepto de un médico especialista particular que demuestre la incompatibilidad de la patología padecida por la demandante con la vida en reclusión o la gravedad de la misma, el cual era necesario para contrastarlo con el informe rendido por el perito forense.

Como incumplió esa carga, no acreditó que la vida en reclusión haya desmejorado el tratamiento o la enfermedad que ostenta la demandante. Concluyó, entonces, que no es viable determinar que LUZ DEL CARMEN BRAVO SARASTY se encuentra en estado grave de enfermedad incompatible con la vida en reclusión que habilite la concesión de la sustitución de prisión intramural por domiciliaria.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 19 de diciembre de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de LUZ DEL CARMEN BRAVO SARASTY. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se restablezca la normalidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5