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STP2586-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CUI: 11001020500020250247501 Tutela de 2ª instancia nº. 152161 CLAUDIA JANETH y ESTEFANÍA GARCÍA RAMÍREZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2586-2026 Radicación n° 152161 Acta N°45 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CLAUDIA JANETH y ESTEFANÍA GARCÍA RAMÍREZ contra el fallo de 25 de noviembre de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Insisten en la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior del proceso ordinario laboral con radicación 05001310501620230009200[footnoteRef:2]. [2: Vinculados: Partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue: “Las accionantes (…) narran que sus padres Luz Amparo Ramírez de García y Joaquín Darío García Velásquez contrajeron matrimonio el 27 de marzo de 1976 y convivieron hasta el 22 de noviembre de 2019, «día del deceso de [su] padre», y que también procrearon a Hernán Darío García Ramírez, quien falleció. Indicaron que en el 2016 Protección S. A. le reconoció pensión de invalidez a Luz Amparo Ramírez de García y, posteriormente, con ocasión al fallecimiento de su padre la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones le reconoció a aquella la pensión de sobreviviente.

Expresaron que Jorge Ignacio Bedoya Escobar promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de compañero permanente de Luz Amparo Ramírez de García, así como el retroactivo causado desde el suceso, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

Refieren que el asunto se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, quien en auto de 21 de marzo de 2025 admitió la demandada (sic) y dispuso notificar a la demandada; sin embargo, (sic) 25 de abril de 2026 Claudia Janeth García Ramírez solicitó le «suministra[ran] copia del auto admisorio demanda del proceso de la referencia, por motivo de la reclamación del saldo pensional en el fondo de pensión PROTECCIÓN S.A», con fundamento en que desde el mes de enero de 2023 realizó los trámites respectivos ante Protección S. A., con el fin de obtener la devolución del saldo pensional «correspondiente al fallecimiento de [su] madre», y que el 10 de marzo de 2023 fueron reconocidas como únicas y legitimas (sic) herederas en el proceso de sucesión; no obstante, el proceso de devolución del saldo pensional fue postergado, toda vez que Protección S. A. indicó que hasta no tener el auto admisorio del proceso laboral no se podía dar continuidad al mismo.

Expresan que, en auto de 17 de julio de 2023, entre otras, el juez tuvo por contestada la demanda respecto a Protección S. A. y vinculó a Claudia Janeth Ramírez como interviniente ad excludendum. Agregó (sic) que en auto de 22 de septiembre de 2023 el a quo tuvo a Claudia Janeth García Ramírez notificada por conducta concluyente, la requirió para que «si a bien lo tiene presente demanda de intervención a través de apoderado judicial», y se abstuvo de tramitar la contestación de la demanda que la misma presentó. Adujo (sic) que, una vez surtido el trámite respectivo, en sentencia de 9 de septiembre de 2024 el juez de conocimiento declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación» que Protección S. A. formuló; en consecuencia, negó la totalidad de pretensiones propuestas por el demandante y condenó en costa a este último.

Informaron que con ocasión al grado jurisdiccional de consulta surtido a favor del demandante, en providencia de 9 de mayo de 2025 -notificada en edicto el 16 de mayo de 2025-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión del a quo y, en su lugar, dispuso:

PRIMERO: Se DECLARA que al señor JORGE IGNACIO BEDOYA ESCOBAR en calidad de compañero permanente LUZ AMPARO RAMÍREZ GARCÍA, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de la pensionada por invalidez, a partir del 27 de septiembre de 2021.

SEGUNDO: Se CONDENA a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar un retroactivo causado desde el 27 de septiembre de 2021 hasta mayo de 2025 por valor de (…) PROTECCIÓN seguirá pagando al demandante a partir del 01 de junio de 2025 la mesada pensional incrementada en los términos del artículo 14 de la Ley 100 y con 13 mesadas anuales. Y efectuará la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud TERCERO: Al momento de efectuar el pago del retroactivo, lo hará de manera indexada conforme el análisis de la parte motiva.

(…)

CUARTO: Se CONDENA a PROTECCIÓN a asumir las costas de la primera instancia. En esta instancia no se generan costas. Señalaron que Protección S. A. promovió recurso extraordinario de casación y en auto de 8 de agosto de 2025 el ad quem concedió el recurso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en auto de 17 de septiembre de 2025 admitió el recurso; sin embargo, el 7 siguiente la recurrente desistió del recurso y en auto AL7658-2025 esta Corporación aceptó el desistimiento.

Manifiesta (sic) que el Tribunal accionado transgredió sus derechos fundamentales, al considerar que acogió las pretensiones del demandante «quien no fue compañero permanente de nuestra madre la señora luz [sic] Amparo Ramírez de García ni tampoco demostró haber tenido una convivencia de techo, lecho y mesa por el tiempo establecido por la ley colombiana igualmente es una violación al sistema de pensiones reconocer una pensión sin los requisitos legales».

Agregan que pese a que radicaron «memorial con todas las pruebas estás no fueron tenidas en cuenta por el tribunal superior de Medellín sala laboral». Conforme a lo anterior, solicitan que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencias 9 de mayo de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió y, en su lugar, se ordene «al tribunal superior de Medellín sala laboral fallar de acuerdo a lo probado y las pruebas aportadas en este proceso»; en consecuencia, «no se le otorgue la pensión de sobreviviente de nuestra madre la señora Luz Amparo Ramírez de García en favor del señor Jorge Ignacio Bedoya Escobar»”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala homóloga Laboral declaró improcedente la tutela por incumplimiento de los presupuestos de: i) Legitimación en la causa por activa respecto de ESTEFANÍA GARCÍA RAMÍREZ: De la revisión de las piezas procesales del expediente, así como del Sistema de Gestión Siglo XXI, se estableció que no es sujeto procesal, no fue vinculada y tampoco intervino en el proceso cuestionado. ii) Subsidiariedad en relación con CLAUDIA JANETH GARCÍA RAMÍREZ: A pesar de que fue reconocida como interviniente ad excludendum al interior del caso objetado, no promovió demanda a efectos de que se le reconociera el derecho controvertido.

Aseguró que el hecho de haber sido reconocida en tal calidad no la habilita para centrar su inconformidad respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de Jorge Ignacio Bedoya Escobar con ocasión del deceso de su madre, pues su intervención en el litigio se limitó a reclamar el derecho pensional como suyo, no a debatir el del demandante.

Argumento empleado por el juez accionado para abstenerse de tramitar la contestación de la demanda que presentó. Decisión que no controvirtió. Dejó ver que no había lugar a flexibilizar este último requisito, en tanto la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional.

DE LA IMPUGNACIÓN Las accionantes reiteraron los argumentos expuestos en el libelo. Indicaron que no pretenden el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su madre, “porque no se tiene derecho a ellas (sic)”, pero sí “los derechos herenciales (…) plasmados en la mencionada escritura”. Aclararon que, una vez Protección S. A. le negó a Jorge Ignacio Bedoya Escobar la referida prestación económica, dicho fondo de pensiones “nos notifica reconocimiento como beneficiarias de nuestra madre (…), demostrándolo por medio de sucesión y procede a solicitarnos los documentos para devolución de saldo pensional, proceso en el cual realizamos y aportamos a tiempo los documentos requeridos, escritura de sucesión y estratos (sic) bancarios”.

Refirieron que no presentaron demanda para tal propósito, porque Protección S. A. nunca les informó que debían proceder en tal sentido. Solicitaron revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

La Corte Constitucional ha sostenido que, de manera excepcional, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

El problema jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al declarar improcedente la tutela promovida por ESTEFANÍA y CLAUDIA JANETH GARCÍA RAMÍREZ, por incumplimiento de los presupuestos de legitimación y subsidiariedad. Postura que no comparten las accionantes, con fundamento en que lo pretendido no es el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su progenitora, sino la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual de su madre a cargo de Protección S. A. Legitimación por activa La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:3], se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) por la persona presuntamente afectada, ii) por quien ostenta la representación legal del titular del derecho, iii) por intermedio de apoderado, iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para actuar directamente[footnoteRef:4] y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión. [3: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».] [4: Decreto 2591 de 1991: «Articulo 10.

Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».] Subsidiariedad De forma sostenida[footnoteRef:5], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [5: CSJ STP8641-2018;

STP8369-2018.] Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:6], que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos[footnoteRef:7], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [6: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [7: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] Entre los presupuestos genéricos está el de subsidiariedad, que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales estas son, que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:8]. [8: CC-T-016/2019.] Caso concreto De acuerdo con los anexos de la tutela, se evidencia que, con ocasión del fallecimiento de Luz Amparo Ramírez de García, CLAUDIA JANETH GARCÍA RAMÍREZ –hija– y Jorge Ignacio Bedoya Escobar –quien se anunció como compañero permanente– solicitaron a Protección S. A. “el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia”.

Postulación negada el 29 de septiembre de 2022, por no acreditar la calidad de beneficiarios[footnoteRef:9]. [9: Artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003.] En consecuencia, para efectos de la devolución de saldos, la administradora de fondos de pensiones les exigió a los solicitantes “el fallo del juicio de sucesión”, con la salvedad de que la entrega del dinero disponible en la cuenta de ahorro individual de la pensionada “se hará a los beneficiarios que este determine, como lo establece el artículo 76 de la Ley 100 de 1993”.

En aras de insistir en el reconocimiento y pago de la prestación económica reclamada, Jorge Ignacio Bedoya Escobar promovió proceso ordinario laboral contra Protección S. A. Correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. Con auto de 17 de julio de 2023, el despacho judicial dispuso la vinculación de CLAUDIA JANETH GARCÍA RAMÍREZ en su condición de interviniente excluyente, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 63 del Código General del Proceso, “advirtiéndose que podrá intervenir formulando demanda hasta la audiencia inicial”.

En su intervención, la vinculada se pronunció en relación con los hechos propuestos en la demanda, en el sentido de confirmar algunos y negar otros. Hecho esto, manifestó “Me opongo a todas y cada una de las pretensiones formuladas por Jorge Ignacio Bedoya Escobar, toda vez que este no fue el compañero permanente de mi madre atendiendo al matrimonio que existía entre mi madre Luz Amparo Ramírez de Garcia (sic) y mi padre el señor Joaquín Darío Garcia (sic) Velásquez”.

Mediante proveído de 22 de septiembre de 2023, el despacho judicial resolvió i) dar por notificada, por conducta concluyente, a CLAUDIA JANETH y ii) abstenerse de darle trámite a la contestación de la demanda que presentó, con fundamento en que no estuvo representada por apoderado judicial y su intervención “no corresponde a la calidad en la que fue llamada al proceso, toda vez que la misma está facultada para presentar demanda de intervención y NO para contestar la demanda”.

En todo caso, la instó para que, si era su deseo, concurriera al proceso en la condición que le fue reconocida y con las facultades que de esta derivan hasta la celebración de la audiencia inicial, realizada el 9 de septiembre de 2024, sin descorrer el traslado otorgado para presentar su intervención. En esa fecha, el juzgado de primer grado absolvió a la demandada.

Esa decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con fallo de 9 de mayo de 2025, al desatar el grado jurisdiccional de consulta tramitado a favor del demandante Jorge Ignacio Bedoya Escobar. En consecuencia, reconoció en su favor la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del deceso de Luz Amparo Ramírez de García, respecto de la cual declaró que era su compañera permanente.

Por lo tanto, condenó a Protección S. A. a pagar la prestación económica. A pesar de que la administradora de fondos de pensiones interpuso recurso extraordinario de casación, lo desistió para cuando ya había sido admitida la demanda. De manera que, con auto CSJ AL7658-2025, 29 oct. 2025, rad. 05001310501620230009201, la Sala Homóloga Laboral aceptó tal postulación. Con el propósito de cuestionar la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso objetado, CLAUDIA JANETH y ESTEFANÍA GARCÍA RAMÍREZ interpusieron tutela.

Pretenden que se ordene “al tribunal superior de Medellín sala laboral fallar de acuerdo a lo probado y las pruebas aportadas en este proceso (…) Que como consecuencia de lo anterior no se le otorgue la pensión de sobreviviente de nuestra madre la señora Luz Amparo Ramírez de García en favor del señor Jorge Ignacio Bedoya Escobar”. De acuerdo con el recuento procesal efectuado, hay lugar a confirmar el fallo de primer grado que declaró improcedente la acción constitucional por incumplimiento de los presupuestos de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad, puesto que: i) ESTEFANÍA GARCÍA RAMÍREZ, conocido el deceso de su progenitora, no solicitó a Protección S. A. el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes ni la devolución de saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de su madre, pensionada por invalidez.

Tampoco se hizo parte al interior del proceso ordinario laboral promovido por Jorge Ignacio Bedoya Escobar, ni procuró por su reconocimiento como interviniente excluyente en dicho asunto. De manera que no le es dable, vía tutela, cuestionar la sentencia de segunda instancia que resultó favorable a los intereses del referido demandante, pues no acreditó cuál fue el perjuicio que tal decisión le causó. En consecuencia, se materializa la falta de legitimación en la causa por activa en relación con ESTEFANÍA GARCÍA RAMÍREZ. ii) CLAUDIA JANETH GARCÍA RAMÍREZ, a pesar de ser notificada del auto mediante el cual fue vinculada al interior del proceso cuestionado en su condición de interviniente excluyente, no descorrió el traslado previsto en el artículo 63 del Código General del Proceso, según el cual, «quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca».

Es más, aun cuando le fue notificada la providencia con la cual el despacho judicial resolvió abstenerse de darle trámite a la contestación de la demanda que presentó y la instó para que, si era su deseo, concurriera al proceso en la condición que le fue reconocida y con las facultades que de esta derivan hasta la celebración de la audiencia inicial, tampoco atendió el llamado de la judicatura.

Silencio que también evidenció en sede de segunda instancia, pues no presentó alegatos de conclusión luego de haberse concedido el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante. Al respecto, en la impugnación las accionantes alegaron que no pretendían el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su progenitora, sino “el reconocimiento de los derechos herenciales de nuestra madre”.

Por lo tanto, consideraron estar legitimadas para interponer la tutela, mecanismo habilitado para lograr lo pretendido. Argumentos que no son de recibo. El primero –reconocimiento de derechos herenciales–, porque en la alzada las actoras plantearon un escenario constitucional diferente del presentado en la demanda de amparo. De manera que esta Sala no realizará pronunciamiento alguno, dado que ese reproche es un hecho novedoso, ajeno a la Corporación de primer grado, así como a las autoridades accionadas y vinculadas.

Asumir su estudio en esta sede sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los mencionados[footnoteRef:10]. [10: CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, STC13019-2015, STC15024-2015: «(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa».] Respecto de lo segundo –procedencia de la tutela–, se aclara que era al interior del proceso cuestionado la oportunidad para reclamar lo que a través de esta vía extraordinaria pretenden, lo que no hicieron las accionantes.

En cambio, optaron por acudir a esta tutela so pretexto de tener derecho al reconocimiento deprecado, sin intentar su análisis por parte del juez natural. Entonces, en atención a que el desacuerdo que ahora plantean las actoras era un aspecto susceptible de debate y controversia al interior del proceso ordinario laboral objetado, se declarará la improcedencia de la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad[footnoteRef:11]. [11: CC T-1217/2003.] Pretermitir la posibilidad con que contaban de presentar demanda contra la interpuesta por quien se anunció como compañero permanente de su progenitora, sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, al margen de que se considere que las gestiones –administrativas y judiciales– que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas –términos extensos o imposición de muchas cargas a las partes–, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas[footnoteRef:12]. [12: CC T-843/2006.] De lo expuesto, se evidencia que el fin de esta tutela era el de servir como instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, con el desconocimiento de que no fue instaurada como una jurisdicción paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

En consecuencia, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso su procedencia como mecanismo de protección transitorio. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela por incumplimiento de los presupuestos de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11