Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020250012100 Radicado n.o 143331 JORGE ERNESTO ANDRADE MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020250012100 Radicado n.o 143331 STP2586-2025 (Aprobado acta n.°45) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Jorge Ernesto Andrade contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. En síntesis, el accionante indicó que solicitó a las entidades accionadas que “se contrate un diplomado con destino a los jueces de paz de esta ciudad Santiago de Cali” (sic) y que “se comunique a todos los jueces de paz y a donde recibiremos la capacitación de este diplomado en justicia de paz” (sic), solicitudes que no han sido contestadas por las autoridades requeridas.
II.
HECHOS 1.- En escrito del 11 de diciembre de 2024 dirigido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca – Consejo Superior de la Judicatura, Jorge Ernesto Andrade remitió solicitud con el asunto “Diplomado con destino a la JUSTICIA DE PAZ []” en el que requirió que se contraten servicios de enseñanza y aprendizaje de la Universidad del Valle para la capacitación de los jueces de paz.
Este requerimiento fue remitido por correo electrónico a la dirección ssadmvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 2.- Así mismo, en escrito fechado del 7 de enero de 2025, Andrade elevó solicitud a la Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de Cali solicitando información sobre “funcionarios con competencias para entrar a conocer y emitir respuestas”.
El requerimiento fue remitido por correo electrónico a la dirección contactenos@cali.gov.co. II.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Jorge Ernesto Andrade interpuso acción de tutela pues considera que las accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición al no dar respuesta a sus requerimientos. 4.- La suscrita magistrada ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 14 de febrero de 2025. Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas: 4.1.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca indicó que el 12 de diciembre de 2024 se radicó petición por parte del actor “el cual fue contestado el 24 de diciembre de esa anualidad, cuya copia se anexa”.
En dicha respuesta, se precisó que le informamos que de conformidad con el Acuerdo PCSJA19-11426 del 31 de octubre de 2019, artículo 14, la formación y capacitación de los jueces de paz y de reconsideración, se llevará a cabo conforme a los planes educativos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.
Sin perjuicio de lo anterior, los temas que refiere serán puestos en consideración del Comité Departamental de Coordinación Interinstitucional de la Jurisdicción de Paz en el Valle del Cauca, la cual se llevará a cabo al iniciar el 2025, con el fin de presentar una propuesta de formación a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” o, si es posible, se coordine interinstitucionalmente jornadas especiales de capacitación con temas específicos como los indicados por usted. 4.2.- La Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de Cali precisó que no advierte petición alguna elevada por el accionante pero que “ya conociendo las peticiones anexas al escrito de tutela, estas se resolverán de la manera más expedita y las mismas se notificarán a su Despacho”. 4.2.1.- Así, posteriormente, remitió copia de la respuesta brindada al accionante mediante oficio Radicado n° 202541640200000261 del 24 de febrero de 2025 en la que se le indicó lo siguiente: Nos permitimos recordarle que dentro de nuestras competencias y capacidades hemos atendido la formación de los jueces de Paz y Reconsideración; tal es el caso que para la vigencia 2024, la Secretaria de Paz y Cultura Ciudadana llevó a cabo un Convenio Interadministrativo con la Universidad de Valle, a través de cual se adelantó un Diplomado denominado “Diplomado en Justicia de Paz: Mediación y Conciliación en Equidad” formación de la que Usted hizo parte; []. […] Por otro lado, no permitimos indicarle que; en la última sesión del Comité Departamental de Coordinación interinstitucional de la Jurisdicción de Paz en el Valle del Cauca, se revisó el plan de acción y plan de formación para los y las Jueces de Paz y Reconsideración del Valle y de Santiago de Cali.
Allí el Consejo Superior de la Judicatura propuso un espacio de formación de varios módulos en el marco de las necesidades y competencias de esta jurisdicción, donde la se Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana, se comprometió a gestionar el módulo de herramientas digitales con el Departamento Administrativo de Tecnología de la Información y Comunicaciones.
Compromiso que ya se encuentra gestionado con el Departamento Administrativo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Alcaldía de Santiago de Cali. […] 2. Ahora, continuando con la respuesta a su petición, en lo que concierne a la solicitud de asignación del presupuesto a la Justicia de Paz en Santiago de Cali, es importante darle a conocer también lo descrito en el artículo 20 de la ley 497 de 1999, el Concejo Superior de la Judicatura, también debe incluir dentro del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial, las partidas necesarias para la financiación de la Justicia de Paz.
Es quien debe asignar los fondos necesarios para el funcionamiento de la Justicia de Paz dentro del presupuesto general de la Rama Judicial. Esto implica que esta entidad debe velar por que se destinen recursos suficientes para que los jueces de paz puedan llevar a cabo su labor de manera efectiva. Asimismo, es importante que tenga presente que el Acuerdo PCSJA19-11426 reglamenta aspectos del funcionamiento de la Jurisdicción de Paz, incluyendo la financiación. El artículo 2, establece que el Consejo Superior de la Judicatura debe incluir en el presupuesto de la Rama Judicial las partidas necesarias para financiar la Justicia de Paz.
Esto refuerza la base legal para solicitar recursos. Por parte de la Alcaldía de Santiago de Cali y conforme el Acuerdo No. 0534 de 2022, apropiará recursos necesarios para garantizar la elección de los Jueces de Paz y de reconsideración, así como espacios de formación sobre la justicia de paz y erogaciones que se deriven de este proceso democrático, en cada periodo correspondiente. 4.3.- Una magistrada auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura alegó falta de legitimación por pasiva y solicitó la desvinculación del presente trámite.
Lo anterior, por cuanto la dirección de correo electrónico ssadmvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co es de uso exclusivo del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Consejo Superior de la Judicatura. b. Problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de Cali vulneraron el derecho fundamental de petición de Jorge Ernesto Andrade, al no dar respuesta a las solicitudes elevadas el 11 de diciembre de 2024 y el 7 de enero de 2025, respectivamente. c. Sobre el derecho fundamental de petición. Análisis del caso concreto. 7.- Es pertinente recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.
De esta forma, la Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial de dicho derecho se circunscribe a la formulación de la petición, la pronta resolución, la existencia de una respuesta de fondo y la notificación de la decisión al peticionario. (CC T 230 de 2020). 8.- En el caso concreto, se tiene que, respecto de las dos solicitudes elevadas ante las accionadas, por un lado, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la respuesta allegada a este trámite adjuntó el oficio CSJVAO24-1696 del 24 de diciembre de 2024 dirigido al accionante en contestación a su petición; y por el otro, la Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de Cali allegó oficio Radicado n° 202541640200000261 del 24 de febrero de 2025 en respuesta al requerimiento elevado.
Sin embargo, ninguna de las dos entidades acreditó haber notificado dicha respuesta a Jorge Ernesto Andrade. 9.- De lo anterior, la Sala observa que, aunque en ambos casos se emitió una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado por el actor, no hay prueba de que las respuestas ofrecidas por las accionadas hayan sido debidamente notificadas al peticionario. 10.- En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del accionante y ordenará a las accionadas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la decisión, remitan, respectivamente, el oficio CSJVAO24-1696 del 24 de diciembre de 2024 y el oficio Radicado n° 202541640200000261 del 24 de febrero de 2025, a los datos de contacto suministrados por el actor en las solicitudes en comento. d. Conclusión 11.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concederá el amparo respecto del derecho fundamental de petición de Jorge Ernesto Andrade.
En consecuencia, ordenará a las accionadas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la decisión, respectivamente remitan los oficios CSJVAO24-1696 del 24 de diciembre de 2024 y Radicado n° 202541640200000261 del 24 de febrero de 2025, a los datos de contacto suministrados por el accionante en las solicitudes en comento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Amparar el derecho fundamental de petición de Jorge Ernesto Andrade. Segundo. Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que remita el oficio CSJVAO24-1696 del 24 de diciembre de 2024 a los datos de contacto suministrados por el accionante en la solicitud elevada el 11 de diciembre de 2024.
Tercero. Ordenar a la Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de Cali que remita el oficio Radicado n° 202541640200000261 del 24 de febrero de 2025 a los datos de contacto suministrados por el accionante en la solicitud elevada el 7 de enero de 2025. Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18