CUI: 11001023000020250140701 Tutela de 2ª instancia nº. 152137 Swthlana Fajardo Sánchez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2585- 2026 Radicación N° 152137 Acta N° 45 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Swthlana Fajardo Sánchez contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; trámite que se hizo extensivo a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, asimismo, a los intervinientes del proceso disciplinario 18001-11-02-000-2019-00363-00.
HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: “La accionante instauró acción de tutela procurando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las convocadas. De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Jesús Antonio Guillén Tabares radicó queja disciplinaria contra Swthlana Fajardo Sánchez, hoy accionante, por la presunta violación grave de los deberes profesionales consagrados en el numeral 8° del artículo 28 y en el literal d) del artículo 34, ambos de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior, con fundamento en que, en el proceso ejecutivo identificado con radicado n.° 18001-31-03-001- 2011-00362-00, en el que obró como su abogada, recibió abonos directos provenientes de Antonio Cuéllar Vargas - ejecutado-, con el fin de saldar la deuda generadora del litigio, pero omitió comunicarle sobre ello. Agregó que, si bien evidenció ciertas transferencias de la profesional del derecho a sus cuentas, no existía certeza de que fueran los mencionados rubros, toda vez que «no sólo le conf[irió] poder para el asunto en comento sino para iniciar múltiples procesos» ejecutivos, por lo que «no t[iene] la certeza de esos dineros a qué proceso corresponden».
Por último, indicó en la queja que, al solicitarle información a su mandataria, manifestó «que no tiene los recibos o soportes y que las entidades bancarias en donde tiene cuentas a su nombre se niegan a entregarle los respectivos extractos». El asunto se asignó por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, bajo el número de radicado 18-001-25-02-000-2019-00363-00; autoridad que, en proveído de 11 de agosto de 2025, resolvió:
PRIMERO: NO DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por ninguna de las causales invocadas por la disciplinada, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR disciplinariamente responsable a la doctora SWTHLANA FAJARDO SÁNCHEZ (…), por el desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 CDA, por las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: IMPONER a la doctora SWTHLANA FAJARDO SÁNCHEZ, SANCIÓN DISCIPLINARIA consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR NUEVE (9) MESES y MULTA DE SEIS (6) SALARIOS M[Í]NIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO
NOTIFÍQUESE personalmente el contenido de esta sentencia a la abogada sancionada y al Ministerio Público, informándoles que contra la misma procede el recurso de apelación conforme al artículo Honorable Comisión Nacional de Disciplina (sic). La decisión anterior fue notificada por la Comisión Seccional a la disciplinada, mediante correo electrónico de 15 siguiente a la dirección swthlana@hotmail.com; inconforme, aquella indicó que la notificación del fallo fue irregular, planteó una posible nulidad y, finalmente, apeló. Mediante proveído de 8 de septiembre de 2025, el a quo disciplinario destacó que la sentencia de 11 de agosto de 2025 se notificó por conducta concluyente, concedió la alzada en efecto suspensivo y al día siguiente – 9 de septiembre de 2025 - remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Contra la anterior decisión, el 11 de septiembre de 2025, es decir, dos días después de haberse remitido el expediente al superior, la sancionada interpuso recurso de reposición. Lo sustentó en que, a su parecer, no fue adecuado conceder la alzada, pues solo hasta la expedición de aquel último pronunciamiento se le tuvo por notificada por conducta concluyente, por lo que, a partir de la notificación de dicho auto «es que empieza a correr el t[é]rmino para recurrir la sentencia y hasta que no venza el referido t[é]rmino no es procedente continuar con el tr[á]mite de conceder el recurso de apelación porque se est[á] incumpliendo lo regulado por el artículo 81 ibidem».
Posteriormente, la encausada solicitó a la Comisión Nacional decretar la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia por no haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el auto que concedió el recurso de apelación y que la dio por notificada por conducta concluyente. Finalmente, a través de sentencia de 20 de noviembre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de nulidad y prescripción deprecadas por la apelante.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 11 de agosto de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, que sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de nueve (9) meses y multa de seis (6) SMLMV para la época de los hechos, a la abogada SWTHLANA FAJARDO SÁNCHEZ, por la violación del deber señalado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4° ibidem.
TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.
En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
QUINTO: REGRESAR las diligencias inmediatamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, para que imparta el trámite correspondiente [énfasis fuera del texto original]. La sancionada, actual actora, acudió a la presente acción de tutela porque considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus prerrogativas de orden superior al negarle la nulidad que presentó en segunda instancia, pues, en su sentir, no la resolvió de fondo y pasó por alto que aquella sí se abría paso, precisamente porque el proceso se remitió al superior sin que se resolviera el recurso de reposición que interpuso contra el auto de 8 de septiembre de 2025, fundamentado en varias irregularidades del a quo, entre estas, su indebida notificación. En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, solicitó que se deje sin efecto el numeral primero de la sentencia de segunda instancia que negó la nulidad y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo en la que se acceda a invalidar lo actuado a partir del auto de 8 de septiembre de 2025, inclusive».
EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, al estimar cumplidos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, inmediatez porque la demanda se presentó en un término inferior a 6 meses y el proceso disciplinario ya concluyó, procedió a estudiar la razonabilidad del fallo de segunda instancia proferido el 20 de noviembre de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En lo que tiene que ver con los argumentos sobre los cuales negó la postulación de nulidad propuesta por la accionante, manifestó que se dio respuesta a cada uno de los planteamientos formulados, así: i) se le explicaron las razones por las cuales había lugar a decir que fue notificada por conducta concluyente; ii) se expuso que el grado jurisdiccional de consulta no era de aplicación en su proceso, porque la legislación vigente para el momento que se profirió la providencia y su notificación no estaba regulaba de esa manera; y, iii) la disciplinada convalidó cualquier irregularidad cuando apeló directamente la sentencia de primera instancia. Al considerar que el análisis que hizo la máxima corporación de disciplina fue razonable, sin que se advirtiera caprichoso, descartó que estuviera precedida de un defecto específico.
Asimismo, en relación con el recurso de reposición que planteó con posterioridad a la interposición del recurso de apelación, destacó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en auto del 9 de diciembre de 2025 desestimó su procedencia al considerar que no tenía competencia para resolverlo, también porque su naturaleza jurídica no tenía la aptitud de remover los efectos del fallo de segunda instancia que profirió, análisis que también encontró razonable.
En conclusión, negó el amparo deprecado. DE LA IMPUGNACIÓN Swthlana Fajardo Sánchez manifiesta que al haber promovido recurso de reposición contra el auto del 8 de septiembre de 2025 que declaró su notificación por conducta concluyente y concedió su recurso de apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá estaba en el deber de pronunciarse sobre el particular antes de remitir el asunto a la segunda instancia. Señala que, contrario a lo concluido en el fallo de primera instancia, su reclamo no estaba dirigido a cuestionar la sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que ni siquiera la había proferido para el momento en que presentó la acción constitucional, sino que su pretensión consistió en advertir que el recurso de reposición no se había resuelto.
En este sentido, manifiesta que, el debate de su tutela únicamente se tuvo que circunscribir a verificar la irregularidad de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá por no pronunciarse sobre este último recurso y no analizar el fallo disciplinario de segundo nivel. Aduce que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estaba en el deber de devolver la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, pues, el asunto le fue remitido para resolver el recurso de apelación, pero previamente estaba pendiente por resolver el de reposición; como no lo hizo, destaca que en esto recae la irregularidad insaneable.
Manifiesta que, ante esta situación, se vio en la necesidad de promover incidente de nulidad ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pero finalmente lo que hizo esta última Corporación fue negar su postulación de invalidación del proceso y confirmar su sanción disciplinaria a través del fallo del 20 de noviembre de 2025. Afirma que no se puede confundir la nulidad que planteó por afectación al debido proceso con el tema de no decisión del recurso de reposición. Con fundamento en los anteriores argumentos, la accionante peticiona “se revoque el fallo de tutela y en su lugar se amparen mis derechos al debido proceso y derecho de defensa decretando la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia y se ordene devolver el expediente a la Comisión Seccional de disciplina del Caquetá para que resuelva el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 8 Septiembre de 2025”.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al negar el amparo deprecado por la actor, al considerar que los argumentos adoptados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el fallo de segunda instancia proferido el 20 de noviembre de 2025, a través del cual negó la postulación de nulidad propuesta por Swthlana Fajardo Sánchez con la que pretendía que se invalidara la actuación a partir de la notificación del fallo sancionatorio de primera instancia, fueron razonables.
En contraposición a lo resuelto, la accionante refiere que no fue esa decisión de nulidad contra la cual promovió la acción de tutela, en tanto, su inconformidad recae en que en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra se resolvió en segunda instancia, cuando se encontraba pendiente por resolver el recurso de reposición que promovió contra el auto que declaró que la notificación del fallo de primera instancia se efectuó en su nombre por conducta concluyente.
Considerando que la acción de tutela cuestiona providencias adoptadas en el marco del proceso disciplinario seguido en su contra: i) se iniciará por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, seguidamente, de concurrir los mismos, ii) se analizarán los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto.
Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, debe estar sujeta a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado. - Generales.
En el presente asunto, la Sala advierte cumplidos los generales [footnoteRef:1], por las siguientes razones: [1: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] i) El asunto ostenta relevancia constitucional, dado que la accionante pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso por la irregularidad que aduce se cometió en la causa que se siguió en su contra, por no haberse resuelto el recurso de reposición que promovió contra el auto que declaró la notificación del fallo de primera instancia por conducta concluyente. ii) El proceso disciplinario concluyó con decisión adoptada el 20 de noviembre de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que negó la nulidad propuesta por la accionante y confirmó la sanción impuesta; decisión contra la cual no procede recurso alguno. iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque entre la fecha de emisión de la aludida providencia -20 de noviembre de 2025- y la interposición de la acción de tutela -5 de diciembre de 2025- no transcurrieron más de 6 meses. iv) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.- Específicos[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional C-590 de 2005.
Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes: 3.4.1.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”. ] La Sala anticipa que el fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo deprecado por Swthlana Fajardo Sánchez será confirmado, en tanto no se advierte irregularidad procesal ni sustancial en la causa disciplinaria que se adelantó en su condición de abogada.
Conforme lo refleja la actuación, recuérdese que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, en providencia del 11 de agosto de 2025, le impuso a Swthlana Fajardo Sánchez sanción de suspensión de la profesión por 9 meses y 6 SMMLV; decisión contra la cual la accionante interpuso recurso de apelación, por cuyo medio, no solo refutó la sentencia de fondo, sino también cuestionó el trámite de notificación que se hizo respecto del fallo.
Dicha alzada fue concedida en el efecto suspensivo en auto del 8 de septiembre de 2025, proveído que, a su vez, al estimar que Swthlana Fajardo Sánchez por iniciativa propia sustentó el recurso vertical, declaró que su notificación se surtió por conducta concluyente. El expediente fue remitido a la segunda instancia mediante oficio 5571 el 9 de septiembre de 2025; no obstante, la accionante, el 10 del mismo mes y año, presentó recurso de reposición contra el auto del 8 de septiembre de 2025, cuestionando, como lo hizo con la alzada vertical, el acto de notificación del fallo.
Swthlana Fajardo Sánchez aduce que primero se tuvo que resolver el recurso horizontal y luego el vertical; empero, la realidad que refleja el expediente es que primero interpuso el último recurso -el de apelación- y tras haberse concedido el mismo ante el superior promovió el segundo -el de reposición- cuando la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá ya no tenía competencia. En este sentido, es claro que, al haberse zanjado el debate acerca de la irregularidad en la notificación del fallo disciplinario en sede de segunda instancia por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues fue uno de los temas propuestos por la accionante a través de su recurso vertical, será sobre la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025 por esta última Corporación que se realizará el análisis de razonabilidad.
Se descarta el planteamiento de la accionante en punto a que no conocía esta última decisión al momento que presentó la demanda, o que no fue contra ella que promovió la acción de tutela, en tanto, al revisar el contenido de la demanda constitucional, allí se refleja que cuestionó ese fallo de la Comisión Nacional de Disciplina, al punto que, en los anexos aportó “Copia de notificación de la sentencia de segunda instancia” de esa Corporación y pidió como medida cautelar la “ suspensión provisional de la decisión de segunda instancia ”.
Así las cosas, al margen de los debates que quiere proponer la actora en relación con la forma como se tuvo que resolver cada recurso, lo importante a destacar es que la irregularidad procesal que propuso, por una supuesta indebida notificación del fallo de primera instancia, finalmente fue objeto de estudio por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al momento de resolver el recurso de alzada promovido contra el fallo disciplinario de primera instancia. En esta providencia, en virtud del principio de prioridad, primero se resolvió la nulidad propuesta por la actora y luego la apelación. Frente al primer punto, sobre el cual recae el objeto de la presente acción de tutela, se hizo la siguiente argumentación: “ Petición de nulidad.
Señala la apelante que se presentó un error en el numeral 4° de la parte resolutiva del fallo, y que no se indicó el recurso procedente, artículo y término para interponerlo, así como, la posibilidad de surtir el grado de consulta. Examinado el fallo apelado, en el numeral 4, la primera instancia dispuso: “NOTIFÍQUESE personalmente el contenido de esta sentencia a la abogada sancionada y al Ministerio Público, informándoles que contra la misma procede el recurso de apelación conforme al artículo Honorable Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Si bien se evidencia un lapsus en la redacción, en manera alguna alcanza el nivel de trascendencia como para considerarse vulnerado el debido proceso, máxime cuando este singular ataque, pugna con la propia conducta procesal asumida por la recurrente, ya que si postula como violado el debido proceso, por la omisión del artículo que habilita o regula el recurso de apelación, dicha situación de plano se vio superada con la interposición y sustentación del recurso que hoy precisamente ocupa la atención de la segunda instancia, luego los requisitos de publicidad, garantía de contradicción y debido proceso instrumentalmente se vieron cumplidos.
(…) A juicio de la encartada, hubo una indebida “notificación de la sentencia”, dado que jamás autorizó el envío de comunicaciones a su correo electrónico, sin embargo, cabe advertirle que la Ley 2213 de 2022, aplicable a todas las actuaciones judiciales, establece como obligación de los sujetos procesales (art. 3), suministrar los canales digitales elegidos para los fines del proceso o su trámite, a su vez, permite efectuar la notificación personal de las decisiones remitiendo la providencia como mensaje de datos a las direcciones electrónicas de los intervinientes, de modo que se presume válido el acto de enteramiento realizada por el a quo, al correo que por cierto, a lo largo del proceso fue utilizado sin reparos para efectos de convocatoria a audiencias y envío de los links correspondientes.
Ahora, si por vía de hipótesis se considerara que la Seccional no agotó en debida forma el procedimiento, lo cierto es que la disciplinada tuvo pleno conocimiento del contenido de la sentencia sancionatoria en su contra, tanto así, que la apeló dentro del término establecido en la ley y transcribió en su recurso extensos apartes de la misma, de tal suerte que ninguna afectación al derecho de defensa cabe predicar por ello”.
Una lectura detenida de las anteriores consideraciones refleja que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó las razones por las cuales no había lugar a decir que existió irregularidad en la notificación del fallo. Precisó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá se ciñó al procedimiento de ley, también destacó que, al margen de los cuestionamientos efectuados por la accionante, lo importante a destacar es que ésta última finalmente promovió recurso de apelación que garantizó su derecho de defensa y contradicción. Este análisis descarta que el proceso disciplinario hubiere incurrido en un defecto fáctico o procedimental, en tal medida, no hay lugar a invalidar la actuación como lo pretende la actora.
De otro lado, se debe precisar que, ante la interposición del recurso de reposición, cuando el asunto ya se había remitido a la segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 9 de diciembre de 2025 lo rechazó de plano al considerar que no era de su competencia resolverlo, también porque el asunto se había definido con el fallo de segunda instancia que profirió el 20 de noviembre de 2025.
Determinación que para esta sede constitucional fue acertada, en tanto, en efecto, no le correspondía a esta última Corporación resolver un recurso de reposición respecto una decisión que no profirió, también porque su competencia sólo se activó ante la interposición del recurso vertical por parte de la accionante, el cual, finalmente resolvió. En consecuencia, el análisis que hasta aquí se viene realizando descarta la configuración del defecto específico procedimental planteado por la actora, dado que los reproches formulados contra el acto de notificación de la sentencia de primera instancia fueron resueltos al interior del proceso disciplinario derivado del recurso de apelación que promovió. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó que la accionante fue debidamente notificada, también hizo énfasis en que hizo uso del recurso de apelación que finalmente fue lo que le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción para debatir el trámite y sentencia de primera instancia. Se reitera que Swthlana Fajardo Sánchez acude a la acción de tutela buscando que se deje sin efecto el trámite del proceso disciplinario a partir de la notificación del auto del 8 de septiembre de 2025, para que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá resuelva el recurso de reposición que promovió contra esa decisión; no obstante, como se viene señalando, todo ese debate que quiere proponer en este escenario ya fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En consecuencia, se descartan los planteamientos propuestos por la accionante por vía de impugnación, en tanto, no se observa que la Comisión Nacional de Disciplina hubiere incurrido en defecto procedimental ni fáctico, pues, la decisión que adoptó fue acorde a la realidad procesal que refleja el proceso disciplinario. Se debe precisar que el presente mecanismo constitucional no supone una instancia complementaria del proceso, tampoco fue previsto como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes del proceso.
El análisis que debe surtirse en esta sede constitucional se circunscribe a analizar la razonabilidad de la decisión censurada, bajo los presupuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estudio adelantado en esta oportunidad. En consecuencia, al descartarse los planteamientos propuestos en sede de impugnación, la consecuencia no puede ser otra distinta que la de confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17