Tutela de 1ª instancia nº. 152006 CUI: 11001020400020260014800 Isaac Mindelberg Martahaim DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2584-2026 Radicación n° 152006 Acta N°. 45 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Isaac Mindelberg Martahaim, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la libertad y a la presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicación 110016000050201738553.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra de Isaac Mindelberg Martahaim y Janin Posner De Mindelberg se adelanta proceso penal por los delitos de estafa agravada y uso de documento público falso, en el Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá. Los hechos guardan relación con: i) el proyecto Puerto Cartagena en 2012 (Bridge Point); ii) el proyecto Casa Gacha o Lote La Cabrera en 2013; y iii) el préstamo de 4 millones de dólares en 2015.
En términos generales, se les acusa de haber inducido en error a Marco León Bibas Silvera, su esposa y familia, para que invirtieran y les prestaran grandes cantidades de dinero con el fin de desarrollar varios proyectos inmobiliarios cuando, en realidad, no eran titulares de los predios y era inviable su ejecución. En desarrollo de la etapa de juzgamiento, el 11 de noviembre de 2025 se llevó a cabo audiencia de juicio oral.
En esa diligencia, en el contrainterrogatorio de Isaac Mindelberg Martahaim, su defensa solicitó la incorporación de prueba sobreviniente, consistente en varios documentos que tenían que ver con las negociaciones realizadas en Cartagena y Bogotá del predio “Casa Gacha” y que se le adjudicó a la compañía Peoples First National Bancshares INC, a través de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Luego de correr traslado a las partes, el Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá negó la petición, con base en que no se sustentaron adecuadamente los presupuestos de admisibilidad de la prueba sobreviniente, sobre todo porque se trataron de elementos que pudieron haber sido obtenidos en la oportunidad procesal correspondiente al descubrimiento.
Ante esa determinación, la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El juzgado se mantuvo en la decisión y, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en auto del 9 de diciembre de 2025. En esencia, el Tribunal consideró que, al tratarse de documentos obtenidos en el año 2023, no era admisible que se hubiera esperado hasta el desarrollo del juicio oral para anunciar su incorporación, máxime cuando eran piezas que se hallaban en la empresa de los procesados de tiempo atrás, de manera que, al tener conocimiento de su existencia, no eran novedosos ni imprevisibles.
Isaac Mindelberg Martahaim promovió, entonces, la actual acción de tutela, al estar inconforme con la negativa a la incorporación de prueba sobreviniente. Manifestó que, en este caso, las autoridades judiciales se apartaron del procedimiento existente para denegar la prueba, al no permitirle sustentar la pertinencia, procedencia y admisibilidad de la misma cuando, en realidad, se cumplen a cabalidad todas las exigencias para su decreto.
PRETENSIONES Pretende que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene al “JUEZ 61 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, que en audiencia se le dé el trámite TOTAL legal a la petición de mi abogado y se resuelva de conformidad con lo que allí transcurra”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que el trámite constitucional es improcedente, en tanto las etapas procesales son preclusivas.
En ese punto, ratificó los argumentos tomados en cuenta para confirmar la negativa a la práctica de la prueba sobreviniente. La titular del Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá refirió el recuento procesal de lo actuado y, en lo puntual, indicó que no se advierte vulneración ni amenaza de derecho fundamental alguno del accionante, por lo que la acción constitucional resultaba “improcedente”.
El Procurador Veintitrés Judicial II Penal solicitó la improcedencia por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, ya que no se demostró la configuración de un defecto que deslegitime las decisiones cuestionadas. El apoderado suplente de Marco León Bibas Silvera –víctima en la actuación penal- sostuvo que la acción constitucional es improcedente al no satisfacerse los requisitos de la tutela contra sentencias y, además, no acreditarse las circunstancias excepcionales que justifican la admisión de la prueba sobreviniente.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N. y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito de conocimiento de esa ciudad vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad, a la igualdad y a la presunción de inocencia de Isaac Mindelberg Martahaim, al interior del proceso penal 110016000050201738553, en las decisiones adoptadas el 9 de diciembre de 2025 y 11 de noviembre de 2025 –respectivamente-, a través de las cuales se negó la incorporación de prueba sobreviniente solicitada por la defensa.
Para la parte actora, no le fue posible sustentar la necesidad, admisibilidad y procedencia, a partir de lo cual era viable el decreto de la prueba sobreviniente. Así las cosas, desde ya se advierte que la presente acción de tutela es abiertamente improcedente, principalmente, por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Proceso penal en curso La tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.
Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad penal de los implicados, en la afectación de sus garantías judiciales.
Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del asunto base de análisis. Si la respuesta es negativa, es procedente que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.
Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada decisión emitida al interior de un proceso penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación permanente del juez de amparo, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial.
En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que sea necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla; o cuando el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso.
Caso concreto Así las cosas, en este caso se tiene que actualmente cursa proceso penal en contra de Isaac Mindelberg Martahaim y otro, por los delitos de estafa agravada y uso de documento público falso, en el Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En ese asunto, concretamente, en el escenario de la audiencia de juicio oral, en decisión del 11 de noviembre de 2025, el juzgado negó la solicitud de prueba sobreviniente, pretendida por la defensa del accionante.
El apoderado del procesado apeló la decisión. El 9 de diciembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la negativa. El motivo de inconformidad radica en la negativa a la prueba sobreviniente. Para el accionante, no se le permitió sustentar adecuadamente la prueba, a partir de la cual era procedente su decreto.
En ese sentido, de entrada, se advierte que la presente tutela es abiertamente improcedente, porque el asunto seguido en contra de Isaac Mindelberg Martahaim se encuentra en trámite, de manera que no es del resorte del juez constitucional inmiscuirse para fungir como tercera instancia en una actuación que no ha concluido. Es así como el actor cuenta con la oportunidad de discutir el tema probatorio y sus efectos, proponer nulidades y demás, a través del recurso ordinario de apelación contra una eventual sentencia condenatoria o, también, la formulación de una demanda de casación (en similar sentido se decidió en STP13034-2021 y STP3050-2022).
Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible procedente la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo, ante las motivaciones aquí expuestas, además por no advertirse motivo plausible que imponga la intervención extraordinaria del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Isaac Mindelberg Martahaim.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP-2026, Rad. 152006 Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, quiero manifestar que, si bien comparto la decisión de no conceder el amparo en este caso, estimo que lo pertinente era negar la tutela y no declararla improcedente como a continuación paso a explicar: 1.- Isaac Mindelberg Martahaim interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En concreto, argumentó que la decisión de segunda instancia proferida el 9 de diciembre de 2025 a través de la cual se confirmó la negativa de una prueba sobreviniente incurrió en un defecto sustantivo por interpretación equivocada de las normas que regulan la admisibilidad de ese tipo de medios de conocimiento. 2.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de primera instancia, resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
Consideró que no se superaba el requisito de subsidiariedad en tanto el proceso penal cuestionado se encuentra en curso y las alegaciones sobre la admisión de la prueba sobreviniente deben ser decididas exclusivamente en ese escenario. En concreto, se indicó que los reparos planteados mediante la acción constitucional pueden proponerse durante el proceso penal que se encuentra en fase de juzgamiento, así en caso de que la sentencia resulte desfavorable a los intereses del actor, podrá presentar recurso de apelación y en últimas, el extraordinario de casación. 3.- Con un absoluto respeto por las providencias adoptadas por esta Sala, aclaro mi voto frente a esa decisión. En resumen, la sentencia sostiene, que la acción de tutela no procede cuando el proceso se encuentre en curso.
Sin embargo, no comparto esa postura radical, ya que, si bien la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, el proceso judicial no es un campo vedado al juez constitucional cuando se afectan derechos fundamentales y se reúnen ciertos y rigurosos requisitos. 4.- La acción de tutela procede contra la acción u omisión de las autoridades y, en ciertos casos, contra particulares.
Se ha entendido que el primer concepto abarca incluso a las autoridades judiciales, aunque para controvertir sus decisiones deben satisfacerse unos requisitos generales y específicos, los cuales han sido consolidados a partir de la doctrina de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales. De igual manera, destaco que el desarrollo jurisprudencial en la materia, adelantado no solo por la Corte Constitucional sino también por las demás Altas Cortes, demuestra que esas providencias judiciales no solo se refieren a las sentencias sino también a los autos. 5.- Lo anterior, reitero, sin perjuicio de que se satisfagan todos los requisitos generales de procedencia. En particular, destaco el de la subsidiariedad, el cual era determinante para la solución del caso concreto. 6.- Considero que en casos en los que sean cuestionadas las decisiones relacionadas con la negativa de un medio probatorio, incluyendo la prueba sobreviniente, como lo era el de Isaac Mindelberg Martahaim, la tutela sí puede proceder excepcionalmente a partir de la aplicación de las siguientes sub-reglas decisionales: 6.1.- Contra decisiones que niegan la práctica de una prueba, determinan su exclusión o rechazo.
La decisión de inadmitir, rechazar o excluir una prueba puede ser cuestionada por medio del recurso de apelación (CSJ AP1392-2021, 21 abr. 2021, Rad. n.° 57164). Si el accionante no lo interpone o dejó vencer el término, la acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. 6.2.- Contra una decisión de segunda instancia que se pronuncia sobre la inadmisión, rechazo o exclusión de una prueba.
Interpuesto y decidido el recurso de apelación, cuando sea procedente, se entienden agotados los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, por lo que en esos eventos debe entenderse satisfecho el requisito de subsidiariedad y puede analizarse de fondo, por parte del juez constitucional, el asunto. 7.- Sobre este último punto en particular, no considero apropiado que se concluya entonces que, frente a una decisión tomada al interior del proceso, y frente a la que no procedan recursos, la tutela nunca es procedente.
En mi criterio, ello supondría materialmente una barrera de acceso a la administración de justicia ya que imposibilitaría la revisión de una decisión -contra la cual, se insiste, no procede específicamente ningún tipo de recurso- que se considera violatoria de derechos fundamentales. Adicionalmente, asumir esta posición a su vez implica desconocer que incluso en un «proceso en curso» pueden cometerse violaciones a derechos fundamentales y que la acción de tutela funciona como mecanismo constitucional para revisar esa situación. 8.- De acuerdo con lo expuesto, la conclusión a la que debió arribar la Sala es que la acción de tutela sí satisfacía el requisito de subsidiariedad – únicamente en relación con la decisión que confirmó la negativa de la prueba sobreviniente – porque frente a esa determinación no procede ningún recurso, lo que habilitaba a la Sala a emitir un pronunciamiento de fondo. 9.- Así, lo procedente era que la Sala se pronunciara respecto a la razonabilidad de la decisión proferida el 9 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá que confirmó la negativa de la prueba sobreviniente solicitada por la defensa.
Esto, porque en contra de la decisión proferida el actor no cuenta con otros recursos al interior del proceso para cuestionarla. 10.- De haberlo hecho, la Sala hubiera encontrado que la decisión cuestionada es razonable, principalmente, por dos razones expuestas por el Tribunal: 10.1.- En primer lugar, la prueba solicitada como sobreviniente no era novedosa.
El procesado tenía la prueba en su poder hacía dos años atrás y, la prueba sobreviniente no es un mecanismo para revivir las etapas correspondientes a la depuración probatoria en el proceso penal. 10.2.- En segundo lugar, la defensa no sustentó la pertinencia de la prueba siendo esto un requisito sustancial de procedencia en este tipo de solicitudes. 11.
En ese sentido, encuentro que la decisión cuestionada no incurrió en defecto alguno pues la negativa de inadmitir la prueba sobreviniente obedeció al incumplimiento de los presupuestos propios de este tipo de medios de conocimiento, especialmente al aspecto novedoso de la prueba y la imposibilidad de prever su existencia. 12. De esta manera, al considerar que la decisión cuestionada es razonable, la Sala debió negar la solicitud de amparo, y no como lo hizo, declararla improcedente por tratarse de un proceso en curso. 13.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro el voto frente a la decisión adoptada por la mayoría. Fecha ut supra.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 4