Tutela de Segunda Instancia Radicado 142.286 CUI 11001020500020240176301 Yannys Andrea Buitrago Peralta SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP2584-2025 Tutela de 2.a instancia N.o142.286 Acta 018 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Yannys Andrea Buitrago Peralta, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Yannys Andrea Buitrago Peralta manifestó que demandó a la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil de Chiquinquirá con el fin de que la Jurisdicción Laboral declarara la existencia de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, los cuales se tornaron en indefinidos, pues es trabajadora sindicalizada, según el artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo.
El 5 de marzo de 2024 el Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de Chiquinquirá, Boyacá, inadmitió la demanda por indebida acumulación de las pretensiones y el 15 de marzo siguiente la rechazó. El interpuso reposición y apelación. Este no reconsideró su postura. El 23 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja confirmó la decisión. Argumentó que estas autoridades incurrieron en errores fácticos y procedimentales por exceso ritual manifiesto.
Por este motivo, instauró acción de tutela en contra de ambos, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarles admitir su demanda. 2. Trámite de la acción. El 18 de octubre de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte avocó conocimiento de la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 15176315300120240002600 y corrió traslado de la demanda. 3.
Las respuestas. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de Chiquinquirá, Boyacá, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja indicaron las actuaciones surtidas en sus instancias y defendieron la legalidad de sus decisiones. 4. La sentencia recurrida. El 30 de octubre de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte indicó que las autoridades demandadas fundamentaron sus decisiones en las normas vinculantes para el caso concreto.
Así, la motivación cuenta con unos mínimos de razonabilidad y no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante. Por ello, negó el amparo. 5. La impugnación. Yannys Andrea Buitrago Peralta, mediante apoderado, ratificó sus argumentos iniciales e insistió en sus pretensiones. Por tales razones, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, concederle el amparo de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. 2. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
Caso concreto. La Sala advierte que la demanda cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por lo cual es procedente su análisis de fondo. Así, debe decidir si los autos del Juzgado y del Tribunal demandados incurrieron en algún error específico que amerite la intervención excepcional del juez constitucional. 4.
Pues bien, el Juzgado analizó las pretensiones de la demanda laboral de la accionante. Ella solicitó de manera simultánea: a) el reintegro porque su empleador la despidió siendo aforada sindical y; b) la indemnización por despido sin justa causa. Así, advirtió que ambas pretensiones son excluyentes y solicitó a aquella subsanarla. Sin embargo, la actora se negó e insistió en que había lugar a la admisión de su escrito.
Por ello, la rechazó y el Tribunal confirmó esta determinación. La Corte observa que las autoridades demandadas motivaron las razones por las cuales rechazaron la demanda de Yannis Andrea: la protección por el fuero sindical prevalece sobre la facultad del empleador de despedir al aforado unilateralmente; por ello, este es ineficaz, procede el reintegro y el pago de las prestaciones dejadas de percibir indexadas, y no la indemnización del artículo 64 del CST.
Asimismo, aclararon que, excepcionalmente, el legislador permite la acumulación de estas pretensiones: el despido sin autorización de trabajadores en situación de discapacidad o de mujeres embarazas. Como el caso de la terminación unilateral de un empleado con fuero sindical no es una excepción, las pretensiones de la demanda son excluyentes. 5.
Para llegar a estas conclusiones, el Juzgado y el Tribunal se basaron en los hechos de la demanda y los contrastaron con el marco normativo y jurisprudencial vinculante para el caso concreto. Esto, comporta un análisis y solución seria y ponderada al problema jurídico que planteó la accionante. En tal virtud, las inconformidades de la actora son subjetivas, y no tornan incorrectas e injustas las decisiones judiciales demandadas.
Por el contrario, estas se presumen legales y acertadas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.
La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. 6. Finalmente, la Corte advierte que la demandante incurre en un error de interpretación de la jurisprudencia especializada que citó en sustento de su amparo: el hecho de que el juez que resuelve el conflicto de estabilidad laboral reforzada deba analizar « una serie de cuestiones adicionales »[footnoteRef:2], no implica que tiene que, eventualmente, ordenar el pago de la indemnización moratoria, sino valorar los supuestos necesarios para la constitución del fuero sindical. [2: CSJ STL, 24 Abr 2012, Rad. 28540, reiterada en CSJ STL, 03 Jul 2013, Rad. 32912.] 7.
Ante este panorama, la Corporación no encuentra motivos razonables que ameriten la revocatoria del fallo impugnado y, por lo tanto, lo confirmará. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.o2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela emitida el 30 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.