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STP2583-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela primera instancia Radicado: 142.740 CUI 11001020400020250014000 Idelfondo Carlier Ardila JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP2583-2025 Tutela de 1.a instancia No. 142.740 Acta 018 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Idelfonso Carlier Ardila en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Idelfonso Carlier Ardila expuso que, el 2 de junio de 2017, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Socorro, Santander, le impartió legalidad al preacuerdo suscrito por él y la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, aquel lo condenó a 16 años de prisión como autor del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir.

Él apeló. El 26 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil confirmó la decisión. Argumentó que las autoridades judiciales mencionadas incurrieron en errores de valoración probatoria y que su defensor no lo asesoró adecuadamente. Por ello, instauró acción de tutela en contra del Juzgado y del Tribunal mencionados, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Pidió a la Corte declarar la nulidad tanto del acuerdo como de la sentencia condenatoria. 2. Trámite de la acción. El 23 de enero de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad, ambos de San Gil, y las partes e intervinientes del proceso 687556000242201500177. 3.

Las respuestas. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil pidió su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil expuso que la acción es temeraria dado que el accionante interpuso previamente una demanda en igual sentido.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver el asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2. La temeridad en la acción de tutela.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 refiere que una acción de tutela es temeraria cuando, sin motivo expresamente justificado, una persona presenta la misma acción ante varios jueces o tribunales. En tal evento, las pretensiones deben ser rechazadas o decididas desfavorablemente. La Corte Constitucional ha señalado que deben concurrir los siguientes elementos: a).

Que las acciones hayan sido presentadas por igual accionante, su representante legal u agente oficioso, contra el mismo accionado; b). Que las solicitudes de amparo se fundamenten en los mismos hechos o causa; c). Que el accionante busque iguales pretensiones y la protección de idénticos derechos fundamentales, y d). Que la presentación de la nueva acción de tutela no tenga justificación suficiente[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2008.] Sin perjuicio de lo anterior, para que el juez constitucional concluya que la acción es temeraria, requiere examinar las circunstancias específicas del caso y las condiciones en que está el accionante, con el fin de evitar la vulneración de sus derechos fundamentales.

De no advertir ninguna particularidad relevante, debe declarar la temeridad, la improcedencia de la acción e imponer las sanciones respectivas, de ser el evento[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2012] 3. Caso concreto. Idelfonso Carlier Ardila pretende que la Corte deje sin efectos dos providencias judiciales que le son desfavorables, ya que considera que las autoridades judiciales incurrieron en errores de apreciación probatoria.

En tal virtud, considera que debe ordenarle al Tribunal demandado la emisión de una sentencia de reemplazo. 4. Puestas así las cosas, la Corte estableció que el demandante, previamente, instauró una demanda constitucional basada en los mismos hechos, en contra de iguales autoridades judiciales y con idéntica pretensión. Así, la Corporación resolvió el asunto, mediante el fallo CSJ STP18289-2024, 26 nov. 2024, rad. 141515, en el cual declaró improcedente el amparo por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.

Asimismo, no hay ninguna razón que justifique esta duplicidad de acciones. En esa medida, la Sala concluye que se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para estructurar la temeridad; es decir, identidad de accionante, de accionados, de hechos y de pretensiones, más la no concurrencia de una causal que justifique la presentación de dos demandas iguales. 5.

Finalmente, la Corte advierte que, si bien la temeridad da lugar a una sanción para quien actúe de esa manera, de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591, no impondrá multa al accionante, pues las pruebas en la actuación demuestran que incurrió en ella « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ». (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003).

No obstante, lo exhortará para que se abstenga de instaurar acciones de tutela por los mismos hechos. 6. Ante este panorama, la Sala declarará improcedente el amparo de tutela. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente, por temeridad, la acción de tutela instaurada por Idelfonso Carlier Ardila en defensa de su derecho fundamental al debido proceso. Segundo. Exhortar al accionante para que abstenga de instaurar acciones de tutela por estos mismos hechos. Tercero. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 6