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STP2583-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1755 de 2015Ley 906 de 2004

Radicación No. 76001220400020230172701 Impugnación de tutela No. 135656 EMUD CANIZALES LOZANO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2583-2024 Radicación No. 135656 Aprobado según acta No. 034 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante EMUD CANIZALES LOZANO, mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 94 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la misma ciudad.

Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali y la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, D.C. II.

HECHOS

2. EMUD CANIZALES LOZANO, a través de apoderado, promovió acción de tutela con la finalidad de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Fiscalía 94 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali, por las siguientes circunstancias: -. El 22 de noviembre de 2023, ante la aludida fiscalía, radicó escrito petitorio al interior de la indagación identificada con el CUI No. 765206000180200700135. -.

A la fecha en que formuló el presente mecanismo de amparo[footnoteRef:1], no ha recibido respuesta a su solicitud, lo cual, considera un desconocimiento al plazo establecido en la Ley 1755 de 2015, así como lo dispuesto en la “Directiva No. 001 del 22-01-22 emanada de la Fiscalía General de la Nación”. [1: De acuerdo con el acta de reparto, la demanda fue radicada el 18 de diciembre de 2023.] -.

La Fiscalía demandada, por lo general, solo atiende sus peticiones, cuando es vinculada a una acción de tutela las cuales culminan con la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. 3. En consecuencia, el censor pide i) se ordene responder el memorial del 22 de noviembre de 2023 y que ii) se deje un precedente en el que conmine a aquella autoridad para que oportunamente brinde respuesta a sus solicitudes dentro de los términos dispuestos en la Ley 1755 de 2015 y la Directiva 001 del 3 de enero de 2022.

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 22 de enero de 2024, negó la solicitud de amparo tras considerar que en el presente asunto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, se acreditó que la Fiscalía 94 Especializada DECVDH de Cali, mediante oficio No. 20151-0041, brindó una respuesta al derecho de petición incoado por el interesado, lo cual fue notificado el 22 de diciembre de 2023 a través del correo electrónico juestino211@gmail.com. 4.1.

Adicionalmente, el A quo sostuvo que dicha contestación comportó un pronunciamiento claro, expreso y de fondo frente a la solicitud, teniendo en cuenta que atendió cada uno de los interrogantes de EMUD CANIZALES LOZANO sobre el aludido proceso penal, de manera que la vulneración alegada cesó durante el trámite de la primera instancia. IV.

DE LA IMPUGNACIÓN 5. Fue interpuesta por el accionante EMUD CANIZALES LOZANO, mediante apoderado, quien se mostró inconforme con la respuesta brindada por la Fiscalía demandada, pues no fue de fondo. En síntesis, manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta que lo pretendido con la acción de tutela era evitar que se declarara el hecho superado porque la fiscalía solo responde sus solicitudes con ocasión de vinculación de trámites de esta naturaleza. 5.1.

Por ende, pidió que i) se revoque el fallo de tutela y en su lugar se ampare la garantía invocada, ii) se reconozca que la fiscalía desbordó el término dispuesto en la Ley 1755 de 2015 para atender peticiones, para lo cual, debía conminársele a que evite actuar de esa manera y iii) se ordene brindar una respuesta a su escrito petitorio del 22 de noviembre de 2023.

V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015  «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Del derecho de postulación 8. De manera preliminar, en atención a la pretensión invocada en la demanda constitucional y la impugnación, resulta imperioso para la Sala aclarar al interesado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 8.1.

Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso  (artículo 29, Constitución Política)  y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

De ese modo, en el asunto bajo estudio, la solicitud de EMUD CANIZALES LOZANO no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso. De la mora judicial 9. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 9.1. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 9.2.

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 9.3. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: a) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. b) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y c) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Caso concreto 10. En el asunto bajo examen, se observa que el motivo de la protesta constitucional estriba en la supuesta ausencia de respuesta por parte de la Fiscalía 94 Especializada de Cali, respecto de la petición elevada por EMUD CANIZALES LOZANO, el 22 de noviembre de 2023, al interior de la indagación identificada con el CUI No. 765206000180200700135, la cual elevó en los siguientes términos: 11.

El interesado solicitó a la fiscalía que “reconociera y admitiera”: “1. (…) que usted no fue el funcionario quien decretó la ruptura procesal en esta investigación. Por tanto, desconoce las razones de hecho y de derecho por las cuales se ordenó esta ruptura de la unidad procesal, para investigar los delitos desaparición forzada y concierto para delinquir. 2.

(…) que su construcción y definición de indiciado, expuesta en el punto 2° de su respuesta del 16-11-2023, está errada y equivoca al soportarse en el contenido del artículo 282 de la Ley 906 de 2004, todo por su falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de unas normas del bloque de constitucionalidad (…) 3. (…) que sí existe una marcada contradicción de fondo y de forma, entre la declaración jurada tomada a mi cliente, virtualmente en el mes de agosto de 2020, gabada en un audio, usted, le reitera: vamos a escucharlo en condición de testigo, testigo, señor Emud.

Pero en el contenido de su respuesta calendada al 26-10-23, usted dice, en su contenido, refriéndose a la calidad del señor EMUDA CANIZALEZ LOZANO, la calidad en la que se encuentra el ciudadano Emud Canizalez es el de indiciado.” Esta contradicción, es su obligación, explicarla, aclararla señor fiscal. Por ir en contravía de lo grabado en el audio del mes de agosto de 2020, por usted. 4.

(…) como consecuencia de lo anterior, decretar, de ipsofacto, que, mi prohijado, (…) se le debe de ipsofacto, mudar, cambiar (…) su calificación de indiciado a testigo. 5. (…) responderme este derecho de petición, con una providencia que admita recursos, por cuanto, por la natura de esta petición, debe ser respondido, con una providencia susceptible de recursos, en el caso que su respuesta no sea completa, clara, precisa, en términos de lo previsto por la Ley 1755 de (sic) 2012, en concordancia con lo establecido por la directiva No. 001 del 03-01-22, de la fiscalía general de la nación.” 12.

Pues bien, revisado los informes y pruebas obrantes en el expediente de tutela, se observa que, en efecto, mediante oficio No. 20151-0041, la fiscalía demandada brindó una respuesta a la solicitud informativa, lo cual fue notificado al interesado el 22 de diciembre de 2023 a través del correo electrónico juestino211@gmail.com. 13. En tal sentido, de acuerdo con los interrogantes planteados en el aludido memorial, contrario a lo afirmado por el quejoso, dicha respuesta sí constituye un pronunciamiento de fondo en torno a la postulación elevada, pues la fiscalía ofreció las siguientes explicaciones: i) Respecto al primer cuestionamiento, se ratificó de las manifestaciones efectuadas en el oficio de 16 de noviembre de 2023.

Sobre este punto, valga mencionar que en esta última data la entidad accionada no fue quien decretó la ruptura de la unidad procesal, para que se aperture la investigación por las conductas punibles de desaparición forzada y concierto para delinquir en donde se encuentra vinculado EMUD CANIZALES LOZANO, en calidad de indiciado y que la misma se generó en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley 906 de 2004. ii) En cuanto a las dificultades de comprender el por qué tiene la calidad de indiciado dentro del asunto, lo requirió para que compareciera a su oficina a explicarle verbalmente las razones. iii) Sobre la variación de su calificación de indiciado a testigo dentro del asunto, negó tal postulación, pues advirtió que durante el tiempo en que la fiscalía contara con medios suasorios para inferir que es el posible autor o participe de la conducta investigada, continuaría tal calidad. iv) Aclaró que contra dicho pronunciamiento no procedían recursos pues no constituye una providencia judicial, al tratarse de una respuesta a un derecho de petición. v) Y por último le informó EMUD CANIZALES LOZANO que es requerido para rendir diligencia de interrogatorio a indiciado, el 24 de enero de 2024, a las 09:00 horas; diligencia a la que debía asistir en compañía de su defensor.

De igual manera, la Fiscalía confutada explicó al hoy demandante la razón por la que se sigue la investigación en su contra: “es necesario aclarar al peticionario que el proceso que se adelantó en contra del señor Emud Canizales, por virtud de la acusación formulada en su contra por los delitos de homicidio y extorsión agravados, el cual concluyo con sentencia, determinó necesariamente la ruptura de la unidad procesal.

La ruptura de esa unidad procesal determina que se continue la investigación por los restantes delitos o para todos los procesados. Esa es la razón por la cual existe una investigación por los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir”[footnoteRef:2]. [2: Oficio 20151-00285 de 16/11/2023, emanado de la Fiscalía 94 Seccional de Cali.] Finalmente, la Fiscalía 94 Especializada de Cali, en el informe rendido a este trámite de tutela, adjuntó copia de todas las respuestas emitidas frente a las postulaciones elevadas por el censor. 14.

De acuerdo con el panorama expuesto, la Sala comparte la conclusión a la que arribó el A quo, en cuanto a que el pronunciamiento emitido por la delegada de la fiscalía sí comporta una solución coherente y congruente frente a los interrogantes planteados en el memorial del 22 de noviembre de 2023. 15. Sin embargo, contrario a los argumentos expuestos en la sentencia adoptada, en el presente asunto no se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, de acuerdo con lo acreditado en el expediente, aun cuando el ente acusador durante el trámite de la tutela en primera instancia atendió la aludida postulación, lo cierto es que no vulneró garantía fundamental alguna al interesado, toda vez que resolvió la solicitud dentro de un plazo que se advierte razonable (21 días hábiles).

Sobre este punto de análisis, valga recordar que, por la naturaleza de la solicitud incoada, la controversia suscitada no giraba en torno a la afectación del derecho de petición, sino al de postulación, razón por la cual, no debía ser analizada bajo la óptica de los términos dispuesto en la Ley 1755 de 2015. 16. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a la autoridad accionada, se confirmará la improcedencia de la acción de tutela, -se itera- pero no por carencia actual de objeto por hecho superado, sino por ausencia de una acción u omisión de parte de la entidad involucrada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental invocado por el demandante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4