CUI: 76001220400020250177101 Tutela de 2ª instancia nº. 152071 Luis Carlos Ordoñez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2582 -2026 Radicación n° 152071 Acta N° 45 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por Luis Carlos Ordóñez, contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia alegada contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Refiere el accionante, que en la actualidad se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali, purgando la pena impuesta por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, encontrándose a cargo de la vigilancia de la pena, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Agrega que, durante el tratamiento penitenciario ha realizado actividades de estudio intramural -culminó el bachillerato-, motivo por el cual, se han emitido autos interlocutorios No. 2325 del 26 de octubre de 2022, No. 038 del 10 de enero del 2023, No. 3635 del 27 de diciembre de 2024 y No. 2300 del 06 de agosto de 2025, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Cali, en los que redime pena por concepto de estudio.
Manifiesta que, su apoderado judicial, presentó solicitud para que se readecuara el computo de las redenciones de pena reconocidas por actividades de estudio intramural, aplicando por favorabilidad el contenido del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y mediante auto de sustanciación No. 1716 del 14 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero Ejecutor de Cali, resolvió: ABSTENERSE de tomar decisión alguna frente a la solicitud de adecuación de la redención de pena por favorabilidad, toda vez, que dentro de la presente actuación hasta la fecha, no le ha sido reconocida redención de pena por trabajo.
Señala que, en el proveído, el funcionario judicial, no tuvo en consideración el cambio de legislación, considerando que dicho proceder es una vía de hecho, toda vez, que se le cercenó el derecho a presentar recurso en contra del proveído. Pretende que a través de este mecanismo constitucional se tutelen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, resolver de fondo su postulación, otorgándole la posibilidad de presentar recursos en contra del proveído que se adopte en caso de no estar de acuerdo con lo decidido”.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali estimó que los hechos que habían dado origen a la acción de tutela habían desaparecido, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, debido a que mediante el auto interlocutorio No. 3687 del 27 de noviembre de 2025, el juzgado ejecutor resolvió no adecuar por improcedente, la redención de pena por estudio y enseñanza, y se abstuvo de readecuar la redención de pena por concepto de trabajo intramural solicitada por Luis Carlos Ordóñez.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante quien manifestó que el problema jurídico expuesto en la demanda nunca fue resuelto de fondo. En tanto, el despacho demandado en el auto No. 2687 del 27 de noviembre de 2025, omitió estudiar la redosificación de la redención de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, a pesar de que “ es plenamente aplicable a las redenciones de pena por trabajo y estudio ya certificadas, en virtud del principio constitucional de favorabilidad penal”.
Afirmó que la negativa a realizar dicho estudio constituye una interpretación restrictiva y regresiva, prohibida tanto por la Constitución como por la jurisprudencia, máxime cuando la educación, la enseñanza y el trabajo son pilares esenciales de la resocialización. Sostuvo que, en su caso, resulta procedente aplicar de manera “ analógica” dicho precepto, pues ello no vulnera el principio de legalidad, especialmente considerando que todas esas actividades tienen como finalidad la resocialización de la persona privada de la libertad.
En consecuencia, concluyó que no dar aplicación a dicha normatividad configura un defecto sustantivo por interpretación restrictiva de sus derechos fundamentales. Indicó, además, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellin al interior del radicado 05-001-60-00000-2019-00867, aplicó el beneficio previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, razón por la cual considera que, en su caso, debe adoptarse la misma solución. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada, para, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, “ ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que realice el estudio de redosificación de la redención de pena, aplicando el artículo 19 de la Ley2466 de 2025”.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Cali, del cual es superior funcional esta Corporación. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo constitucional acertó al no conceder el amparo solicitado por Luis Carlos Ordóñez, bajo el entendido que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la autoridad accionada, dentro del trámite de esta acción constitucional, emitió el pronunciamiento que el accionante reclamaba.
Para el impugnante, Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali omitió estudiar la redosificación de la redención de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, pese a que dicha disposición es plenamente aplicable en su caso, en virtud del principio de favorabilidad. Sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto Esta Sala de decisión ha sostenido que en algunas situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).
En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). De los hechos expuestos en el escrito de tutela, se advierte que, el 1º de octubre de 2025, Luis Carlos Ordóñez, a través de apoderado judicial, presentó ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali una solicitud de adecuación de la redención de pena por favorabilidad, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
El 14 de noviembre de 2025, mediante auto de sustanciación No. 1716, el despacho judicial decidió abstenerse de resolver la petición, al considerar que “ hasta la fecha no le ha sido reconocida redención de pena por trabajo”. Inconforme con esta decisión, Luis Carlos Ordóñez interpuso la presente acción de tutela, con el fin de que el juzgado se pronunciara sobre la redención de pena solicitada, sosteniendo que, en aplicación del principio de favorabilidad, le resulta aplicable lo previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
Sería del caso estudiar la vulneración alegada, de no ser porque, tal como lo consideró la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el presente caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, si bien se tiene que el 14 de noviembre de 2025 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se abstuvo de resolver la solicitud de readecuación de la pena presentada por el actor, lo cierto es que, mediante el auto interlocutorio No. 3687 del 27 de noviembre de 2025, el despacho resolvió el requerimiento elevado por Luis Carlos Ordóñez, de la siguiente manera: El referido fue condenado por el juzgado 2° penal del circuito especializado con funciones de conocimiento de Cali V., mediante la sentencia n° 011 del 4 de marzo de 2022, a las penas principales de: 138 meses de prisión y multa equivalente a 4 ss.mm.ll.mm.vv., y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor-responsable del concurso de las conductas punibles de concierto para delinquir, porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal agravado, sin habérsele concedido el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, ni la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria.
Por medio de los interlocutorios n° 2.325, 038, 3.635 y 2.300 del 26 de octubre de 2022, 10 de enero y 27 de diciembre de 2024, y 6 de agosto de 2025, respectivamente, este juzgado le reconoció redención de pena por trabajo y estudio, en el equivalente en total a: 1 año, 2 meses y 19.8 días. Para la fecha de esta providencia y desde el 18 de mayo de 2021, data desde la cual Ordoñez, fuera capturado, como así consta en el expediente electrónico (sentencia), éste lleva efectivamente privado de su libertad cumpliendo la pena de prisión impuesta: 4 años, 6 meses y 9 días.
Así las cosas, el relacionado ha cumplido del total de la pena de prisión impuesta: 5 años, 8 meses y 28.8 días. (…) Descendiendo al tema objeto de estudio, es relevante tener en cuenta que la Ley 2.466 de 2025, al ser posterior al Código Penitenciario y Carcelario, lo reemplaza en lo relativo a la contabilización de la redención de pena por trabajo.
Por tanto, el hecho de que el segundo inciso del artículo 19 de la mencionada ley establezca un monto específico para la redención de pena mediante trabajo penitenciario implica una derogación tácita del primer inciso del parágrafo segundo del art. 82 de la Ley 65 de 1993. Ahora bien, respecto de la adecuación por favorabilidad de la redención de la pena por estudio que pretende el apoderado judicial del condenado, se le reconozca por aplicación analógica de la Ley 2.466 de 2025, es preciso señalar que, esta normativa, únicamente modificó la redención de pena por trabajo, por tratarse de un asunto que se relaciona con actividades laborales, y no las redenciones que resultan de las actividades por estudio y/o enseñanza.
Por lo anterior, este juzgado considera que sólo es procedente aplicar el principio de favorabilidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 2.466 de 2025, únicamente a las actividades de trabajo penitenciario, mas no respecto de las actividades de estudio o enseñanza, dado que el artículo 97 y 98 de la Ley 65 de 1993, que regula la redención de pena por estudio y enseñanza, siguen vigentes y no fueron derogados por el precepto analizado, coligiéndose que no se advierte intención por parte del legislador de modificar este aspecto, a pesar de contar con una amplia potestad para haberlo contemplado dentro del marco legislativo penal.
(…) En las condiciones anotadas no procede la consideración del principio de analogía o favorabilidad, pues se trata de redenciones realizadas por actividades de estudio, y que por lo tanto no son susceptibles de ser examinadas en virtud de la nueva legislación implantada. En correspondencia con lo anterior, la decisión que obliga a tomar lo argumentado en precedencia, no puede ser otra que, no adecuar, por su improcedencia legal, jurídica y jurisprudencial, la redención de pena por estudio propuesta por Ordóñez.
Igualmente, el juzgado se abstendrá de decidir otra vez, la solicitud de adecuación de la redención de pena por trabajo, con fundamento en la aplicación retroactiva del art. 19 de la Ley 2.466 de 2025, toda vez que dicha ley le fue aplicada mediante interlocutorio No. 2.300 del 6 de agosto de 2025, sin que previamente se le hubiere reconocido redención de pena por dicho concepto.
De la anterior respuesta puede inferirse que fue puesta en conocimiento de la accionante, toda vez que i) le fue remitido al correo electrónico aportado por el abogado del condenado en la solicitud, ii) al accionante le fue remitida al centro carcelario EPC Villahermosa. Notificación que la Sala infiere fue efectiva en tanto, en el escrito de impugnación cuestiona lo decidido por el juzgado en el referido pronunciamiento, llegando incluso a manifestar que en dicha decisión “ el juzgado se negó a aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, eludiendo el estudio de redosificación mediante un acto de trámite y no a través de un interlocutorio motivado”.
Igualmente, debe señalarse que, contrario a lo sostenido por el accionante, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali sí abordó el asunto objeto de inconformidad, aunque no en el sentido que el actor esperaba. En efecto, dicho despacho precisó que la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, bajo el principio de favorabilidad, no era procedente,, “pues se trata de redenciones realizadas por actividades de estudio, y que por lo tanto no son susceptibles de ser examinadas en virtud de la nueva legislación implantada”.
De tal manera, pues, que, tal como lo indicó el Tribunal de primera instancia, se considera configurada la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado. Ello implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar[footnoteRef:1] la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. [1: Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial.
Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. ] En reiterada jurisprudencia[footnoteRef:2], esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[footnoteRef:3].
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz[footnoteRef:4]. [2: Sentencia T-970 de 2014. ] [3: Ibíd. ] [4: Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.] En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[footnoteRef:5].
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. [5: Sentencia T-168 de 2008. ] Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que la demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda (SU-540 de 2007). Ahora bien, frente a los reparos efectuados por la recurrente, atinentes a lo resuelto en el auto No. 3687 del 27 de noviembre de 2025, los mismos constituyen auténticos hechos novedosos [footnoteRef:6]. [6: CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.] Ello, por cuanto no pudieron ser controvertidos en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, comoquiera que la queja inaugural de la accionante mutó en el curso de la actuación. Tal circunstancia impide su estudio en esta etapa procesal.
No obstante, debe indicarse que cualquier inconformismo con lo allí decidido, debe ser expuesto ante el juez ejecutor a través de los recursos que la Ley dispone para tales fines. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión. Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 21