CUI 05000220400020230075601 Número Interno 135876 Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2582-2024 Radicación N.° 135876 Acta 034 Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SANTANDER ANTONIO PACHECO MORA frente al fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual esa Colegiatura amparó parcialmente el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en la demanda de tutela promovida contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, Antioquia.
Al presente asunto constitucional se vinculó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Apartadó.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia: « Relató el accionante que, actualmente se encuentra privado de la libertad en el CPMSC Apartadó, descontando la pena de 48 meses de prisión que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por el punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Expuso que, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, Antioquia, elevó solicitud de libertad condicional y redención de pena, pero no ha recibido respuesta. Por lo tanto, solicita la protección del derecho fundamental invocado y se ordene al juzgado accionado resuelva sus peticiones ». EL FALLO IMPUGNADO 3.
El 13 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolvió la solicitud de amparo promovida por el accionante. Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló lo siguiente: « Al descender al caso concreto, tenemos que la solicitud de amparo se elevó para que el juzgado accionado resolviera a favor de SANTANDER ANTONIO PACHECO MORA solicitud de redención de pena y libertad condicional, dada su condición de sentenciado por el delito del delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos y en la actualidad descuenta la pena impuesta de 48 meses de prisión en el CPMS Apartadó. Que la causa fue asignada, el 25 de abril del presente año, para la vigilancia de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, Antioquia y durante su trámite obra constancia de las siguientes peticiones en favor del procesado como también de la respuesta dada a las mismas: Así mismo, durante el trámite de este asunto constitucional, en interlocutorio 2448 del seis de diciembre de los corrientes negó a SANTANDER ANTONIO PACHECO MORA la libertad pretendida.
Sin embargo, aunque se verifica que las anteriores providencias fueron remitidas por el juzgado de ejecución, vía electrónica, al EPMSC Apartadó con fines de notificación al sentenciado, en el expediente no obra constancia de que el establecimiento carcelario haya permitido al actor acceder a esas providencias y de esa manera garantizarle, si así lo considera, la interposición de los recursos de ley que contra esas providencias procedan.
Por lo tanto, la Sala concederá parcialmente el amparo constitucional solicitado para proteger el derecho fundamental al derecho al debido proceso. En consecuencia, se ordenará al EPMSC Apartadó que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta providencia, ponga en conocimiento del señor SANTANDER ANTONIO PACHECO MORA, si aún no lo ha hecho, los autos 2444, 2446 y 2448 del seis de diciembre de 2023 antes referidos ».
LA IMPUGNACIÓN 4. Fue propuesta por el accionante quien, después de manifestar que el EPMSC Apartadó tardó en notificarle la decisión, no cuestionó el fallo en comento y simplemente manifestó que espera que a través de la presente acción « logre que las partes accionadas coloquen mis documentos a la orden del día y así yo pueda lograr el beneficio de libertad condicional ».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.
En el presente asunto se observa que el promotor del amparo acudió a la acción de tutela con la finalidad de que le fueran resueltas las solicitudes que había promovido ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó tendientes a que le fuera concedida la libertad condicional y a que se aplicara la redención de pena.
Sobre el particular, el a quo evidenció que esas solicitudes habían sido atendidas por el juzgado accionado y fueron debidamente remitidas al EPMSC Apartadó, para que ese establecimiento las pusiera en conocimiento del accionante, actividad que según consta en el fallo de primera instancia no fue desarrollada. 8. Así pues, esta Sala al verificar el expediente, evidencia que mediante el auto 2448 del 6 de diciembre de 2023 el juzgado accionado resolvió de manera negativa la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante toda vez que no ha cumplido con el factor objetivo del quantum de la pena que exige la norma, pues para ese entonces había descontado 859 días físicos y redimidos y con ocasión a su condena, el tiempo demandado es de 864 días.
Por ello, ese juzgado resolvió comisionar al director y a la oficina jurídica del CPMS Apartadó a efectos de notificar al accionante dicha providencia, con la finalidad de que este la conociera y, además, para que pudiera ser recurrida en los términos del artículo 186 de la Ley 600 del 2000. De otra parte, se evidencia que mediante las providencias 2444, 2445, 2446 y 2447 del 6 de diciembre de 2023, el juzgado accionado concedió redenciones de pena al accionante y le resolvió su situación jurídica.
Igualmente, encuentra la Sala que mediante correo electrónico del 6 de diciembre de 2023, el juzgado accionado remitió a la cuenta juridica.epcapartado@inpec.gov.co, las providencias antes mencionadas a efectos de surtir la notificación correspondiente. Visto lo anterior, evidencia la Sala que efectivamente la solicitud fue atendida, razón por la cual, se configuró frente al juzgado accionado, la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la respuesta a la solicitud fue emitida con anterioridad a que se profiriera el fallo de primera instancia, encontrando así acierto en la decisión del tribunal de primera instancia en no emitir orden alguna en contra del referido despacho. 9.
Ahora bien, en relación con la decisión adoptada en contra del CPMS Apartadó, advierte la Sala que el accionante promovió los recursos de reposición y apelación frente al auto 2448 del 6 de diciembre de 2023, razón por la cual se logra concluir, que tal establecimiento cumplió la orden emitida en el fallo de primera instancia. 10. Bajo los presupuestos antes mencionados, resulta imperioso confirmar el fallo en la medida en que si bien ya se encuentran superados los hechos que dieron origen a la acción de tutela, se logró evidenciar un incumplimiento en los tiempos determinados para el cumplimiento de la comisión ordenada, y no fue sino con ocasión al fallo de tutela, que se acató lo dispuesto en la providencia mencionada, es decir, sí existió vulneración a los derechos fundamentales del actor.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13