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STP2582-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023
Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003Ley 906 de 2004

Rad. 129120 Ronaldo Andrés Camacho Casado Acción de Tutela JAVIER ENRIQUE BARRERO BUITRAGO Conjuez Ponente STP2582-2023 Radicación n.° 129120 (Aprobación Acta No. 53 ) Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se pronuncia la Sala de Conjueces respecto de la acción de tutela interpuesta por RONALDO ANDRÉS CAMACHO CASADO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, con ocasión al incidente de reparación integral de radicación número 110016000000201400002302 (en adelante incidente de reparación integral 2014-00023).

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las partes y los demás intervinientes en el trámite que dio origen a este asunto.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con el escrito inicial y los informes de respuesta que obran en el expediente, se tiene que, el 13 de agosto de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá condenó, en segunda instancia, a RONALDO ANDRÉS CAMACHO CASADO como coautor responsable de los delitos de tráfico de influencias de servidor público en concurso heterogéneo con cohecho impropio, con ocasión a las actuaciones desplegadas ante el Director de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial -en adelante UAERMV-, cuando se desempeñaba como Concejal de Bogotá. Contra tal determinación, fue interpuesto recurso extraordinario de casación; por lo cual, mediante proveído del 2 de diciembre de 2015, esta Corporación resolvió no casar la sentencia emitida por el Tribunal. 2.

El 15 de enero de 2016, la UAERMV solicitó la apertura de un incidente de reparación integral ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 3. A continuación, en el marco del trámite incidental, después de adelantar la totalidad del procedimiento legal, el 31 de enero de 2020, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró no probados los perjuicios materiales alegados por la representación de víctimas: “PRIMERO. DECLARAR no probados los perjuicios materiales solicitados por el representante de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, en contra del condenado RONALDO ANDRÉS CAMACHO CASADO, por lo que se abstendrá de ordenar reparación alguna.

SEGUNDO. DAR por terminado el incidente de reparación integral promovido por el representante de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 906 de 2004.

TERCERO. Contra esta decisión procede el recurso de apelación.” 4. Inconforme, el apoderado de la UAERMV apeló la decisión, por lo que el asunto pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así, después de revisar el caso, dicha Corporación profirió sentencia de segunda instancia el 1 de diciembre de 2021, en el sentido de revocar parcialmente lo decidido por el a quo: “1°. - REVOCAR el numeral primero de la sentencia objeto de alzada y, en su lugar condenar a RONALDO ANDRÉS CAMACHO CASADO, al pago de SETECIENTOS QUINCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS ($715’923.405,00), a favor de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial. 2°. - CONFIRMAR en todo lo demás el fallo objeto de alzada. 3°. - ANUNCIAR que ésta decisión queda notificada en estrados. 4°. - ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de casación.” 5.

Por último, la defensa de CAMACHO CASADO presentó recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 13 de julio de 2022, según lo indicado por la parte actora, “al no habilitarse la competencia de dicho Tribunal atendiendo la cuantía de los perjuicios”. 6. Considera el accionante que la decisión del Tribunal adolece de un defecto fáctico por deficiente valoración probatoria, puesto que: “[s]i bien es cierto, la autoridad judicial cuestionada utilizó el dictamen pericial obrante en el expediente, también lo es que a través de errados ejercicios “interpretativos” le otorgó alcances probatorios errados a partir de los cuales consideró acreditados los hechos para tasar los perjuicios e imponerme una condena injusta al carecer de toda motivación razonable.

De igual manera omitió la valoración de más de veintidós pruebas aportadas frente a las cuales no existió pronunciamiento alguno. En otras palabras, la decisión cuestionada se soporta en una prueba de la cual no se deriva, de forma lógica, la conclusión a la cual arribó la Sala cuestionada. En este orden de ideas, no está frente a una interpretación razonable, sino a un ejercicio arbitrario de la potestad judicial.” 7.

Resaltó que, “(…) el Tribunal no probó el daño causado, pues, asumió que el mismo se configuró a partir de la sentencia condenatoria. La Sala accionada no asumió la carga procesal de referirse a este tópico, pese a que fue planteado en los diferentes recursos de apelación. Es claro que el daño no se acredita por el simple hecho de dictarse una sentencia condenatoria, puesto que puede existir sentencia condenatoria, sin que necesariamente se configure un daño. Con tal propósito se estableció el incidente para que se acredite el daño y se cuantifique, pues, de no ser así bastaría con que se dicte la sentencia condenatoria.” 8.

Así las cosas, solicitó que la providencia atacada sea dejada sin efectos. En consecuencia, “(…) se dicte la sentencia de reemplazo por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuando, el magistrado ponente de la Colegiatura accionada fue recusado y no ofrece garantía de independencia judicial para decidir el asunto cuestionado.

De otra parte, se encuentra comprometido su criterio al darle alcances indebidos al dictamen pericial sobre el cual soportó la revocatoria de la condena que me impuso, con abierto desconocimiento de mis garantías procesales. Es claro que la Sala cuestionada dictó una providencia que omitió referirse a la totalidad de los puntos planteados con los recursos de apelación desbordando la potestad jurisdiccional de justificar en debida forma las decisiones judiciales.” 9.

Mediante auto del 15 de febrero de 2023, los Magistrados Hugo Quintero Bernate, José Francisco Acuña Vizcaya, Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa y Fabio Ospitia Garzón, manifestaron su impedimento para conocer de la acción de tutela instaurada por RONALDO ANDRÉS CAMACHO CASADO, por lo tanto, por Secretaría se realizó el sorteo de conjueces que integró la Sala de Decisión. 10.

Por auto del 1 de marzo de 2023, la Sala de Conjueces integrada por los suscritos, aceptaron el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala de Casación Penal de esta Corporación y asumió el conocimiento de la presente acción constitucional; por lo tanto, admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y personas accionadas y vinculadas.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del Magistrado encargado de la ponencia de la sentencia refutada, remitió la carpeta digitalizada del asunto reprobado. 2.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de referencia. 3.- El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal consideró que el fallo atacado se encuentra ajustado a derecho, pues fue proferido después de adelantar un debido proceso y fundamentó su determinación en una valoración probatoria ajustada a la sana crítica.

Resaltó que: “(…) no se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso del accionante, ya que se han agotado la totalidad de las instancias dentro del proceso ordinario, con un resultado diferente a las pretensiones del recurrente en casación y accionante de tutela, es así como culminó el trámite del incidente de reparación integral con el auto del 13 de julio de 2022, al través del cual se inadmitió la demanda de casación, lo cual no implica de manera directa violación a los derechos alegados por el accionante.

Este Delegado comparte la decisión de inadmitir la demanda de casación emitida por la Corte Suprema de Justicia por no reunir los requisitos mínimos para ello ya que es claro que cuando se presenta una demanda de casación contra un fallo dictado en un incidente de reparación integral deben sustentarse en las causales y la cuantías relacionadas en las normas que regulan la casación civil, no cumpliéndose el requisito establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso.” 4.- La Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema manifestó que el actor no acreditó la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Así, pide la declaratoria de improcedencia, ante la ausencia de vulneración de garantías. Añadió que no lesionó prerrogativa constitucional alguna al memorialista durante el transcurso del incidente de reparación integral, porque “(…) resulta indiscutible que la experticia (prueba basilar para la condena en perjuicios) existe, fue solicitada, decretada y practicada en legal forma, de tal manera que la inconformidad radica respecto del poder suasorio que le otorgó la segunda instancia. Respecto del poder suasorio que la segunda instancia le confiere a la experticia rendida por MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VALBUENA, tampoco constituye vía de hecho, pues la experticia determina los perjuicios en la forma en que el juez de segundo condenó al pago, de tal manera que no es válido sostener que se presentó vía de hecho.” 5.- La apoderada de la UAERMV refirió que los derechos del accionante no fueron vulnerados dentro del incidente de reparación integral cuestionado.

Adujo que la tutela no tiene la virtualidad de controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas y vinculadas, por tanto, solicitó que se declare improcedente. 6.- El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA I. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza: Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. 0.

Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ [footnoteRef:2] ]. [2: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. II. Análisis del caso concreto: 1. El problema jurídico que convoca a la Sala de Conjueces consiste en: determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de RONALDO ANDRÉS CAMACHO CASADO, como consecuencia de la decisión adoptada en la sentencia de reparación integral de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 1 de diciembre de 2021. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Como fue indicado previamente, el amparo reclamado solo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos generales y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica. 3.1. En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso de CAMACHO CASADO;

(ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez[footnoteRef:3]; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. [3: Toda vez que la última decisión emitida dentro del decurso cuestionado, data del 13 de julio de 2022, notificada el 2 de agosto de esa anualidad; esto es, con menos de 6 meses de anterioridad a la presentación de esta acción constitucional.] 3.2.

En vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, alegada en el presente asunto como defecto fáctico. 4. Ahora bien, determinado lo anterior, desde ahora anuncia la Sala que el amparo invocado será negado, en atención a los siguientes argumentos: 4.1.

Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, en concreto, el expediente digitalizado remitido por las autoridades accionadas y vinculadas, es evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no lesionó los derechos fundamentales al debido proceso de CAMACHO CASADO, al condenarlo al pago de setecientos quince millones novecientos veintitrés mil cuatrocientos cinco pesos ($715.923.405,00), en favor de la UAERMV, dentro del incidente de reparación integral radicado con el número 2014-00023. 4.2.

Ello obedece a que el demandante, tal y como lo adujeron las autoridades accionadas y vinculados en su informe, gozó del respeto de sus garantías judiciales en el trámite del aludido procedimiento. 4.3. En efecto, se advierte que, una vez ejecutoriada la sentencia que condenó penalmente a CAMACHO CASADO, la representante de la víctima solicitó la apertura del incidente de reparación integral.

Así, el juez de conocimiento programó audiencia para el 9 de marzo de 2017, fecha en la que fue celebrada la diligencia. Ahí estuvo el implicado representado por su apoderado de confianza (Jesús Albeiro Yepes Puerta) y en la que la incidentalista planteó la demanda e hizo su solicitud probatoria. 4.4. Seguidamente, en audiencia del 15 de noviembre de 2017, la defensa manifestó su negativa de conciliar y enunció las pruebas con las que contaba; asimismo, el juez de conocimiento decretó las pruebas solicitadas por las partes.

Por tanto, el director del asunto programó para el 23 de julio de 2018, la siguiente audiencia, en la cual, se practicaron las pruebas decretadas. 4.5. Finalizado la fase procesal de la práctica probatoria, en audiencia del 22 de noviembre de 2019, las partes procedieron a exponer sus alegatos de conclusión. El juez programó, como fecha para la emisión y traslado de la sentencia, el 31 de enero de 2020. 4.6.

En dicha calenda, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá emitió la sentencia del incidente de reparación integral, donde resolvió: “PRIMERO. DECLARAR no probados los perjuicios materiales solicitados por el representante de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, en contra del condenado RONALDO ANDRÉS CAMACHO CASADO, por lo que se abstendrá de ordenar reparación alguna.

SEGUNDO. - DAR por terminado el incidente de reparación integral promovido por el representante de la víctima, de conformidad con lo provisto en el artículo 105 de la Ley 906 de 2004. TERCERO.- Contra esta decisión procede el recurso de apelación.” 4.7. Tal decisión fue apelada por el representante de la víctima. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó lo dispuesto por el a quo, mediante fallo del 1 de diciembre de 2021: “1°.- REVOCAR el numeral primero de la sentencia objeto de alzada y, en su lugar condenar a RONALDO ANDRÉS CAMACHO CASADO, al pago de SETECIENTOS QUINCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS ($715’923.405,00), a favor de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial. 2°.- CONFIRMAR en todo lo demás el fallo objeto de alzada. 3°.- ANUNCIAR que ésta decisión queda notificada en estrados. 4°.- ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de casación.” 4.8.

Contra la anterior determinación, fue interpuesto el recurso extraordinario de casación y, mediante proveído AP3135-2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir la demanda de casación interpuesta porque el monto de la condena impuesta al procesado, era inferior a la establecida en la ley procesal civil para recurrir en casación, esto es, mil salarios mínimos mensuales legales vigentes para el 1 de diciembre de 2021, fecha en la que se profirió el fallo atacado. 5.

Así las cosas, resulta válido resaltar que dicho trámite fue adelantado conforme a leyes preexistentes al acto imputado, ante el juez de primera instancia facultado y el tribunal de segunda instancia competente, así como con observancia de la plenitud de las formas propias del incidente de reparación integral, en el marco de la Ley 906 de 2004. 5.1.

Ahora bien, el suceso que no hayan salido avante las postulaciones, alegatos y/o recursos formulados por el apoderado del implicado, en modo alguno supone la representación de agravios a sus garantías judiciales, en la medida en que simplemente fue vencido en el referido litigio, el cual, se insisten, fue adelantado adecuadamente. 6. Para esta Sala, las consideraciones vertidas previamente resultan ser razonables, ya que se encuentran debidamente fundadas en la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, y atienden a las particularidades del caso.

Adicional a lo anterior, y con la expresa intención de responder a los argumentos presentados en el escrito de tutela, es posible remitirse, nuevamente, a la sentencia del 1 de diciembre de 2021, con el propósito de reiterar los argumentos vertidos por el Tribunal en segunda instancia. 6.1. En primer lugar, es necesario resaltar que, de acuerdo con el propio pronunciamiento censurado, es indiscutible que, la UAERMV presentó dictamen pericial suscrito por Miguel Ángel Rodríguez Valbuena, que estableció los perjuicios causados por CAMACHO CASADO con los delitos por los que fue condenado; no obstante, si bien el mismo fue objeto de valoración por el a quo, la prueba fue desechada por el juez de conocimiento al no estar el perito inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1673 del 2013. 6.2.

Empero, de acuerdo con la sentencia atacada, el dictamen presentado por Miguel Ángel Rodríguez Valbuena debía valorarse, puesto que, para el momento de la experticia, el perito se encontraba en término para inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores: “(…) La UAERMV con el fin de acreditar los perjuicios causados con los delitos por los que fue condenado RONALDO ANDRÉS CAMACHO CASADO, presentó el dictamen pericial suscrito MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VALBUENA. 29.

Esta pericia a pesar de ser objeto de valoración por parte del juez de primera instancia, la prueba fue desechada o invalidada porque consideró que el perito debía estar inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, conforme lo dispuesta en la Ley 1673 del 19 de julio de 2013. 30. Ahora bien, el objeto de esa norma es regular y establecer responsabilidades y competencias de los avaluadores en Colombia y, por eso, creó el Registro Abierto de Avaluadores - RAA, al que de manera obligatoria se deben inscribir todo aquel que actúe como avaluador, valuador, tasador, y demás que ejerzan actividades semejantes. 31.

Para realizar la inscripción al RAA, la misma Ley en el parágrafo 1° del artículo 6°, señaló un término para ello, el cual es de 24 meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la resolución de reconocimiento de la primera entidad de autorregulación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, término que además fue reiterado en el parágrafo 2° del artículo 23 de esa misma norma y en el artículo 7° del Decreto Reglamentario 556 del 14 marzo de 2014. 32.

Ahora bien, mediante Resolución 20910 del 25 de abril de 2016, la Superintendencia de Industria y Comercio reconoció la primera entidad de autorregulación, la cual cobró ejecutoria el 11 de mayo de 2016, por lo que a partir de esa fecha las personas obligadas a inscribirse en el RAA contaban con 24 meses para hacerlo, es decir, hasta el 11 de mayo de 2018. 33.

En ese orden de ideas, la Sala considera que el dictamen presentado por RODRÍGUEZ VALBUENA debe valorarse, en atención a que para el momento de la experticia el término para que el perito se inscribiera ante la respectiva entidad en el RAA se encontraba vigente, puesto que como se señaló anteriormente, el mismo fenecía el 11 de mayo de 2018, razón por la que el mencionado perito aún podía ejercer su actividad de manera legal. 6.3.

En cuanto a los requisitos mínimos exigidos por el artículo 226 del Código General del Proceso[footnoteRef:4], el Tribunal indicó que el dictamen suscrito por el perito cumplía con los mismos. [4:

ARTÍCULO 226. PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera.

Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas. El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.

Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1.

La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.

La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.

Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.

En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.

Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.] 6.4. Posteriormente, expuso: “(…) el perito estableció la inflactación1 del dinero apropiado, es decir, aplicó a los $300’000.000,00 el porcentaje del I.P.C anual desde el año 2010 hasta la fecha del dictamen, para “colocar el dinero sin que pierda el poder adquisitivo por efectos de la inflación”2, cálculo que arrojó como resultado la suma de $80’510.040,00, monto que corresponde al valor actual del dinero apropiado por CAMACHO CASADO. 40.

Frente al daño patrimonial, dicho cálculo lo efectuó aplicando los intereses establecidos por la DIAN, que se asemeja a la tasa máxima de usura determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia, al valor apropiado por el condenado, es decir, a los $300’000.000,00, operación que arrojó como resultado que RONALDO ANDRÉS CAMACHO CASADO debía cancelar la suma total de $534’640.032,00, luego de descontar la suma apropiada.

( ) si el Estado a través de la DIAN cobra a los contribuyentes como intereses de mora el equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia, pues del mismo modo cuando una persona se apropia de manera ilegal de los dineros públicos, que para el caso pertenecientes a la ciudad de Bogotá, tiene que reintegrarlos junto con los intereses moratorios que no serán otros que los establecidos por la mencionada entidad. 43.

Finalmente, respecto del daño emergente el perito manifiesta que corresponde a la suma de $100’773.333 pesos, pues es el dinero que la UAERMV ha tenido que pagar por concepto de honorarios a los diferentes abogados que han atendido en presente asunto. 44. Sin embargo, como lo consideró el a quo, estos gastos en los que incurre la víctima no configuran indemnización alguna y por lo tanto, no es procedente incluirlas en la liquidación de los perjuicios, sino por el contrario deben reconocerse como costas procesales, las que tiene un incidente especial para hacer las efectivas. 45.

Frente a esto, la Sala ha tenido el criterio que que los honorarios de los profesionales del derecho, no hace parte de los perjuicios porque corresponden a las costas procesales específicamente al rubro de las agencias en derecho y que tiene un procedimiento especial regulado en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 43 de la Ley 794 de 2003 y 363 del Código General del Proceso3. 46.

Sin embargo, el parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Penal, atendiendo la naturaleza del incidente de reparación integral, es decir, la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, encaminados siempre a la realización y materialización de la justicia, habilita al juez para condenar en costas procesales porque procede la aplicación de los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 para su establecimiento, esto en aplicación del principio de integración establecido en el artículo 25 de la norma procesal penal. 6.5.

Así las cosas, concluyó el ad quem: “(…) la Sala mantendrá este mismo criterio y que fuera expuesto con anterioridad dentro del incidente de reparación integral adelantado contra ORLADO PARADA DÍAZ y afirmar que si bien el incidente de reparación integral tiene por objeto el resarcimiento de los perjuicios causados con el delito a la víctima, dentro del mismo es procedente condenar a la parte vencida, en este caso a RONALDO ANDRÉS CAMACHO CASADO, al pago de costas procesales por los dineros que la UAERMV tuvo que gastar en el pago de honorarios de los abogados que adelantaron la defensa de sus intereses.” 7.

En resumen, si bien es posible predicar que los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se encuentran cumplidos de cara a la sentencia del 1 de diciembre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la verdad es que sobre ella no se evidencia la materialización de ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.

Lo anterior en la medida en que, como ya se indicó, ninguno de los argumentos presentados en contra de aquella sentencia tiene la potencialidad de soportar una medida tan excepcional como lo es la cesación de los efectos de fallo de reparación integral ejecutoriado, que se encuentra amparado bajo la doble presunción de constitucionalidad y legalidad, como viene de indicarse.

En últimas, lo que observa la Sala es que, con esta acción constitucional, el accionante pretende revivir una discusión judicial que ya se encuentra finiquitada, sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica, y en la cual se emitió una decisión judicial razonable, que fue proferida por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial. 8.

Por otra parte, si bien el proveído AP3135-20233 (mediante el cual, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa del actor), no fue directamente atacado en la demanda constitucional, el mismo, se debe valorar en el presente asunto, al haber sido proferido en el marco del incidente de reparación integral 2014-00023 y al dejar en firme la sentencia atacada del Tribunal.

No obstante, tampoco se advierte irregularidad alguna frente a tal determinación, puesto que, el artículo 338 del Código General del Proceso –al que se llega por remisión expresa del numeral 4º del artículo 181 del Código de Procedimiento Civil–, indica que la cuantía del interés jurídico para recurrir debe ser superior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En el presente caso, la suma total de la condena no llega a los a los $908.526.000 correspondientes a mil salarios mínimos mensuales legales vigentes para el 1 de diciembre de 2021, fecha en la que se profirió el fallo atacado. 9. Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE CONJUECES, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por RONALDO ANDRÉS CAMACHO CASADO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ENRIQUE BARRERO BUITRAGO Conjuez Ponente JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11