CUI: 11001020500020250258201 Tutela de 2ª instancia nº. 152076 Rubén Darío Liberato Romero DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2581- 2026 Radicación N° 152076 Acta N° 45 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Rubén Darío Liberato Romero, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso laboral N° 11001-31-05-009-2020-00322-01.
HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: “El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Tractochevrolet Ltda con el propósito que se declarara que entre las partes existió un vínculo laboral, que el mismo finalizó por decisión de la empleadora sin justa causa y, en consecuencia, se reconocieran las acreencias laborales a las que había lugar.
Por sentencia de 24 de abril de 2024, el a quo denegó las pretensiones del líbelo; inconforme con lo decidido, el gestor presentó recurso de apelación, razón por la que el 17 de julio de 2024 fue remitido el expediente al Tribunal convocado, magistratura que, el 30 de julio siguiente admitió la alzada y corrió traslado para alegar de conclusión. El 26 de junio de 2025, el promotor elevó petición ante el citado Colegiado a fin de que se declarara la pérdida de competencia en los términos previstos en el artículo 121 del CGP; por auto de 29 de julio hogaño se rechazó la precitada solicitud.
El promotor del amparo censuró que desde la fecha de admisión de la apelación «han pasado más de un año y tres meses sin que (se emita la decisión de fondo)». Con base en tales supuestos, solicitó que se ordene al Tribunal accionado proferir el fallo de segunda instancia y, en caso de no acceder a ello «se explique que (sic) turno le corresponde al proceso n.° 11001310500920200032200 y en que (sic) fecha se resolvera (sic)»..
EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, al considerar que el incumplimiento de los términos por parte del Tribunal no se refleja “exorbitantes o inexplicables” y, además, que el 26 de junio de 2025, el actor formuló solicitud de pérdida de competencia la cual fue resuelta el 29 de julio siguiente, negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados.
Frente a la pretensión de ordenar al Tribunal indicar en qué turno se resolverá el recurso de apelación, señaló que era carga del actor elevar tal solicitud al interior del proceso y no por esta vía constitucional. DE LA IMPUGNACIÓN Rubén Darío Liberato Romero, a través de apoderado judicial, refiere que el servicio de la administración de justicia debe respetar los mandatos previstos en los artículos 29 y 230 de la Constitución Política y 117, 120 y 121 del Código General del Proceso, los cuales precisan que los procesos deben ser resueltos conforme los términos fijados por el legislador y en forma perentoria.
Aduce que la respuesta dada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en relación con el cúmulo de trabajo que ostenta no puede ser excusa para justificar su mora judicial, además no allegó prueba que demuestre su imposibilidad de resolver el recurso de alzada bajo las hipótesis de fuerza mayor, caso fortuito o culpa de un tercero. El actor peticiona lo siguiente: i) se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informe cuántos procesos laborales y tutelas tiene pendientes por resolver o están en turno antes del recurso de apelación de su interés y, ii) se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar acceda a las pretensiones que formuló en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó en negar el amparo deprecado por el actor, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no ha incurrido en mora judicial frente al recurso de apelación que promovió contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al interior del proceso laboral 11001-31-05-009-2020-00322-01.
En contraposición a lo decidido, el accionante aduce que sí existe mora judicial por parte del Tribunal accionado. En consecuencia, se verificará el referente normativo y jurisprudencial relacionado con la mora judicial y luego, el caso en concreto. 1.- Mora judicial La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.
(CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la falta de ejecución, sin razón válida de una actuación procesal, se ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
En la misma dirección, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que: « la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» Por consiguiente, el derecho al debido proceso es la garantía para obtener resolución de las actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones injustificadas, en aplicación de la prerrogativa de tener una pronta y cumplida administración de justicia, que es una de las características del Estado Social de Derecho.
De manera que la autoridad judicial está en el deber de suministrar una respuesta oportuna, respetando el criterio razonado y con estricta observancia de la ley, indistintamente del sentido de la decisión. Los funcionarios judiciales están en el deber de respetar los turnos establecidos para resolver los asuntos a su cargo; por lo tanto, las decisiones deben emitirse de acuerdo al orden en que han ingresado para su conocimiento, pues con ello se garantiza a los usuarios que su derecho de acceso a la administración de justicia sea en condiciones de igualdad; asimismo, se le impide al funcionario judicial, “ anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.
Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). En cuanto a los requisitos para el amparo constitucional, en casos como el que se analiza, esta Corporación[footnoteRef:1] señaló que se debe verificar: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”. [1: CSJ STP6648-2023, rad. 131010, jun. 15 2023] Lo anterior, sin desconocer la congestión judicial que afronta el país, que, en ocasiones, “supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante”[footnoteRef:2]. [2: Ibídem. ] 2.- Caso concreto Rubén Darío Liberato Romero promovió proceso laboral en contra de la empresa Tractochevrolet LTDA, radicado no. 11001-31-05-009-2020-00322-01, el cual fue fallado el 24 de abril de 2024 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. En dicha providencia negó sus pretensiones con las que procura que se declare, entre otras, la existencia de una relación de trabajo.
Esa decisión fue recurrida por el actor y de acuerdo con la revisión del expediente, se aprecia lo siguiente: i) El asunto fue repartido a una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de julio de 2024. ii) El 30 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación, asimismo, conforme el derrotero previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar. iii) El 26 de junio de 2025 el actor formuló solicitud de pérdida de competencia, postulación que fue resuelta por el Tribunal en forma negativa el 29 de julio siguiente.
Ahora bien, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la cual le fue repartida la alzada, informó que el despacho a su cargo -No. 23- fue creado mediante Acuerdo No. PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, asimismo, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante los Acuerdos Nos. CSJBTA24-49 y CSJBTA24-71, del 5 de abril y 17 de mayo de 2024, respectivamente, ordenó la redistribución de procesos laborales, para lo cual le asignó una carga laboral de 360 expedientes.
Adujo que el 25 de junio de 2024 recibió la señalada cantidad de expedientes y, desde entonces, continúa conociendo procesos conforme el sistema de reparto establecido. Así, el 17 de julio de 2024, le entregaron el proceso de interés del accionante. Señaló que organizó los asuntos que tiene pendiente por resolver desde el más antiguo hasta el más reciente, dando prelación a los procesos especiales, sumarios, acciones constitucionales y apelaciones de autos, ello con el fin de respetar el derecho de igualdad de los sujetos procesales.
Refirió que, con observancia de los turnos establecidos, viene resolviendo los asuntos que le fueron reasignados y que arribaron a la corporación en los meses de octubre y noviembre de 2023. Agregó que la carga actual es de 500 procesos, los cuales están en estudio conforme el orden cronológico referido, donde el proceso de interés de Rubén Darío Liberato Romero se espera sea resuelto el segundo semestre de 2026.
En el contexto anterior, resulta claro que la tardanza en la emisión de la providencia que resuelva el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda laboral del actor, no ha sido injustificada. Todo lo contrario, la información detallada y suministrada por la magistrada a cargo de la actuación, refleja la situación de congestión generaliza que padece la administración de justicia y, a la vez, la labor adelantada por su despacho en aras de evacuar los asuntos a su cargo.
Inclusive, dio cuenta de la implementación de turnos en todos los procesos para garantizar en igualdad de condiciones el acceso a la administración de justicia. Sistema en virtud del cual, el recurso de apelación cuya definición reclama el accionante, se encuentra en el turno 32. En conclusión, estima la Sala que, en el presente asunto, no se han vulnerado los derechos fundamentales que reclama Rubén Darío Liberato Romero pues, como ya se señaló, la tardanza en dicha actividad no es fruto de un acto negligente imputable al Tribunal accionado que tiene a cargo el asunto que es de su interés. Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud del actor, dirigida a que el Tribunal informe la fecha en la cual será resuelto el recurso de apelación que promovió contra la sentencia de primera instancia, se debe precisar que la magistrada de conocimiento, mediante auto del 25 de julio de 2025, le informó que la alzada estaba próxima a resolverse, en tal sentido, se aprecia que ya le había otorgado respuesta sobre el particular.
En todo caso, a partir de la respuesta allegada a este trámite por la corporación accionada, respecto a que el recurso vertical será resuelto en el segundo semestre de 2026, el actor está en la facultad de elevar una postulación dirigida a obtener información sobre el turno y/o número de asuntos que se encuentran por delante de sus diligencias.
En consecuencia, al no advertirse afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados por el actor, el fallo de tutela de primera instancia impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17