Tutela de Primera Instancia Radicado 142.675 CUI 11001020400020250012300 Hernán Gómez Ramírez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP2581-2025 Tutela de 1.a instancia N.°142.675 Acta 018 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de Hernán Gómez Ramírez, contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Manizales.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Hernán Gómez Ramírez, por medio de apoderada judicial, informó que tiene 83 años y está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales descontando dos penas de prisión, una de diez años y otra de doce años y cuatro meses. Indicó que está en delicado estado de salud, pues padece varias enfermedades que constan en su historia clínica, específicamente, «síndrome de apnea obstructiva del sueño severa, hipertensión arterial, diabetes millitus tipo II, neuropatía diabética, osteoporosis, antecedente de fractura de columna cervical por fragilidad, osteoporosis severa en estudio, síndrome convulsivo en estudio, queratosis seborreica hiperqueratoticas en párpados, hipoacusia, insuficiencia venosa crónica, trastorno del sueño y (sic) hipogonadismo severo».
Especificó que el tratamiento de la patología de síndrome de apnea obstructiva del sueño severa requiere del cumplimiento de recomendaciones médicas que no se le pueden garantizar en el penal. Ello debido a que la atención que allí le proporcionan no es suficiente para preservar su vida. Afirmó que ha presentado múltiples solicitudes de prisión domiciliaria, pero todas han sido negadas sin un análisis adecuado y exhaustivo de las pruebas que demuestran su delicado estado de salud.
Por este motivo, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana. Pidió a la Jurisdicción Constitucional que ordene la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria, por razones humanitarias. 2.
Trámite de la acción. El 22 de enero de 2025, la Sala admitió la demanda, corrió traslado de ella y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, al Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, al abogado Juan David Amaya Burbano adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, a la Dirección y el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales, a las Direcciones General y Regional Caldas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional Caldas-, al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, a la Fiduciaria Central, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, a Ejemédica S.A.S., a la E.P.S. SANITAS, al Hospital Universitario de Caldas, a la Clínica Ángel de Manizales, a la I.P.S. Maple Respiratory Colombia, al Centro Médico Respirar de Cartago (Valle) y a la Caja de Compensación Familiar de Caldas -Confa-. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali informó que, en el proceso 76001310401620080006700, el 25 de enero de 2008 condenó a Hernán Gómez Ramírez a la pena de doce años y cuatro meses de prisión, como autor de los delitos de actos sexuales y acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. b. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Manizales refirió que el Juzgado 1º de esa especialidad y ciudad vigila las condenas impuestas a Hernán Gómez Ramírez en los procesos 76001310401620080006700 y 17050610686920158021000.
Precisó que el condenado ha presentado múltiples solicitudes de prisión domiciliaria y estas han pasado al despacho para su correspondiente resolución. c. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informó que resolvió dos apelaciones contra decisiones del juzgado de ejecución de penas en las que negó a Hernán Gómez Ramírez la sustitución de la prisión intramural por enfermedad, así: a) el 16 de abril de 2024 confirmó la decisión del 30 de enero de 2024 y b) el 14 de noviembre de 2024 confirmó la decisión del 5 de septiembre de 2024.
Afirmó que Hernán Gómez Ramírez no acreditó que padezca una condición de salud incompatible con la prisión en centro carcelario. d. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Occidente dio a conocer que, por requerimiento del Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Manizales, el 27 de junio de 2023 y el 10 de enero y 14 de agosto de 2024 valoró a Hernán Gómez Ramírez, cuyos resultados médicos constan en los informes periciales de las mismas fechas, de los que aportó copia. e. El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales afirmó que ha respetado los derechos y garantías fundamentales del interno Hernán Gómez Ramírez.
Especificó que, ante las solicitudes de cambio de lugar de reclusión, envió oportunamente toda su documentación médica y administrativa al juez de ejecución de penas competente. f. La Fiduciaria Central S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 en liquidación, la Fiduprevisora S.A. como apoderada del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y la Caja de Compensación Familiar de Caldas -Confa-, mediante informes separados, sostuvieron que han cumplido con sus respectivas funciones para garantizarle a Hernán Gómez Ramírez atención en salud eficaz.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra un tribunal superior de distrito judicial. 2. Requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En la sentencia SU–215/22, la Corte Constitucional reguló los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. La jurisprudencia constitucional establece que la tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, ya que, por regla general, las partes deben debatir su inconformidad mediante los recursos ordinarios previstos por el legislador.
Así, dicha acción únicamente es viable cuando el accionante ha agotado de manera oportuna y adecuada los medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para la protección de sus derechos. Además, para que el Juez Constitucional intervenga debe existir un defecto. Para ello, la providencia impugnada debe descalificarse como acto judicial porque su contenido o forma responden a la voluntad del funcionario y no al ordenamiento jurídico, y conlleva la vulneración de derechos fundamentales.
Dicho defecto puede ser fáctico, cuando falta sustento probatorio; orgánico, si el funcionario carece de competencia; o procedimental, si se desconocieron las reglas procesales previas a su emisión. 3. Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad. Según el artículo 68 de la Ley 599 de 2000, el juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario, en caso de que se encuentre afectado por una enfermedad incompatible con la vida en reclusión, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese otra pena suspendida por el mismo motivo.
Para la concesión del sustituto, la norma exige que « debe mediar concepto de médico legista especializado ». 4. Caso concreto. Hernán Gómez Ramírez pretende que la Jurisdicción Constitucional deje sin efectos las decisiones en las que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales le negaron el sustituto de la prisión domiciliaria por enfermedad grave. 5.
La Corte advierte que, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, el juez de ejecución de penas es el competente legalmente para conceder o negar al condenado la reclusión domiciliaria por enfermedad, regulada en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000, para lo cual debe verificar que se cumplan los presupuestos normativos para el efecto.
Por esta razón, el juez de tutela no está facultado para asumir la competencia del juez natural ni para otorgar directamente sustitutos o beneficios penales a los condenados, ya que ello implicaría una intromisión indebida en las funciones propias de los jueces ordinarios. 6. La Sala advierte que las autoridades accionadas, en primera y segunda instancia, han negado en dos ocasiones la reclusión domiciliaria por enfermedad a Hernán Gómez Ramírez.
La primera negativa se produjo mediante decisión del 30 de enero de 2024, confirmada el 16 de abril del mismo año, y la segunda en auto del 5 de septiembre de 2024, ratificado el 14 de noviembre. En este contexto, la labor del juez constitucional se limita a verificar si la decisión adoptada por el juez competente presenta algún defecto que vulnere los derechos fundamentales de Hernán Gómez Ramírez y justifique su corrección por medio de la acción de tutela. 7.
La Sala observa que los argumentos expuestos por el Tribunal, en la providencia del 14 de noviembre de 2024, resultan razonables, pues se fundamentaron en las constancias procesales del expediente y fueron debidamente contrastados con el marco normativo aplicable al sustituto penal en cuestión. La negativa de la corporación accionada se fundamenta principalmente en que Hernán Gómez Ramírez no cumple el requisito legal esencial para acceder a la reclusión domiciliaria por enfermedad.
Ello debido a que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tras su valoración, concluyó en el dictamen médico pericial del 14 de agosto de 2024 que « Hernán Gómez Ramírez no presenta una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal ». A pesar de que el solicitante intentó descalificar el método y los resultados del dictamen de Medicina Legal, el Tribunal determinó que dicho informe es completo, idóneo y debidamente fundamentado, por lo que resulta válido y admisible para la decisión. 8.
La Corte concluye que la postura adoptada por las autoridades de primera y segunda instancia no es caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la estricta aplicación de la ley. Por ello, se considera razonable, más allá de que el accionante no la comparta por ser adversa a sus intereses. 9. En este contexto, la parte actora no logró demostrar que la decisión del juez ordinario presente algún defecto que la deslegitime; por ello, la providencia analizada goza de presunción de legalidad y acierto.
Así, prevalece el principio de autonomía judicial, que impide al juez de tutela intervenir en decisiones como la controvertida, salvo que se evidencie una vulneración clara de derechos fundamentales, lo que no ocurre en este caso. La discrepancia del accionante con el fallo no justifica su revisión por vía de tutela. 10. Finalmente, la Sala señala que las decisiones adversas adoptadas hasta ahora no impiden que el condenado insista en su solicitud ante el juez de ejecución de penas.
Tiene el derecho de presentar nuevas valoraciones médico-periciales que respalden su petición, siempre que su estado de salud haya empeorado o existan circunstancias novedosas posteriores al último dictamen. 11. Por todo lo expuesto, la Sala negará el amparo solicitado por la apoderada del actor. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo constitucional solicitado por la apoderada judicial de Hernán Gómez Ramírez.
Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2