CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 25000220400020240000301 Número Interno 135853 Tutela 2ª Instancia MIGUEL ÁNGEL OCAMPO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2581-2024 Radicación N.° 135853 Acta 034 Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la FISCALÍA PRIMERA (1º) SECCIONAL DE VILLETA – LA VEGA, frente al fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición y declaró improcedente la vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MIGUEL ÁNGEL OCAMPO.
Al trámite se ordenó vincular a la Coordinación de Fiscalías Seccionales de Villeta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Los fundamentos fácticos de la demanda de amparo fueron reseñados por el Tribunal Superior de Cundinamarca, así: 1. Señala el accionante que radicó denuncia por los delitos de fraude procesal y otros el día 24 de septiembre de 2020, correspondiéndole el asunto por reparto a la Fiscalía Primera Seccional de Villeta - Cundinamarca. 2.
Manifiesta, que el 29 de octubre de 2020, solicitó información a tal Fiscalía sobre los actos desplegados, por lo que el 31 de octubre de 2020, respondió que se encontraba en etapa de indagación. 3. Indica, que se le solicitó a la accionada por medio de su abogado, ser entrevistado, a lo cual se accedió, siendo atendido por policía judicial. 4.
Aduce igualmente que la Fiscalía inspeccionó los procesos de “querella y pertenencia” (sic), en los despachos correspondientes, obteniendo copia de los libelos. 5. Menciona, que el 25 de agosto de 2021, se solicitó una certificación para tener conocimiento de los actos urgentes adelantados por la Fiscalía accionada, y en la misma fecha se respondió lo solicitado. 6.
De igual forma, el 6 de marzo de 2023 peticionó nuevamente una certificación sobre la investigación, informándosele el 8 de marzo de 2023 por parte de la Fiscalía Primera Seccional de Villeta, que el asunto aún se encontraba en etapa de indagación. 7. De otro lado, indicó que el 29 de junio de 2023, solicitó a la Fiscalía accionada realizar entrevistas a los señores Abel Salcedo, Orlando Rodríguez y Freddy Cárdena, sin que hubiese obtenido respuesta. 8.
Menciona, que en la misma fecha, esto es, el 29 de junio 2023, solicitó información acerca del estado de la investigación y los actos realizados, y el 11 de julio de 2023, presentó una petición en el mismo sentido, pero pese a ello, no obtuvo respuestas a tales solicitudes. 9. Estima igualmente, que se está desconociendo el término para adelantar la investigación señalado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, para concluir la investigación, ya sea en archivo o formulación de imputación. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cundinamarca, luego de referirse a las respuestas de los accionados y vinculados, destacó las notas principales del derecho al debido proceso y petición. A renglón seguido, destacó, en cuanto a la vulneración al derecho de petición, que las solicitudes formuladas el 29 de junio de 2023 no podían ser objeto de amparo, pues fueron dirigidas al correo de una funcionaria que ya no fungía como Fiscal.
Sin embargo, sobre la petición del 11 de julio de 2023, consideró que si bien no se dirigió al titular del despacho, esta sí fue puesta en su conocimiento por parte de la Coordinadora del CTI de la Unidad Local del Circuito de Villeta. Además, advirtió que la petición no fue contestada por la Fiscalía 1 Seccional de Villeta, pese a ser reiterada el 17 de octubre siguiente; por este motivo, encontró superados los términos de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, amparó el derecho fundamental de « petición» del actor.
Por otra parte, estudió lo relacionado con la presunta mora judicial imputable a la Fiscalía accionada, considerando que no se trataba de una demora injustificada pues, pese a superar los términos previstos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, « dentro de la investigación se adelantaron una serie de actividades entre octubre de 2022 y 2024 (advirtiéndose de la documentación agallegada, que se emitieron 20 órdenes).» Además, consideró que … se observa que si bien se presentó un término sin actuaciones (en el año 2023), lo cierto es que además de la alta carga laboral que aduce tener la Fiscalía accionada, el 18 de enero de 2024 la Fiscalía accionada emitió una nueva orden judicial para citar a los señores Abel Salcedo, Orlando Rodríguez y Fredy Cárdenas, evidenciándose constancias atinentes a que se ha intentado comunicación con los mencionados, y que según lo refiere la Fiscalía accionada, ya se solicitó al accionante colaboración con miras a tomar las entrevistas.
Por todo lo anterior, resolvió:
PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho de petición del accionante MIGUEL ÁNGEL OCAMPO.
SEGUNDO: ORDENAR al titular de la Fiscalía Primera Seccional de Villeta, y/o a quien haga sus veces, que si no lo ha hecho, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar contestación a la petición radicada por el señor MIGUEL ÁNGEL OCAMPO a través de su apoderado el 11 de julio de 2023 (reiterada el 17 de octubre de 2023), atinente a informar sobre el estado e investigación y los actos realizados dentro de la misma.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo pretendido por el accionante en lo que tiene que ver con la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo expuesto en precedencia. … LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Fiscal 1 Seccional de Villeta – La Vega, quien manifiesta su inconformidad en que el Tribunal de primer grado omitió verificar que, como lo informó en la respuesta al libelo inicial, se debió dictaminar la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto.
En efecto, indicó que la petición formulada por el actor versaba sobre « el Estado de la Investigación y Los Actos Urgentes” y en otro aparte referido a dicha petición (PRETENSIONES) solicita se le comparta el Expediente.» y, de allí, precisó: Ambas cosas fueron surtidas con la respuesta dada al honorable Tribunal, en primer lugar porque se le compartió todo el expediente, antes del fallo, en el cual el señor MIGUEL ANGEL OCAMPO puede verificar que el Estado del Proceso es de Indagación, y que él lo ha sabido todo el tiempo, porque precisamente es el accionante quien ha insistido en que se siga indagando y sean entrevistadas varias personas que actuarán como sus testigos en este caso y en el folio 4 de mi respuesta al Tribunal, aporté la carpeta 254026000391202000081 y describí textualmente dentro de las ultimas actuaciones que obran en la misma (DEL CUAL EL HONORABLE JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA TRANSCRIBIÓ EN SU FALLO A FOLIO 6): “- Orden a Policia Judicial de fecha 18/01/2024 en que se instruye de nuevo para que conforme a los números aportados por el accionante y contenidos en punto 13 de los hechos por él narrados en Demanda de Tutela de 25000-22-04-000-2024-00003-00. · - Constancia de fecha 18/01/2024 de Asistencia de Fiscalía, en que se da cuenta que los tres testigos mencionados en Tutela, citados a entrevista, contestaron no estar dispuestos a declarar, estar en sitio distante sin dato de ubicación preciso, y no ser posible su ubicación. (folio 492) · - Pantallazo SPOA de las actuaciones registradas a fecha 18/01/2024 (folio 492). · - Constancia de envío a correo del accionante (destebanhurtadorey@gmail.com) requiriéndole su colaboración para citar a sus testigos, e informándole el resultado negativo de comparecencia de estos a la fecha.
Folio 493.” Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se declare la improcedencia del amparo por hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la accionada, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de quien es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. 4.
Teniendo en cuenta que la impugnación se circunscribe a debatir el amparo concedido en primer grado frente al derecho de petición del actor, el análisis se concentrará en ese aspecto; sin embargo, la Sala considera que la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca es razonable y acertada en punto a declarar la improcedencia del amparo frente a la mora judicial, pues no se trata de una demora injustificada conforme a los parámetros jurisprudenciales. 4.1.
En efecto, la parte accionada ha adelantado acciones proactivas de cara a proseguir con la investigación dentro de la causa con radicado 254026000391202000081 y, además, la superación del término establecido por el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal encuentra justificación razonable en las condiciones actuales del despacho, la carga laboral, entre otras, sin que se evidencie la necesidad de alterar el orden prestablecido como lo ha exigido la jurisprudencia (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008;
CSJ STP STP11816-2023, Rad. 133486, CSJ STP13875-2023 Rad. 134500, STP17170-2023, Rad. 134726, entre otras). Del derecho de postulación vs. el de petición. 5. Antes de abordar el asunto en concreto, es necesario advertir que el Tribunal Superior de Cundinamarca abordó la cuestión desde la óptica del derecho de petición cuando lo propio era enmarcarlo dentro de las exigencias del derecho de postulación, como manifestación del debido proceso. 5.1.
En efecto, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. 5.2. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 5.3.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:1]. [1: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 5.4.
Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso -artículo 29, Constitución Política- y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 5.5.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable -CC, sentencia T-377 de 2002-, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, ello debe corresponderse con las normas propias de cada juicio. 5.6.
Por lo anterior, en el presente asunto se deberá realizar el respectivo análisis desde la óptica del derecho de postulación, pues el actor es interviniente dentro de aquel trámite. Análisis del caso en concreto. 6. La carencia actual de objeto por hecho superado, como lo pide el impugnante, surge cuando lo pedido es resuelto antes de haberse proferido el fallo de primer grado.
Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 6.1.
En el caso sub judice, si bien la Fiscalía accionada en su respuesta -reiterado luego en la impugnación- indicó que anexaba la carpeta digital, en donde se encontraban, entre otros, los siguientes documentos: … - Constancia de fecha 18/01/2024 de Asistencia de Fiscalía, en que se da cuenta que los tres testigos mencionados en Tutela, citados a entrevista, contestaron no estar dispuestos a declarar, estar en sitio distante sin dato de ubicación preciso, y no ser posible su ubicación. ( folio 492). - Pantallazo SPOA de las actuaciones registradas a fecha 18/01/2024 ( folio 492) - Constancia de envió a correo del accionante ( destebanhurtadorey@gmail.com) requiriéndole su colaboración para citar a sus testigos, e informándole el resultado negativo de comparecencia de estos a la fecha.
( folio 493) (resaltado fuera del texto original) 6.2. Lo cierto es que, verificados los documentos allegados, la carpeta compartida contiene solo hasta el folio 489 y, además, no se encontraron los archivos anunciados por aquel despacho fiscal. 6.3. Por consiguiente, comoquiera que no aparece evidencia del envío de la respuesta a la petición del 11 de julio de 2023, reiterada luego el 17 de octubre siguiente, le asistió razón al juzgador de primer grado en amparar el derecho fundamental del actor, aunque debía concederse desde la óptica del derecho de postulación, como ya se explicó. 7.
Bajo este entendido se confirmará la decisión del a quo, con las precisiones anotadas. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16