Rad. 102687 Ernesto Luis Blanco Bustos Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP2581-2019 Radicación n.° 102687 (Aprobación Acta No. 51) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Ernesto Luis Blanco Bustos, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2018, que declaró improcedente el amparo formulado contra el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, con ocasión de la decisión mediante la cual resolvió su solicitud de libertad condicional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 39 a 40, cuaderno 1.] ERNESTO LUIS BLANCO BUSTOS, interpuso acción de tutela a través de apoderado, en contra del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al considerar que esa autoridad viene soslayando sus derechos fundamentales, porque el 10 de noviembre de 2013, el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, lo condenó como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas ocasionadas a un menor de edad, imponiéndole pena principal de 2 años y 11 meses de prisión, y multa de 26 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, concediéndole la prisión domiciliaria; pena que viene cumpliendo desde el 1 de noviembre de 2016.
Que desde esa fecha le ha sido negado por el Juzgado ejecutor, el permiso para trabajar, la libertad por indemnización integral y demás beneficios, pese a contar con registros de actas de visita POSITIVA, conforme a las realizadas por el INPEC, los certificados de conducta 6854756, 6854758, 5854760 y 6854761, en los que se hace constar su comportamiento como bueno y ejemplar y la Resolución NO 3787 del 8 de agosto de los corrientes, a través de la cual el Consejo de disciplina del centro penitenciario emite concepto favorable para que se le conceda la libertad condicional.
Refiere que en último pronunciamiento del 4 de octubre de los corrientes, el Juzgado ejecutor demandado nuevamente negó la solicitud de libertad condicional pese a dar aplicación a la Ley 1709 de 2014 que refirió era más favorable, pasando por alto que ya cumplió con las 3/5 partes de la pena, y bajo el único argumento de la prohibición contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, decisión que considera atenta contra sus derechos fundamentales.
Por tanto solicitó dejar sin efectos la decisión del 4 de octubre de los corrientes para que en su lugar profiera una nueva, aplicando criterios de favorabilidad en la que se le conceda la libertad condicional solicitada. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 14 de diciembre de 2018, declaró improcedente el amparo invocado porque la decisión censurada es razonable.[footnoteRef:2] [2: Folios 39 a 43, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 11 de enero de 2019, el accionante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación insistiendo sobre que, de conformidad con la jurisprudencia vigente, tiene derecho a que se le conceda la libertad condicional.[footnoteRef:3] [3: Folios 48 a 53, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Ernesto Luis Blanco Bustos contra la decisión proferida el 14 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión que denegó la libertad condicional del accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. 0.
Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el caso bajo examen, el amparo invocado por el accionante se declaró improcedente porque el Tribunal consideró que la decisión censurada es razonable. En su recurso de impugnación, el accionante indicó que son varias las decisiones emitidas por esta Corporación a partir de las cuales se evidencia que debe reconocérsele el sustituto que solicitó. Al respecto, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia porque la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad, consistente en «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios», pues el accionante no hizo uso de todos los mecanismos ordinarios con los que contaba para que la decisión censurada fuera revisada.[footnoteRef:6] [6: Cfr. CSJ SCP STP1194-2019, 05 feb 2019, Rad. 102345; entre otras.] A partir de la consulta del proceso penal 11001600002320100598700 en la página web de la Rama Judicial, se evidencia que el accionante no interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación que procedían contra el auto de 04 de octubre de 2018.[footnoteRef:7] [7: http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=1100160-0002320100598700 (Última consulta: febrero 25 de 2019). ] La Sala descarta que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable pues constata que este puede solicitar nuevamente la libertad condicional.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.
Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9