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STP2580-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª instancia nº152483 CUI 11001023000020260015800 Claudia Mónica Urueña Gutiérrez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2580-2026 Radicación n° 152483 Acta N° 45 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Claudia Mónica Urueña Gutiérrez, quien acude en nombre propio y en representación de su menor hija M.K.M.U, contra la Sala de Casación Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, mínimo vital e igualdad.

Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó a las Salas de Casación Penal y Laboral, a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado 20 Laboral del Circuito, ambos de Cali y a las partes e intervinientes dentro del radicado 11001-02-04-000-2025-01380-00/01.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Claudia Mónica Urueña Gutiérrez, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija M.K.M.U., acude al presente resguardo constitucional con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades demandadas.

El sustento de su inconformidad radica en que, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Henry Olmedo Millán Machado, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor y en el de su hija menor. Dicha petición fue negada mediante la Resolución SUB9531 del 15 de enero de 2020, bajo el argumento de que la prestación ya había sido reconocida a un tercero, en virtud de un proceso judicial (76001310500120180021301).

Ante esa situación, la accionante interpuso acción de tutela contra el Juzgado 1º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cali. En el marco de dicha demanda constitucional, la Sala de Casación Laboral concedió el amparo solicitado; en consecuencia, declaró la nulidad de la actuación y ordenó al referido juzgado integrar a la hija de Claudia Mónica Urueña Gutiérrez como litisconsorte de la parte pasiva.

En cumplimiento de la anterior, el proceso fue reasignado al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia del 1º de marzo de 2023 “reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante y su hija, aplicando el principio de condición más beneficiosa conforme a la Sentencia SU-005 de 2018”. El 20 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Noralba Moriones Rodríguez y Colpensiones, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió al fondo de pensiones de las pretensiones formuladas en la demanda.

Inconforme con dicha determinación, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación. El 28 de abril de 2025, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal. (SL1155-2025) Con el propósito de controvertir dicha decisión, interpuso Urueña Gutiérrez acción de tutela, al considerar que la Sala de Descongestión, entre otros aspectos, se apartó de manera expresa de la sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional, en lo relativo al principio de la condición más beneficiosa.

El 26 de junio de 2025, esta Sala de tutelas mediante la decisión STP10013-2025, rad. 146331, negó el amparo invocado, al estimar que la providencia censurada se encontraba debidamente sustentada en los aspectos probatorios, normativos y jurisprudenciales que regulaban la materia objeto de debate. Decisión que fue impugnada por Urueña Gutiérrez.

El 27 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil confirmó el fallo recurrido, aunque por fundamentos distintos a los expuestos en la primera instancia[footnoteRef:1]. Ello, al advertir que el abogado accionante allegó un poder que no precisaba la actuación cuestionada, ni las providencias objeto de reproche, ni los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, “ como tampoco hace alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el mandato, de manera que no es especial”. [1: STC13500-2025] Para la accionante, la Sala de Casación Civil negó el amparo invocado sin i) estudiar de fondo el asunto, ii) otorgar la oportunidad para la subsanación de la demanda, iii) aplicar el principio de la informalidad de acción de tutela y, iv) valorar la vulneración de derechos fundamentales de una menor de edad y de una madre cabeza de familia.

Consideró que dicha determinación le “cerró de manera definitiva el acceso a la justicia constitucional, configurando un exceso ritual manifiesto”. Explicó que en aquella demanda de tutela se allegó el poder especial debidamente conferido a su apoderado, mediante el cual se le otorgó representación expresa para la interposición y trámite de la acción constitucional.

Para tal efecto, indicó que el poder aportado contenía de manera clara e inequívoca: i) la identificación plena de las poderdantes; ii) la identificación del apoderado judicial; iii) la manifestación expresa de voluntad de conferir representación judicial; iv) la firma de los otorgantes; y v) la finalidad concreta de “ promover acción de tutela para la protección de derechos fundamentales”.

Sostuvo que, “aunque el poder no utilizó una fórmula sacramental ni una enumeración exhaustiva de facultades, sí cumplía materialmente con los elementos esenciales exigidos por la jurisprudencia constitucional, en tanto permitía identificar sin ambigüedad la relación de representación y la voluntad de acudir al juez constitucional”. Lo anterior, en su criterio, permite establecer que la Sala de Casación Civil incurrió en un exceso ritual manifiesto, en tanto no realizó un análisis material del poder aportado, limitándose a concluir que no cumplía con las exigencias formales, cuando la acción de tutela se rige por principios de informalidad.

Consideró, además, que en este caso debía prevalecer el derecho sustancial y el efectivo acceso a la administración de justicia, máxime cuando la Corte Constitucional ha señalado que el poder de representación debe analizarse desde una perspectiva material y no meramente formal. Por lo anterior, solicitó: 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y seguridad social de las accionantes. 2.

Dejar sin efectos la sentencia STC13500-2025 proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. 3. Ordenar a la autoridad accionada que profiera una nueva decisión resolviendo la impugnación de fondo, valorando los argumentos constitucionales planteados en la tutela inicial. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala de Casación Civil remitió el link del expediente digital, en el que reposan todas las actuaciones realizadas en el trámite tutelar cuestionado.

La Sala de Casación Penal indicó que no resulta procedente interponer un amparo constitucional contra decisiones de la misma naturaleza, máxime cuando no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia exigidos para tal finalidad. En consecuencia, pidió desestimar la protección deprecada en el presente trámite. La Sala de Casación Laboral señaló que los hechos que se controvierten en esta demanda son ajenos a la decisión que en su momento emitió en sede de Casación, por tal motivo, solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

El Juzgado 20 Laboral del Circuito con Función de Conocimiento de Cali realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del radicado 76001310500120180021300. Señaló que en dicho decurso procesal se respetaron todas las garantías fundamentales de la accionante. Por lo tanto, al no haber incurrido en ninguna acción u omisión que vulnere o haya vulnerado derecho fundamental de la demandante, solicitó su desvinculación del presente trámite.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación P.A.R.I.S.S. señaló que las vulneraciones expuestas en la demanda escapan del ámbito de sus competencias, por lo tanto, pidió su desvinculación. La Directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que declare improcedente el amparo demandado.

Esto al considerar que no se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra una de idéntica naturaleza. Sol Angélica Tirado Escobar indicó que no ostenta la calidad de parte ni apoderada dentro del proceso judicial que dio origen a esta acción de tutela, por lo tanto, estimó que no es posible pronunciarse de fondo sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda.

TRÁMITE PROCESAL El 13 de febrero de 2026, los Magistrados Myriam Ávila Roldán y Gerson Chaverra Castro, integrantes de la Sala de Tutelas No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, manifestaron su impedimento para conocer de la presente demanda de tutela con sustento en lo preceptuado en el artículo 56, numeral 6º de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, tenido en cuenta que el 26 de junio de 2025, habían proferido el fallo de primera instancia STP10013-2025 dentro de la tutela previamente interpuesta por el accionante contra la homóloga Sala Laboral.

Dicha decisión, en su criterio, constituye una unidad jurídica inescindible con la providencia de segundo grado emitida por la Sala de Casación Civil el 27 de agosto de 2025, confutada en esta oportunidad. En consecuencia, al considerar que se configura lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual, el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando «(…) haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)», solicitaron ser separados del conocimiento del presente asunto.

CONSIDERACIONES Cuestión preliminar En distintos pronunciamientos ha sido resaltada la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que tienen por fin garantizar el derecho de las personas a ser juzgados por un tribunal imparcial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 209, 228 y 230 de la Constitución Política (CJS AP, 20 mar. 2019, rad. 54718 y CSJ AP, 20 feb. 2019, rad. 54632).

Con ese propósito, el legislador estableció causales de impedimento de orden objetivo y subjetivo, las que, de configurarse, exigen al juez individual y plural apartarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, para garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes en el proceso, la imparcialidad y transparencia en sus decisiones.

De cara a esa comprensión, las circunstancias que dan lugar a separar del conocimiento del caso a un funcionario judicial, tendrán vocación de prosperar solamente cuando quien las manifieste tenga el pleno convencimiento de que conforme a lo reglado por el legislador, subyace una situación fáctica que compromete anticipadamente su criterio, poniendo en peligro la autonomía de la administración de justicia y el derecho fundamental de las partes e intervinientes en el proceso a que el caso se resuelva por un tribunal imparcial.[footnoteRef:2] [2: CSJ AP, 20 feb. 2019, rad. 54663.] En el presente caso, se aceptará el impedimento manifestado por los Magistrados Myriam Ávila Roldán y Gerson Chaverra Castro.

Ello, por cuanto, en primera instancia, adoptaron la decisión STP10013-2025, 26 jun. 2025, rad. 146331, la cual constituye una unidad jurídica inseparable de la providencia de segundo grado emitida por la Sala de Casación Civil el 27 de agosto de 2025, providencia que ahora se controvierte. La declaración de impedimento, amparada en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, responde a la necesidad de evitar que el mismo funcionario que dictó la providencia cuestionada o participó en el proceso vuelva a pronunciarse sobre aspectos sustanciales del tema en controversia.

De soslayarse esta regla, se afectaría directamente el principio de imparcialidad que rige la función judicial. En consecuencia, resulta evidente que se configura la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que los magistrados que se declararon impedidos participaron en la decisión de primera instancia que posteriormente fue confirmada por la Sala de Casación Civil y que ahora se pretende dejar sin efecto.

Entonces, sin la necesidad de realizar un estudio adicional y con el fin de salvaguardar el principio de imparcialidad, se procederá a aceptar el impedimento manifestado por los H. Magistrados Myriam Ávila Roldán y Gerson Chaverra Castro, quienes en la actualidad integran esta Sala de Tutelas[footnoteRef:3]. [3: Ante la manifestación de impedimento presentada y con el propósito de garantizar el quorum de la Sala de Decisión de Tutelas no. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se convocó, mediante auto del 17 de febrero de 2026, a los magistrados Fernando León Bolaños Palacios y Jorge Hernán Díaz Soto, quienes conforman la Sala de Decisión de Tutelas no. 1. ] Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que el ataque se dirige contra las Salas de Casación Penal, Laboral y Civil, Agraria y Rural de esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el presente asunto, Claudia Mónica Urueña Gutiérrez, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija M.K.M.U, acude a la tutela inconforme con lo resuelto dentro de un trámite de la misma naturaleza[footnoteRef:4], en el cual cuestionaba la sentencia SL1155-2025 adoptada por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral.

En dicha providencia se decidió no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que a su vez había revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en la demanda laboral. [4: Radicado 11001-02-04-000-2025-01380-00] La acción de tutela fundamento de la actual fue conocida, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal y, en segunda, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Para la parte accionante, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado sin: i) realizar un estudio de fondo del asunto, ii) otorgar la oportunidad de subsanar la demanda, iii) aplicar el principio de informalidad propio de la acción de tutela, y iv) valorar la posible vulneración de derechos fundamentales de una menor de edad y de una madre cabeza de familia.

De la tutela contra fallo emitido en acción de la misma naturaleza Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. […] A partir de lo anterior es claro que, la procedencia de la acción de tutela contra un trámite de idéntica naturaleza es excepcionalísima y, en lo que interesa al asunto, esto es, cuando se dirige contra la sentencia, es viable si se presenta alguna de las situaciones que se enlistan a continuación, además del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

(i) La solicitud de protección no comparta identidad procesal con el diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. (ii) Probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, y (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

Para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, salvo que la decisión se haya originado en algún acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento.

Caso concreto Como se anticipó, lo que cuestiona Claudia Mónica Urueña Gutiérrez, quien acude en nombre propio y en representación de su menor hija M.K.M.U es el contenido del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que instauró con anterioridad. En su criterio, la Sala accionada no valoró de manera adecuada el poder de representación conferido a su abogado, ni realizó un estudio de fondo sobre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y los de su menor hija.

Así, se advierte que en este caso no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de una acción de tutela contra otra de la misma índole. En efecto, la memorialista se limitó a señalar supuestos desaciertos, errores o defectos en la resolución de la acción previa, pero omitió argumentar y demostrar los presupuestos que la jurisprudencia ha establecido como indispensables para la viabilidad de este tipo de demandas.

En ese orden, no se expone la concurrencia de alguna situación de fraude, sino que se reitera la inconformidad frente a un asunto que ya fue objeto de estudio, con la intención de generar un nuevo debate, respecto a lo que en su criterio debió ser la correcta interpretación de las autoridades en ese otro asunto constitucional. La Corte Constitucional, en sentencia CC T-073-19, frente a planteamientos que se dirigen a cuestionar los fallos de tutela, ha precisado lo siguiente: “Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.

De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.

La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura”.

En consecuencia, se trataba de alegar por qué la providencia adoptada era fraudulenta y no enfatizar en discrepancias de carácter valorativo del material probatorio contenido en el expediente, como erradamente lo hizo la parte accionante. Avalar la argumentación presentada, cuya característica es propia de un alegato de insatisfacción, implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que amparan las sentencias judiciales.

Además, la improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que, una vez verificada la página de la Corte Constitucional, el expediente T11573346 fue excluido de revisión el 28 de noviembre de 2025, lo cual fue comunicado a través de fijación de estado del 15 de diciembre de ese mismo año, por lo que en la misma fecha hizo tránsito a cosa juzgada[footnoteRef:5]. [5: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11573346&lista=datosExpedientes_1771422458458] En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar fundado el impedimento presentado por los H. Magistrados Myriam Ávila Roldán y Gerson Chaverra Castro, integrantes de la Sala de Tutelas No. 3 de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO: Declarar improcedente el amparo invocado por Claudia Mónica Urueña Gutiérrez, quien acude en nombre propio y en representación de su menor hija M.K.M.U.

TERCERO: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO 18