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STP2580-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado n.° 143275 CUI: 11001020400020250033200 Andrés Estefan Ortiz Romero Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250033200 Radicado n.° 143275  STP2580-2025 (Aprobado acta n.°45) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Andrés Estefan Ortiz Romero, contra el auto proferido el 6 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la sanción impuesta el 28 de enero de 2025 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, por incumplimiento a un fallo de tutela.

En síntesis, la parte demandante considera que la autoridad accionada, en el auto proferido el 6 de febrero de 2025, vulneró su derecho fundamental al debido proceso al confirmar la sanción impuesta el 28 de enero de 2025 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, pues desestimó los documentos que fueron reconstruidos para dar cumplimiento a la orden judicial, sin tener en cuenta el contexto fáctico y las circunstancias materiales que hicieron imposible el cumplimiento exacto de la orden.

II.

HECHOS 1.- Esperanza Mejía Llanos presentó acción de tutela contra la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales – FCECEP- porque no había dado respuesta a la petición que presentó el 24 de junio de 2024. Mediante sentencia del 13 de agosto de 2024, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados. 2.- La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante y por medio de sentencia del 11 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión de primer nivel y en su lugar ordenó al secretario general de la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales, que inicie el proceso de reconstrucción de la información relacionada con los contratos y documentos laborales de la señora Esperanza Mejía Llanos, desde el 24 de julio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2002. 3.- Esperanza Mejía Llanos presentó solicitud de aclaración que se resolvió mediante auto del 18 de septiembre de 2024, en donde la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso aclarar el numeral tercero de la decisión de segunda instancia para que quedara de la siguiente manera: “TERCERO: ORDENAR al secretario general de la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales – FCECEP, o quien haga sus veces, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, inicie el proceso de reconstrucción de la información relacionada con los “contratos, recibos de pago, liquidaciones, notificaciones de terminación de los contratos semestrales” durante el periodo laborado por la señora ESPERANZA MEJÍA LLANOS, desde el 18 de enero de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2002 aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 126 del Código General del Proceso y las normas de archivística, otorgándole un término de quince (15) días para culminar dicha reconstrucción y resuelva el derecho de petición de manera clara, congruente y de fondo, y dicha respuesta sea puesta en conocimiento de la actora”. 4.- El 31 de octubre de 2024 Esperanza Mejía Llanos presentó incidente de desacato en el que puso de presente que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela por parte de la accionada. 5.- Mediante escritos del 5 de noviembre de 2014 y 16 de enero de 2025, Andrés Estefan Ortiz Romero como Secretario General de la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales – FCECEP- le informó al juzgado de instancia que, a pesar de adelantar las actuaciones necesarias para obtener la información requerida por la accionante, ello no fue posible.

Por lo que, para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, el área de Gestión de Talento Humano emitió y envió un Certificado Laboral (documento GTH - D - 202455) con la información disponible sobre los periodos y condiciones laborales de la señora Esperanza Mejía Llanos entre el 20 de enero de 1997 y el 30 de noviembre de 2002, incluyendo detalles sobre asignaturas, tipos de contratos, horas semanales y la remuneración del último contrato registrado. 6.- Por auto del 28 de enero de 2025, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali resolvió, entre otras cosas, sancionar a Andrés Estefan Ortiz Romero como Secretario General de la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales – FCECEP- con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7.- El 31 de enero de 2025, el accionante remitió documentación sobre la reconstrucción del expediente laboral de Esperanza Mejía Llanos, basada en los soportes de nómina de FCECEP.

Adjuntó varios documentos reconstruidos como liquidaciones de contratos laborales y de prestación de servicios, cartas de terminación de contratos, contratos laborales, nóminas utilizadas para la reconstrucción, reportes de pago de seguridad social y recibos de nómina encontrados. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto las sanciones impuestas. 8.- Surtido el grado de consulta, mediante decisión del 6 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sanción impuesta en primera instancia. Básicamente la decisión tuvo fundamento en que lo correcto no era emitir un certificado laboral incompleto y reconstruir unos documentos sin firmas, sino iniciar el proceso de reconstrucción laboral de Esperanza Mejía Llanos con la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales – FCECEP-, conforme a lo señalado en el artículo 126 del Código General del Proceso, es decir, convocando a una audiencia donde la accionante y el personal que laboró para la entidad puedan aportar las pruebas que se encuentren en su poder.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9.- Andrés Estefan Ortiz Romero, interpuso la presente acción de tutela en contra del auto proferido el 6 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, porque considera que esta decisión vulneró su derecho al debido proceso al ratificar la sanción impuesta el 28 de enero de 2025 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, ya que no valoró los documentos reconstruidos para cumplir con la orden judicial, sin considerar las circunstancias y el contexto que hicieron imposible cumplir la orden de manera exacta.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la decisión atacada. 10.- El 13 de febrero de 2025[footnoteRef:2], la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. [2: La Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta corporación notificó este auto el 18 de febrero de 2025.] 11.- Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que lo alegado por el actor no es válido, ya que intenta responsabilizar a Esperanza Mejía Llanos por los problemas en el manejo del archivo de la institución. Precisó que, como se demostró en la acción de tutela, ella ha agotado todos los medios para obtener los certificados de su relación laboral y los soportes de pago de seguridad social, esenciales para definir su liquidación pensional y garantizar su mínimo vital y seguridad social, sin que haya podido acceder a los mismos, por lo que no advierte vulneración a derecho fundamental alguno con las decisiones asumidas por esa corporación. 12.- El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali señaló que la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales – FCECEP- no cumplió con la orden del Tribunal Superior de Cali del 11 de septiembre de 2024, que ordenaba la reconstrucción de los documentos laborales de la señora Mejía. Precisó que, a pesar de esta orden, la Fundación solo emitió un certificado laboral incompleto en lugar de iniciar el proceso de reconstrucción conforme a lo estipulado en el artículo 126 del Código General del Proceso.

Debido al incumplimiento, se impusieron sanciones de arresto y multa. Argumentó que la acción de tutela es improcedente, ya que no se violaron derechos fundamentales. 13.- Esperanza Mejía Llanos señaló que no se había dado cumplimiento a la sentencia que amparó sus derechos fundamentales porque no le habían sido entregados la documentación que requería, pese a que era obligación de la institución proporcionarla.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 14.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 15.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela interpuesta por Andrés Estefan Ortiz Romero, cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el de subsidiariedad. 15.1.- A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, la Sala analizará si el auto proferido el 6 de febrero de 2025 vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, porque omitió valorar adecuadamente los documentos reconstruidos para dar cumplimiento a la orden judicial, o si por el contrario, no se presenta vulneración a sus derechos fundamentales porque no realizó la reconstrucción de la historia laboral de la accionante, conforme lo establece el artículo 126 del Código General del Proceso. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 16.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 17.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 17.1.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  18.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 19.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la imposición de una sanción en el trámite incidental de desacato; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;

(iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa; y (vi) ésta data del 6 de febrero de 2025, mientras que la acción de tutela se interpuso el 11 de febrero siguiente. Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar de fondo el presente asunto. 20.- En el presente asunto, Andrés Estefan Ortiz Romero interpuso la presente acción de tutela contra el auto proferido el 6 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, porque considera que esta decisión vulneró su derecho al debido proceso al ratificar la sanción impuesta el 28 de enero de 2025 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, ya que no valoró los documentos reconstruidos para cumplir con la orden judicial, sin considerar las circunstancias y el contexto que hicieron imposible cumplir la orden de manera exacta.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la decisión atacada. 21.- Para dirimir el asunto puesto a consideración, resulta necesario recordar que en sentencia del 11 de septiembre de 2024, aclarada mediante auto del 18 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión de primer nivel y en su lugar dispuso ordenar al secretario general de la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales – FCECEP- que “ inicie el proceso de reconstrucción de la información relacionada con los “contratos, recibos de pago, liquidaciones, notificaciones de terminación de los contratos semestrales” durante el periodo laborado por la señora ESPERANZA MEJÍA LLANOS, desde el 18 de enero de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2002 aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 126 del Código General del Proceso y las normas de archivística, otorgándole un término de quince (15) días para culminar dicha reconstrucción.”.

(Negrillas por fuera del texto original. 22.- De acuerdo con lo anterior, para reconstruir la historia laboral de Esperanza Mejía Llanos, la parte accionante debía aplicar de forma analógica el artículo 126 del Código General del Proceso[footnoteRef:3]. Este artículo establece el procedimiento para la reconstrucción de un expediente perdido parcial o totalmente, en el cual el juez convoca una audiencia para verificar el estado del expediente y resolver sobre la reconstrucción, permitiendo a las partes que aporten pruebas como grabaciones o documentos. [3: Artículo 126.

Trámite Para La Reconstrucción. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: 1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio. 2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean.

En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. 3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella. 4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. 5.

Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido. ] 23.- Pese a lo anterior, como se indicó en el auto emitido por la autoridad demanda el 6 de febrero de 2025, inicialmente la parte accionante expidió una constancia laboral a la incidentante, que no contenía toda la información deprecada y, posteriormente, como lo señaló Andrés Estefan Ortiz Romero en su respuesta del 31 de enero de la corriente anualidad, procedió a realizar una reconstrucción de la historia laboral de forma unilateral, usando únicamente la información de la entidad e impidiendo que Esperanza Mejía Llanos u otros sujetos procesales aporten otros documentos.

Así lo precisó la parte accionante: “La reconstrucción se realizó con base en los soportes de nómina que reposaban en el archivo histórico de la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales – FCECEP, en razón a que no se hallaron contratos, actas de terminación, liquidaciones ni recibos de pago. En consecuencia, toda la reconstrucción documental se fundamenta en las nóminas, las cuales se anexan a este correo para su debida verificación. Así mismo, con base en los libros contables de la institución…”. 24.- Bajo este entendido, la decisión asumida el 6 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la sanción impuesta el 28 de enero de 2025 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa mismo ciudad, no deviene caprichosa ni contraria a la normativa antes expuesta, precisamente porque para la reconstrucción de la historia laboral de Esperanza Mejía Llanos no se siguieron los parámetros del artículo 126 del Código General del Proceso, como se había ordenó en el fallo de tutela, de ahí que no se advierta vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante y se niegue la presente acción de amparo. d. Conclusión 25.- La Sala negará la acción de tutela presentada por Andrés Estefan Ortiz Romero, porque la reconstrucción de la historia laboral de Esperanza Mejía Llanos no siguió los parámetros establecidos en el artículo 126 del Código General del Proceso, como se había ordenado en sentencia del 11 de septiembre de 2024, aclarada mediante auto del 18 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Pues la reconstrucción fue realizada de forma unilateral por la parte accionante, quien utilizó únicamente la información de la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales -FCECEP-, sin permitir que otras partes aportaran documentos. Debido a este incumplimiento del proceso de reconstrucción, no se advierte que la autoridad accionada haya vulnerado los derechos fundamentales del demandante con el auto proferido el 6 de febrero de 2025.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la presente acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12