CUI 76001220400020230171201 Impugnación tutela Rad. 135658 Ricardo Alfonso Gómez Silva CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2580-2024 Radicación n°. 135658 (Aprobación Acta No. 0 34) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la FISCALÍA 39 SECCIONAL GRUPO INDAGACIÓN- UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIDA DE CALI, contra el fallo proferido el 18 de enero del año en curso por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de RICARDO ALFONSO GÓMEZ SILVA, en la demanda de tutela formulada contra esa entidad, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CALI, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE TULUÁ. Al trámite se vinculó al JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI.
II.
ANTECEDENTES Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: “Acude al amparo constitucional el señor RICARDO ALFONSO GÓMEZ SILVA, al considerar que la Fiscalía 39 Seccional de Cali no ha sido diligente en el adelantamiento de la investigación penal del radicado 76 001 6000 193 2016 34215, en el que puso en conocimiento el homicidio perpetrado, el 17 de septiembre de 2016, a su progenitor Gerardo Alfonso Gómez Echeverry.
Señaló que, con el fin de conocer el estado del proceso, elevó petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías el 24 de octubre de 2023, la cual no le fue contestada; sin embargo, advirtió que el asistente de la Fiscalía 39 Seccional de Cali, el 31 de octubre, le informó que el despacho fiscal se encontraba sin titular. Advirtió que, pese a haberse programado para el 12 de diciembre de 2023 la formulación de imputación en contra de Andrés Felipe Mejía Astie, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, llegada la fecha, no acudió ninguna de las partes.
Tras indicar que la pasividad de la investigación afecta sus derechos fundamentales como víctima, solicitó que se ordene a las accionadas llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra del señor Andrés Felipe Mejía Astie dentro del radicado 76 001 6000 193 2016 34215.” III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 18 de enero último, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia del accionante respecto de la Fiscalía 39 Seccional de Cali, en cuanto consideró que el ente investigador superó el término establecido en la norma, pues ha trascurrido más de 7 años desde que se radicó la denuncia penal sin que se haya adoptado una decisión al respecto, por lo que determinó: “…PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia en favor de Ricardo Alfonso Gómez Silva, según lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscal 39 Seccional de Cali que en coordinación con la Fiscalía 36 Seccional de esta misma ciudad, en el en el improrrogable término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones necesarias para lograr real y efectivamente el recaudo de los elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios para adoptar la decisión que en derecho corresponda dentro de la indagación penal 76 001 6000 193 2016 34215 ” IV.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Fiscalía 39 Seccional de Cali, quien manifiesta que mediante resolución emitida por la Delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación, fue reubicada el 29 de noviembre de 2023 de la Fiscalía 36 Seccional a la 39 Seccional las dos de la ciudad de Cali, dicho traslado se materializó el 4 de diciembre del mismo año y recibió el despacho en cita con una carga laboral de 971 procesos, para el 19 de diciembre del 2023, fecha en la que dio respuesta a la presente acción constitucional. 4.1.
Refiere que conoció de la petición elevada por el señor RICARDO ALFONSO GÓMEZ SILVA el 23 de septiembre de 2023[footnoteRef:1] ante ese despacho, que el 19 de diciembre siguiente, dio respuesta de fondo a la solicitud, la comunicó a GÓMEZ SILVA y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[footnoteRef:2]. Frente a este punto considera que no hay lugar al amparo, por carencia actual de objeto por hecho superado. [1: La Fiscalía 39 Seccional de Cali trascribió la petición.] [2: Se trascribió la respuesta y se aportaron los correos electrónicos a donde se envió la comunicación. ] 1.2.
En cuanto al trámite impartido en la investigación con radicación SPOA. 76001-60-00193-2016-3421-00 por el delito de homicidio, señaló que para el momento en que asumió el conocimiento del despacho ya se encontraba radicada audiencia de formulación de imputación, programada para el 10 de enero del 2024, ante el Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, diligencia que no se llevó a cabo por cuanto se encontraba en su disfrute vacacional, siendo esa la razón por la cual fue postergada para el 11 de ese mismo mes y año. 4.3.
Asimismo indicó que en la fecha antes referida retiró la solicitud de audiencia al considerar que «respecto de la inferencia razonable de autoría o participación del señor Andrés Felipe Mejía Astie, al no contar con EMP con los cuales sea posible estructurar unos HJR, mismos que tuvieran la potencialidad de convertirse en prueba en un eventual juicio oral y público con los cuales fuera posible desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el señor Mejía Astie, y para efectos de no socavar los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, opté en audiencia por retirar dicha solicitud hasta tanto no se cuente con ellos ». 4.5.
Añadió que de inmediato, pese a la carga laboral activa que tiene en su haber el despacho, ha emitido órdenes a policía judicial para lograr recolectar lo que aún hace falta. 4.6. Concluyó: “Sin embargo, es de resaltar que no se trata de un caso sencillo de resolver, no en vano han transcurrido 9 años, toda vez que no existen testigos presenciales de los hechos más allá de los involucrados en éstos, ni elementos materiales probatorios con los cuales sea posible suplirlos (pruebas técnicas, indicios, etc.), razón por la cual dependemos de la voluntad de colaboración del señor Mejía Astie, la cual e enero a la fecha ha mostrado tener, auto incriminándose e incriminando a los otros presuntos responsables, lo cual está pendiente por perfeccionarse con identificaciones, reconocimientos en álbum fotográficos, y el ofrecimiento y aceptación de figuras jurídicas que otorguen beneficios en su favor en términos de rebaja de pena para que se incrimine e incrimine a los otros presuntos responsables, lo cual toma tiempo” (sic).
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 8.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en establecer que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, a sabiendas de que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993). 9.
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen al derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 10.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado », repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues « el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza » (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). 10.1.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 10.2. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a esa prerrogativa, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha afirmado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos advertidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 10.4.
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 10.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, en acatamiento de los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 11.
Con base en los anteriores criterios, se verificará si en esta oportunidad se dan los requisitos de mora judicial injustificada, o no. Análisis del caso concreto. 12. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de RICARDO ALFONSO GÓMEZ SILVA, por parte de la Fiscalía 39 Seccional de Cali, por cuanto feneció el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, para adelantar la etapa de investigación, sin que, en criterio del accionante, se observen avances en la misma. 13.
Si bien, se ha estimado que no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, sí se ha advertido que se debe acreditar la falta de diligencia del servidor y, además, que con la tardanza se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela[footnoteRef:3]. [3: Así lo estableció la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.] 14.
Hechas las anteriores consideraciones y, confrontados los argumentos de la demanda y la impugnación con las respuestas allegadas a este trámite, se observa que ha transcurrido un periodo considerable en el desarrollo de la etapa de indagación, pues los hechos fueron denunciados según el accionante en el año 2016[footnoteRef:4], sin que a la fecha se haya formulado imputación contra «Andrés Felipe Mejía Astie quien según sus propia investigación es el responsable del homicidio de su señor padre[footnoteRef:5]» (sic). [4: Según lo relatado por el accionante en la acción de tutela.] [5: El señor RICARDO ALFONSO GÓMEZ SILVA accionante afirma que «contrató un investigador privado y con él logró establecer que el autor material del homicidio, se trata del señor Andres Felipe Mejia Astie» ] 15.
En el presente caso se reconoce que se han adelantado diferentes actuaciones contenidas en el programa metodológico, órdenes de trabajo, solicitudes de información, entre otras, pero no da respuesta frente al hecho cierto de que transcurrieron casi ocho (8) años desde que se postuló la denuncia. Ese tiempo es más que superior al máximo con el que el ente instructor cuenta para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, contemplado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011. 15.1.
Precisamente, bajo una desbordada superación del plazo razonable para decidir es que esta misma Sala, en pronunciamiento STP9545-2023 Radicación n°. 132527 decidió amparar las garantías del allí accionante, justamente, por una injustificada extensión de los términos en cabeza del ente investigador. 15.2. Allí, entre otros aspectos, destacó esta Sala: 17.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial.
Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. 18.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 19.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 20.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.
(…)”. 16. Por esa vía y aun cuando por regla general no es criterio de esta Sala de Decisión intervenir en casos de mora judicial cuando ésta es justificada, la superación del plazo razonable de un modo desproporcional impone la intervención del juez de tutela para la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia. Aquello, en situaciones excepcionales, como en este caso, en el que el accionante ha aguardado alrededor de 8 años para que la Fiscalía General de la Nación adopte una decisión que, apenas, se encuentra en sus albores y a la cual podrían sumarse, además del trámite de un eventual proceso penal, la materialización del fenómeno prescriptivo de la acción penal que significará la denegatoria del derecho que por vía de tutela buscó el actor. 17.
Por lo anterior, considera la Sala que se han superado los términos establecidos en el art. 175 del C.P.P., y si bien ha existido actividad investigativa de la Fiscalía 39 Seccional de Cali, luego de transcurridos casi ocho (8) años aún no se ha calificado la indagación, lo que supera lo que se consideraría un plazo razonable y va en contra vía de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, del accionante. 18.
Por tanto, considera la Sala que de acuerdo con la explicaciones brindadas por la accionada, es preciso modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de otórgale a la Fiscalía 39 Seccional de Cali, que en el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo, adopte la decisión que en derecho corresponda sobre tales hallazgos, en el sentido de formular imputación; solicitar la preclusión, ordenar motivadamente el archivo de la indagación o proferir otras determinaciones que dentro del marco constitucional y legal que recae en las competencias de la Fiscalía estime pertinente, dentro de la investigación penal con radicado Rad.
SPOA. 76001-60-00193-2016-3421-00. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de: otórgale a la Fiscalía 39 Seccional de Cali, que en el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo, adopte la decisión que en derecho corresponda sobre tales hallazgos, en el sentido de formular imputación; solicitar la preclusión, ordenar motivadamente el archivo de la indagación o proferir otras determinaciones que dentro del marco constitucional y legal que recae en las competencias de la Fiscalía estime pertinente, dentro de la investigación penal con radicado Rad.
SPOA. 76001-60-00193-2016-3421-00. 2°. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria